Micelio
29090(24-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29090 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29090 Acta N°. 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia del 21 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que FANNY DEL SOCORRO SUAREZ BARRIENTOS, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KELLY FAISULE, NAYIR DANIELA y YINA MARYELI MARQUEZ SUAREZ, le adelanta a las entidades COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LTDA. –COOESTINOR-, COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, y a la sociedad recurrente, ésta última llamada en garantía. Téngase al Doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES FANNY DEL SOCORRO SUAREZ BARRIENTOS, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KELLY FAISULE, NAYIR DANIELA y YINA MARYELI MARQUEZ SUAREZ, demandaron en proceso laboral a la COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LTDA. -COOESTINOR- y a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, para que se les condenara en forma solidaria, conjunta o separada a pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre respectivamente, señor HERIBERTO MARQUEZ EUSSE, a partir del 25 de julio de 2002, junto con las mesadas retroactivas causadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas dejadas de cancelar, y las costas.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimieron que Fanny del Socorro Suárez Barrientos, convivió de manera continua e ininterrumpida en unión libre con Heriberto Márquez Eusse, entre principios del año 1996 y el 25 de julio de 2002, de cuya unión nacieron los menores Kelly Faisule, Nayir Daniela y Yina Maryeli Márquez Suárez; que su compañero permanente y padre murió en la última de las fechas mencionadas, por causas de origen común, toda vez que fue asesinado por robarle; que éste al momento de la defunción estaba vinculado laboralmente al servicio de la Cooperativa de Estibadores del Norte Ltda., donde se encontraba prestando servicios desde el 8 de julio de 2002, esto es, por espacio de 17 días, siendo afiliado a la entidad de seguridad social COLFONDOS; que el causante para la data del fallecimiento tenía cotizado al sistema más de 26 semanas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues con antelación a dicho fondo de pensiones estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y allí “cotizó mucho más de 26 semanas, según aparece en el reporte de semanas cotizadas”; que solicitaron a la demandada Colfondos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien la negó mediante aviso de objeción calendado enero 24 de 2003, bajo el argumento de que el citado asegurado no se encontraba cotizando, si se tiene en cuenta que el último aporte en pensiones fue realizado en enero de 1996; que el occiso al ser “afiliado no cotizante al momento del deceso, deben contabilizarse 26 semanas en el año inmediatamente anterior”, las que no alcanzó a reunir; que le reclamaron verbalmente al empleador y les informó que había pagado a Colfondos los aportes correspondientes al mes de julio de 2002; y que será la justicia ordinaria la que defina si es el empleador o COLFONDOS quien debe responder a los causahabientes por la pensión implorada.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LTDA. –COOESTINOR, al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento de su trabajador por causas de origen común, los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación del occiso a COLFONDOS para el riesgo de pensión, la negativa de la entidad de seguridad social para reconocer el derecho pensional reclamado por los beneficiarios del causante, y la solicitud verbal de éstos ante el empleador esgrimiendo la respuesta dada por el fondo de pensiones, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. En su defensa adujo en resumen, que el causante llevaba laborando con la Cooperativa apenas 17 días comprendidos entre el 8 y 25 de julio de 2002 cuando perdió la vida, cuya cotización por ese lapso fue cancelada a COLFONDOS con base en el salario devengado y conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, según el formulario de aportes No. 8958938 donde se encuentra relacionado el señor Heriberto Márquez Eusse, y en estas condiciones es al fondo mencionado a quien le corresponde asumir el pago del derecho demandado.

A su turno, la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, al contestar el libelo demandatorio se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los hechos admitió la muerte del afiliado, aclarando que se trataba de un “afiliado no cotizante” por cuanto para la data del deceso no se encontraba haciendo aportes al sistema de seguridad social en los términos del artículo 13 del Decreto reglamentario 692 de 1994, así mismo dijo ser cierto que el causante cotizó al ISS y tenía más de 26 semanas, pero adujo que éstas no habían sido aportadas en el último año en que se produjo la muerte, también aceptó la negativa de Colfondos a conceder el derecho perseguido por los demandantes y que el empleador Cooperativa de Estibadores del Norte Ltda. sufragó la cotización correspondiente al mes de julio de 2002, agregando que lo primero obedeció a que el causante no tenía las semanas de cotización requeridas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, y respecto de lo segundo que cuando se canceló el citado ciclo o mes lo fue después de ocurrido el siniestro, y en lo que atañe a los demás supuestos fácticos expuso que unos le constaban y que otros eran apreciaciones de la parte actora; formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. Como hechos y razones de defensa arguyó en síntesis que el causante no registra la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, esto es, las 26 semanas cotizadas en el año que antecede a la muerte, exigidas por el literal b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse aquél para esa data en la situación de “afiliado no cotizante”, puesto que el aporte de los últimos días laborados por el difunto trabajador dependiente, si bien aparece cancelado por parte del empleador “dentro de los plazos legalmente establecidos”, se hizo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo que conduce a que no pueda tenerse a éste como cotizante, y por consiguiente debido a las particulares circunstancias que presenta el caso, COLFONDOS no resulta ser el obligado a reconocer y pagar dicha prestación económica, procediendo sí la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional del asegurado.

