CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r44., 4-z Castn 0191 R- el To es Hermes Vallejo Jimé ez T — (Kr /17', J4/470JiZa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.033 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a declarar desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de REINEL TORRES, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué (Tolima), mediante la cual revocó la dictada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó, y a HERMES VALLEJO HERNÁNDEZ, en calidad de autores penalmente responsables del delito de rebelión. CONSIDERACIONES 1.
La sustentación de los recursos (bien ordinarios ora extraordinarios) constituye presupuesto que habilita la intervención del superior (% Zda'n2 de2,2 2 Ca 4 -án ',091 -1,-- • - e/ 7-, rres Hermes Vallejo Jimsnez 11, ("4-}mee,9;;;I~na. r4447e;ce;7 funcional, al punto que si el recurrente incumple con ese deber procesal deviene ineludible la deserción de la impugnación. 2.
En materia del recurso extraordinario de casación, debido a la declaración de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 del mismo año, la Sala precisó que recobraba vigencia, entre otros, el inciso final del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 1, precepto que establece: "Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales.
Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presente la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar "Si se presenta la demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte.
Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso." 3. De acuerdo con la disposición transcrita, si la impugnación extraordinaria se admite, la fase subsiguiente, con miras a que el proceso llegue a sede de casación, obliga a que en un término de treinta (30) días se presente la correspondiente demanda por abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la I Sala Penal, auto de 6 de marzo de 2002.
Rad. N° 18.862. cá,:::;,,,, -, 4., 3 Casa 'én 2 91 n r R el Tar es -4. tIr-0 Hermes Valle, Jimé ez profesión, según lo establece el artículo 209 de la Ley 600 de 2000; de manera que, si interpuesto el recurso de casación, éste no se sustenta con el libelo respectivo, la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción de la impugnación por auto contra el cual no cabe recurso alguno2, "toda vez que, si se adopta como de sustanciación, es de cumplimiento inmediato y por ende repele cualquier recurso o, si se asume en forma interlocutoria, su ejecutoria se produce el día en que sea suscrito por el funcionario correspondiente de segunda instancia." 3. 4.
En el presente asunto se presentó lo siguiente: 4.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, mediante sentencia de 25 de julio de 2007 4 revocó parcialmente la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad 5, por cuyo medio habían sido absueltos Yeminson Lubin Nieto Guzmán, José Alirio Henao Cardona, Julián Moreno Osorio, REINEL TORRES y HERMES VALLEJO JIMÉNEZ de los cargos formulados por el delito de rebelión °, y en su lugar condenó a los dos últimos como autores responsables de esa conducta punible, y a cada uno le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos 2 Sala Penal, auto de 18 de febrero de 2000.
Rad. N° 16.869. 1 Sala Penal, auto de 28 de enero de 2003. Rad. N°20388. 4 Cuaderno de segunda instancia, folio 19 a 55. 5 Cuaderno original N° 12, folios 253 a 281. 6 Pliego de cargos de 20 de noviembre de 2003, confirmado el 30 de enero de 2004. (Cuaderno Original N° 11, folios 7 a 37 y 155 a 187). 4 Ca ()ti- • 091 7:4444. s 12 net T rres 'n Hermes Vallejo,h1nOnez 744 4 44.4 mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.2.
Contra el fallo de segundo grado, durante el trámite de notificación, el defensor de REINEL TORRES interpuso el recurso extraordinario de casación', como del mismo modo lo hizo el apoderado de HERMES VALLEJO JIMÉNEZ 8, razón por la que el Magistrado sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2007, lo concedió, ordenando correr traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días para presentar la respectiva demanda, y que una vez cumplido lo anterior se corriera el traslado común de quince (15) días a los no recurrentes 8. 4.3.
El primer traslado a los recurrentes se cumplió entre el 31 de agosto y 11 de octubre de 2007, lapso dentro del cual el defensor de VALLEJO JIMÉNEZ allegó escrito sustentando la impugnación extraordinaria w; del 12 de octubre al 27 de noviembre del mismo año corrió el traslado al otro impugnante, sin que dentro del mismo, ni después, el apoderado de REINEL TORRES cumpliera con la carga de sustentar el recurso de casación formulado al fallo de segundo grado". 4.4.
Una vez surtidos los quince días de traslado común a los no recurrentes, no obstante que en la constancia secretaria] de vencimiento del término del que disponía el defensor de TORRES para presentar la demanda se dejó constancia de que éste "guardo silencio", la Secretaría del Tribunal, sin pasar el proceso al ' Cuaderno de segunda instancia, folio 68. 8 Ídem, folio 70. 9 Ídem, folios 84 y 85. le ídem, folios 86 y 87 a 117.
Ídem, folio 120 y 125. 1X)0 af fá Írrn6a T- Niti-A40 Ogf Yr'r despacho del Magistrado 5 Ca a 16/17 091 Reine T tres Hermes V tejo Jim nez sustanciador advirtiendo esa circunstancia, optó por remitirlo a esta Corporación "a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de TORRES Y VALLEJO". 4.5. Si bien al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 es al respectivo Tribunal al que le corresponde establecer, en forma previa a la remisión del proceso a esta Corporación, si la sustentación del recurso de casación se cumplió o no y en este último caso, declararlo así mediante auto contra el cual no cabe recurso alguno como ya quedó expresado, tal situación no implica que a la Sala le esté vedado suplir la falencia del ad-quem en ejercicio de dicho control, no sólo porque le corresponde determinar la satisfacción cabal de los requisitos lógico argumentativos de la casación interpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde el principio de economía procesal ordenar la devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por la Corteu. 5.
En cuanto a la demanda presentada en nombre del procesado HERMES VALLEJO JIMÉNEZ, dado que la misma satisface los requisitos formales de ley, se declarará ajustada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 12 Sala Penal, auto de 20 de abril de 2005. Rad. N°22867. PlaAdaez ?-5-;d27n4z - ?-5, 6 Ca a len 091 mes Hermes Val jo Jipi nez RESUELVE
1. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado REINEL TORRES, de acuerdo con lo puntualizado en este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. DECLARAR FORMALMENTE AJUSTADA A DERECHO la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERMES VALLEJO JIMÉNEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, por el delito de rebelión, dado que satisface los requisitos formales de ley. Por lo anterior, se dispone CORRER TRASLADO de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Notifíquese y cúmplase. \-\ ALFREDO GÓI NZÁLEZ DE L.,T)Ifréf7,4,544u--rna Atr,c(ez k cien 091 me! T rres Hermes Va ejo Jim nez "7~ J0 - RUIZ NÚÑEZ