En escritos separados COLFONDOS llamó en garantía a las entidades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por virtud de las pólizas tomadas para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia o sobrevivencia respecto de sus afiliados (folios 84 - 86 y 121 – 122 del cuaderno principal), empero en la primera audiencia de trámite dicho demandado desistió de la vinculación de la primera de las mencionadas (folio 188 ibídem).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., dio respuesta a la demanda introductoria y a la solicitud de llamamiento en garantía y manifestó que se oponía a las súplicas que buscan imponer obligaciones a su cargo; frente a los supuestos fácticos, dijo ser cierto el hecho de la muerte del afiliado y que los demás no le constaban; formuló como medios exceptivos los que llamó origen común de la muerte del asegurado e inexistencia de la obligación de pagar pensión. Sostuvo como razones de defensa que siendo Seguros de Vida Colpatria S.A. también la ARP, no tiene obligación alguna de pagar pensión de sobrevivientes a los actores, por no haberse presentado la muerte del afiliado en razón a un accidente de trabajo, pues la misma lo fue de origen común. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito de Bello, le puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 24 de enero de 2005, en la que absolvió a la demandada COLFONDOS S.A. y a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó a la accionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LTDA., a reconocer y pagar a la demandante Fanny del Socorro Suárez Barrientos, en su nombre propio y en representación de sus menores hijos, la pensión de sobrevivientes reclamada a partir del 26 de julio de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $309.000,oo, debidamente actualizada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y las sumas de $11.947.000,oo por mesadas causadas hasta el 31 de enero de 2005 y $3.655.162,46 por intereses moratorios, más las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por apelación de las partes demandante y la accionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LTDA. “COOESTINOR”, conoció del proceso y con sentencia del 21 de junio de 2005, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró que la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del afiliado Heriberto Márquez Eusse, estaba a cargo de la codemandada apelante, para en su lugar absolverla de tal condena, y consecuencialmente, imponer la misma en contra de COLFONDOS S.A., en iguales términos a los señalados y cuantificados por el Juez de conocimiento, incluyendo los intereses moratorios.

Adicionalmente declaró que “la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., como llamada en garantía, está obligada a responder y a cubrir, en los términos convenidos en la póliza de seguros Nro. 006, la suma adicional de la pensión de sobrevivientes que en ésta providencia judicial se impone a cargo de COLFONDOS S.A., obligándose a pagar tal suma adicional en el monto requerido para financiar el capital necesario para el pago de aquella”, así como que las excepciones habían quedado implícitamente resueltas con lo expresado en la parte motiva.

Y en lo que incumbe a las costas condenó a las de primera instancia, de una parte a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de los actores, y de otra a cargo de los demandantes y a favor de la codemandada que salió absuelta COESTINOR, absteniéndose de imponerlas en la alzada. El ad-quem encontró que el causante para el momento del fallecimiento que se produjo el 25 de julio de 2002, estaba afiliado a COLFONDOS S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o pensión, desde el 11 de diciembre de 1995, donde el aporte pensional correspondiente al mes de julio de 2002 cancelado por el último empleador, es legal y a tiempo por ajustarse a lo reglado sobre recaudación de aportes que financia el sistema de seguridad social, y por ende surtió el mismo todos los efectos legales, y en estas circunstancia ha de entenderse que el trabajador era afiliado cotizante para la fecha de su deceso, enmarcándose su situación en lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 pero literal a), que exige haber cotizado por lo menos 26 semanas, las cuales en el sub lite se reúnen a satisfacción conforme a lo que se colige de la prueba documental, quedando por lo tanto la pensión de sobrevivientes a cargo de COLFONDOS S.A., cuyo capital debe financiarse con la cobertura del seguro que esta entidad tomó con la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., pues la póliza estaba vigente para el momento de la contingencia de la muerte, y es por esto que ésta última sociedad también queda obligada a responder y cubrir en los términos convenidos en el contrato de seguro, cancelando la suma adicional en el monto requerido que como se dijo entre a financiar el capital necesario para el pago de la pensión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(…) Luego de analizado el proceso en su conjunto, y por sobre todo el contenido de las apelaciones, encuentra ésta Sala de decisión que la discusión de la presente litis gravita en torno a determinar quien es -en estricto rigor legal- el responsable del pago de la pensión de sobreviviente que se reclama con ocasión del fallecimiento del señor HERIBERTO MARQUEZ EUSE.

Para la coaccionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR”, la responsable del pago de tal prestación económica es COLFONDOS S.A., toda vez que, en su sentir, el señor MARQUEZ EUSSE, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado a la misma y reunía los requisitos de ley para ello. Por su parte, COLFONDOS S.A., se excusa de reconocer la pensión de sobrevivientes con base en los siguientes argumentos: Y, que:.

No es materia de discusión por las partes el hecho de que el señor MARQUEZ EUSE, falleció el día 25 de julio de 2002, por causas de origen común. Conforme se infiere de los documentos que militan entre folios 16 y 37, el señor MARQUEZ EUSE, estuvo vinculado como trabajador dependiente al servicio de la COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR”, desde el 08 de julio de 2002, hasta el 25 del mismo mes y año, cuando acaeció su deceso.

Del contenido del documento de folios 82, se tiene que el señor MARQUEZ EUSE, se encontraba vinculado al FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS S.A., en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 11 de diciembre de 1995. Pues bien, la coaccionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR”, con respecto al señor MARQUEZ EUSE, realizó el aporte pensional respectivo a la seguridad social correspondiente al mes de julio de 2002, en el mes de agosto del mismo año. Así se infiere del documento de folios 58 y 59.

Tal aporte así realizado, esto es, pagado mes vencido o causado, es perfectamente legal y se ajusta a los parámetros que sobre recaudación de aportes que financian al sistema de seguridad social ha dictado el Ministerio de Hacienda y crédito Público. Y, siendo ello así, tal aporte debe surtir todos los efectos legales a que hubiera lugar.

Es que téngase en cuenta que, en el concreto asunto, se trataba de un trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo, que precisamente, por tener tal condición, el pago de su aporte pensional se liquida dentro del mes siguiente al laborado y en las fechas que dispongan las normas respectivas, como pasará a sustentarse legalmente.

Veamos. El 28 de julio de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, profirió el Decreto Número 1406 de 1999,. Tal normatividad, según el mismo decreto, entró a regir a partir del día 1° de octubre de 1999, y estaba en plena vigencia para el momento en que ocurrió la muerte del señor MARQUEZ EUSE. Conforme al literal b) del artículo 16 del decreto de marras, se tiene que la coaccionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR”, estaba clasificada como, pues conforme se concluye del documento de folios 58 y 59, no tenía veinte (20) o más trabajadores a su servicio, -al menos para el mes de julio de 2002-.

La anterior precisión es importante en tanto que tratándose del lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes, el artículo 24 ibídem, señala que los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado.

Luego, conforme a la normatividad que regula la materia, surge que, en el concreto caso, el aporte pensional respectivo causado por el mes laborado de julio de 2002, tan sólo podía ser pagado en el mes calendario siguiente, esto es, en el mes de agosto del mismo año, como bien lo hizo la coaccionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR” (fls. 58 y 59).

Y, siendo ello así, para ésta sala de decisión no es de recibo el argumento esbozado por la coaccionada COLFONDOS S.A., para efectos de negar la pensión de sobrevivientes, en el sentido de que para el momento del fallecimiento del señor MARQUEZ EUSE, éste había realizado el aporte pensional con posterioridad a su deceso y que por lo mismo no podía ser tenido en cuenta (fls. 09), pues resulta evidente que para ese momento -del fallecimiento- no se había presentado la obligación legal patronal de cancelar el aporte pensional respectivo del mes de julio de 2002, que tan sólo lo era, como se dejó visto, dentro del mes calendario siguiente al laborado.

Aceptar el argumento de COLFONDOS S.A., sería tanto como obligar al empleador a que conozca cuando un trabajador suyo sufrirá una contingencia, -para el caso la muerte-, y pague con anticipación a la ocurrencia de la misma el aporte pensional respectivo; prohijar tan exótica posición, conllevaría a violar, de contera, las precisas normas que regulan la fecha del pago del aporte para fiscal pensional de los trabajadores dependientes.

Ahora, si bien es cierto que para el momento del deceso del señor MARQUEZ EUSE, formalmente no había registrado aún cotización, no lo es menos que la misma no se presentó en consideración a que la ley señaló expresamente que el momento del pago del respectivo aporte o cotización era dentro del mes siguiente al laborado. En este orden de ideas, habiéndose realizado por parte del empleador el aporte pensional respectivo dentro de la oportunidad legal señalada, debe entenderse, razonadamente, que el fallecido MARQUEZ EUSE, era afiliado cotizante para el momento de su muerte.

Y, por lo mismo, la situación del señor MARQUEZ EUSE, encuadra en lo previsto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que otrora señalaba como requisito que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, número de semanas que reunía el fallecido, según se colige de las pruebas documentales que militan entre folios 19 a 21 y 26 a 36.

La pensión de sobrevivientes corre pues en cabeza de COLFONDOS S.A., sin que la coaccionada COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR”, tenga parte en el asunto a propósito de su reconocimiento y pago, como equivocadamente lo concluyó el a-quo. En consecuencia, la condena declarada en la primera instancia en contra de la última de las accionadas referidas, deberá ser REVOCADA, para en su lugar trasladar e imponer tal condena, así liquidada por el juzgado, a COLFONDOS S.A., incluyéndose los intereses moratorios.

Quedan de ésta manera resueltos los motivos de inconformidad enrostrados al fallo de instancia por los recurrentes, sin que prospere el del apoderado de la actora, pues, como quedó visto, la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes recae exclusivamente en la coaccionada COLFONDOS S.A., como entidad administradora de pensiones del fallecido señor MARQUEZ EUSE, y no de manera solidaria entre ésta y la COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LIMITADA “COOESTINOR”, como lo argumentaba y sugería la recurrente demandante en su favor.

En atención al llamamiento en garantía que hizo la accionada COLFONDOS S.A., con respecto a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y que fuera aceptado por el juez a-quo (fls. 178), procede ésta Sala a pronunciarse sobre tal particular, conforme lo ordena el artículo 57 del CPC, aplicable analógicamente por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Sea lo primero advertir que el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., dio respuesta a tal llamado como si se le hubiere citado en calidad de ARP (fls. 182 a 187), condición última en que en ningún momento fue llamada a responder. Conforme se infiere del contenido de los documentos de folios 125 a 132 del expediente, se tiene por probado que la coaccionada COLFONDOS S.A., -y más específicamente sus afiliados-, tomaron la póliza de seguros Nro. 006, mediante la cual se amparó, entre otros, la suma adicional para pensión de sobreviviente en caso de muerte de alguno de los afiliados no pensionados, obligándose la aseguradora a pagar la misma -suma adicional- requerida para financiar el capital necesario para el pago de aquella.

La cobertura del seguro de marras aplica para el caso concreto, pues se reúnen los requisitos señalados en el literal a) de la cláusula primera de la póliza, toda vez que el afiliado se encontraba cotizando, -tal como se concluyó en párrafos anteriores-, al régimen de ahorro individual con solidaridad y había cotizado más de veintiséis (26) semanas al momento de producirse el fallecimiento; aunado al hecho de que, para efectos del seguro, se entiende que un afiliado se encontraba cotizando si el hecho que determina la muerte se produce en el tiempo en que se hallaba vinculado mediante contrato de trabajo, situación que, como se vio, ocurrió en el sub examine.

La póliza por último, valga anotar, se encontraba en plena vigencia para el momento de la contingencia muerte, pues si bien es cierto tuvo una duración hasta el 31 de diciembre de 2001, no lo es menos que, conforme a las comunicaciones de folios 131 y 132, se prorrogó la cobertura de la misma hasta el 31 de diciembre de 2002, en las mismas condiciones convenidas en la inicial.

En consecuencia, se declarará que la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., como llamada en garantía, está obligada a responder y a cubrir, en los términos convenidos en la póliza de seguros Nro. 006, la suma adicional de la pensión de sobrevivientes que en esta providencia judicial se impone a cargo de COLFONDOS S.A., con ocasión de la muerte del señor HERIBERTO MARQUEZ EUSE, obligándose a pagar tal suma adicional en el monto requerido para financiar el capital necesario para el pago de aquella”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la determinación que antecede, la accionada COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., interpusieron el recurso extraordinario, de los cuales se declaró desierto el incoado por COLFONDOS por cuanto su apoderado devolvió el expediente sin la respectiva demanda de casación (folio 11 y 14 del cuaderno de la Corte), continuándose el trámite con la restante impugnación. Conforme se lee en el alcance de la impugnación, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. persigue a través de este recurso, que se CASE totalmente la sentencia acusada, en cuanto al revocar el fallo del a quo, absolvió a la accionada Cooperativa de Estibadores del Norte Ltda. –Cooestinor- de pagar la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión de la muerte del afiliado Heriberto Márquez Eusse, y a su vez condenó a la demandada COLFONDOS S.A. a reconocer dicha prestación y los intereses moratorios, como también a la sociedad recurrente llamada en garantía, para que responda en los términos convenidos en la póliza de seguros No. 006 de la suma adicional de la pensión que se le impuso a cargo de Colfondos S.A., en el monto requerido para financiar el capital necesario para poder cubrirla; y así la Corte en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales aunque están orientados por distinta vía se despacharán conjuntamente, por denunciar igual conjunto normativo, valerse de una argumentación común y perseguir idéntico fin, cuál es demostrar que el causante no cotizó por lo menos 26 semanas, en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte, a pesar de que con anterioridad estuvo afiliado al ISS.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos “91 de la Ley 488 de 1998, 16 y 24 del Decreto 1406 de 1999, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Heriberto Márquez Eusse estuvo afiliado a Colfondos S.A. desde el 11 de diciembre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento sin solución de continuidad. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Heriberto Márquez Eusse solamente estuvo afiliado a Colfondos en una primera etapa por el mes de diciembre de 1995, habiendo cotizado para tal efecto en el mes de enero de 1996. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Heriberto Márquez Eusse cotizó por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Heriberto Márquez Eusse, no cotizó por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte, a pesar que con anterioridad estuvo afiliado al ISS”.

Adujo que los anteriores errores tienen su causa, en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) Aviso de objeción de enero 24 de 2003 dirigido a la demandante por Colfondos S.A. (folios 8 a 9 y 77 a 78). 2) Relación de Novedades-Sistema de Autoliquidación de aportes mensual del causante Heriberto Márquez Eusse al ISS (folio 19, 20 y 21). 3) Solicitud de vinculación del causante al ISS de 23 de enero de 1998, por cuenta del empleador Vías S.A. (folio 23). 4) Solicitud de vinculación del causante al ISS de 31 de julio de 1997 por cuenta de Jardines de la Fe S.A. (folio 24). 5) Solicitud de vinculación del causante al ISS de 6 de abril de 1997 por cuenta de Hernán Trejos (folio 25). 6) Autoliquidaciones de aportes de la Cooperativa Recuperar al ISS (folios 26 a 29, 30, 32). 7) Autoliquidación de aportes de la empresa Vías S.A. al ISS (folios 33 y 34). 8) Autoliquidación de aportes de Hernán Trejos Molina al ISS (folios 35 a 36). 9) Liquidación final de prestaciones sociales del causante por la Cooperativa Estinor (folio 37). 10) Autoliquidación de aportes del causante Heriberto Márquez a Colfondos S.A. por el periodo de julio de 2002 efectuado por Estinor S.A. (folios 58 a 59). 11) Constancia de Colfondos S.A. sobre la vinculación del causante a ese Fondo (folio 82). 12) Póliza No. 006 Colectiva de Invalidez y Sobrevivientes (folio 126 a 130)”.

Y en la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: “1) Comunicación de Diciembre 30 de 2002 dirigida a Colfondos por la demandante (folio 81). 2) Anexo a la Constancia de Colfondos S.A. sobre la vinculación del causante Heriberto Márquez Eusse a ese Fondo (folio 83)”. En el desarrollo del cargo, la censura luego de hacer alusión a lo sostenido por el ad quem en la decisión impugnada, planteó lo siguiente: “(….) Si bien es cierto que en la constancia del señor Juan Francisco Orrego de Colfondos se señala que el causante Heriberto Márquez estuvo vinculado al Fondo de Pensiones desde el 11 de diciembre de 1995 (folio 82), no se tuvo en cuenta que en el anexo que aparece en el folio siguiente, hay constancia de que Márquez estuvo vinculado en dos periodos totalmente diferentes en el tiempo y en el espacio, hechos establecidos en el proceso (folio 83).

En efecto, de su simple lectura se infiere que fueron dos periodos distintos en los que el extinto estuvo vinculado a ese Fondo de Pensiones: Un primer periodo, que cubre el mes de enero de 1996 cuyo pago se hizo el 9 de febrero de 1996 y un segundo periodo, que cubre el mes de julio de 2002 cuyo pago se hizo el 12 de agosto de 2002, fecha posterior a su fallecimiento.

De tal manera, que no es cierto como lo señaló el ad-quem que desde el 11 de diciembre de 1995 estuviera Márquez cotizando para Colfondos S.A. Pero si existiera duda al respecto, es pertinente observar que la propia demandante en comunicación del 20 de diciembre de 2002 dirigida a Colfondos reconoce expresamente que su compañero permanente no realizó aportes a su nombre al sistema general de pensiones del ISS ni a ningún otro régimen por los periodos de febrero de 1996 a marzo de 1997, mayo de 1998, de enero de 2000 a mayo de 2000 y de mayo de 2001 a junio de 2002 (folio 81).

Lo anterior está plenamente corroborado con los listados de autoliquidación de aportes del fallecido Márquez Eusse expedidos por el ISS y que cubren los periodos a que hace referencia la demandante con distintos empleadores diferentes a la Cooperativa demandada, así: De Abril de 1997 a Julio de 1997 para Trejos Molina Hernán (folio 21) De Julio de 1997 a Enero de 1998 para Jardines de la Fe S.A. (folio 20) De Enero de 1998 a Abril de 1998 para Vías S.A. (folio 21) De Junio de 1998 a Abril de 2001 para la Cooperativa Recuperar (folio 20 y 19).

Así las cosas, la conclusión a que llegó el Tribunal no corresponde a la realidad de los hechos establecidos en el proceso con las pruebas atrás examinadas, o sea, que para el momento del fallecimiento del causante éste no había cotizado las 26 semanas exigidas en la Ley en el año inmediatamente anteriores a tan trágico insuceso, porque de las autoliquidaciones de aportes efectuadas por la Cooperativa Recuperar, último empleador anterior a Cooestinor, aparece que fue retirado en el mes de abril de 2001, tal como consta en la documental de folio 19.

Pero no solo en la disposición legal antes citada, sino en la póliza colectiva a que se ha hecho referencia, Colpatria en su cláusula primera - amparos básicos - se comprometió de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 a reconocer una suma adicional para la pensión de sobrevivientes en caso de muerte de alguno de los afiliados no pensionados, cuando se estipuló. En la misma cláusula, se expresó que otorgaría ese amparo en dos casos:.

Sin necesidad de mayor esfuerzo mental debe inferirse que tanto en la normatividad legal (art. 46 Ley 100/93), como en la póliza colectiva antes referida, se señalan los dos casos en que se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ya sea por mandato legal o por convenio escrito entre el Fondo de Pensiones y la Aseguradora. Por esas razones, el aviso de objeción de enero 24 de 2003 dirigido a la demandante por Colfondos S.A. relacionado con el tiempo de afiliación y cotización del extinto Márquez (folios 8 a 9 y 77 a 78), ubica la reclamación dentro los requisitos exigidos por el ordinal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por la cláusula primera de la póliza colectiva a que se ha hecho mención (folios 125 a 130).

De tal manera, que la equivocación flagrante en que incurrió el fallador de instancia se debió a que le dio un mérito probatorio que no correspondía a la constancia del funcionario de Colfondos que obra a folios 82 sin tener en cuenta el anexo (folio 83) donde en forma clara y precisa se establece que fueron dos periodos totalmente diferentes y no uno solo para que se dedujera que el causante había cotizado con anterioridad a su deceso más de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior, porque en ese segundo periodo, si bien estuvo afiliado por la Cooperativa Cooestinor solo cotizó con posterioridad a su fallecimiento.

Por tanto, al no haber aportado 26 semanas durante el último año inmediatamente anterior a su fallecimiento no se reúnen los requisitos exigidos tanto en la norma legal como en la póliza colectiva referida para tener derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes y la circunstancia que la Cooperativa empleadora hubiera cancelado con posterioridad a su muerte, lo cierto es que para el día de su deceso no había cotizado el número de semanas exigidas en la referida Ley y en la póliza, por lo que es un imposible jurídico el reconocimiento de la pensión reclamada.

Así las cosas, se ha acreditado los yerros facticos que se le atribuyen al fallo cuestionado con el quebrantamiento de los textos legales relacionados al comienzo de la acusación, lo que conducirá necesariamente a su prosperidad”. VII. SEGUNDO CARGO La recurrente atacó la decisión de segundo grado por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior.

En la sustentación del cargo, propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(….) Es pertinente observar que por haberse escogido la vía del error jurídico no es materia de discusión o controversia los aspectos fácticos establecidos en el proceso. Según el Tribunal el Decreto 1406 de 1999 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de ese año, normatividad que entró a regir a partir del 1 de octubre de 1999 y estaba vigente en el momento en que ocurrió la muerte del causante Márquez Eusse.

Señala el sentenciador que conforme al literal b) del artículo 16 del Decreto mencionado se tiene que la Cooperativa demandada estaba clasificada como, por cuanto del documentos de folios 58 y 59 no tenía más de 20 trabajadores a su servicios, al menos en el mes de julio de 2002. Indica el ad quem que el artículo 24 ibidem precisa que los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral y efectuar el pago de las cotizaciones de los diferentes riesgos cubiertos por aquel dentro del mes calendario siguiente al laborado.

Por lo que entiende que para el momento del deceso de Márquez Eusse formalmente no había registrado aún cotizaciones no es lo menos que la misma no se presentó en consideración a que la Ley expresamente señaló que al momento del pago del respectivo aporte o cotización se efectuara dentro del mes siguiente al laborado. (Lo resaltado es del texto original).

Sin entrar a discutir la vigencia y efectos del Decreto 1406 de 1999 en desarrollo de lo ordenado en el articulo 91 de la Ley 488 de 1998, el problema jurídico que se discute en esta acusación es que el causante en el momento de su fallecimiento no había cotizado en el año inmediatamente anterior a ese hecho las 26 semanas indicadas en el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En el cargo anterior se estableció que Márquez Eusse solo cotizó para el ISS de abril de 1997 a abril de 2001, siendo su último empleador la Cooperativa Recuperar (folios 20 y 19) y que por lo tanto, en el momento de su fallecimiento no había cotizado las 26 semanas a que se ha hecho mención. La circunstancia que hubiere efectuado el aporte de julio de 2002 en el mes siguiente, reitera que para la fecha del fallecimiento del causante no tenía el número de semanas antes aludido en ninguno de los dos eventos señalados en esa normatividad y en eso consistió la inteligencia equivocada que le dio al texto legal tantas veces señalado.

Por tanto, es indiscutible que se trata de dos situaciones jurídicas diferentes, las contempladas en el numeral 2 del articulo 46, porque la circunstancia de estar afiliado no comprende necesariamente que hubiera cotizado que es un hecho en el tiempo posterior y la norma legal aludida exige la obligatoriedad de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, que fue lo que realmente sucedió en el caso de autos.

Se ha comprobado entonces la equivocación en que incurrió el sentenciador en cuanto al estimar que el pago posterior al fallecimiento del afiliado validaba el requisito de las 26 semanas inmediatamente anteriores a esa fecha luctuosa, por lo que cometió el error jurídico que se le anota y la consecuencial violación de las normas legales que sirven de sustento a esta acusación, lo que conducirá a su prosperidad.

Al actuar en instancia, la H. Sala deberá tener en cuenta lo pedido en el alcance de la impugnación, como comedidamente se solicita”. VIII. SE CONSIDERA Como puede observarse, el tema central del presente recurso extraordinario, consiste en determinar cuál es la normatividad exactamente aplicable al caso controvertido, en lo que atañe a los requisitos para que los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que si bien no hay discusión de que el asunto a juzgar está gobernado por lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal coligió que lo era bajo lo dispuesto en su numeral 2 “literal a)”, al paso que la censura sostiene que se rige por lo señalado en dicho numeral pero conforme al “literal b)”, y bajo esta órbita en los cargos se está argumentando en esencia, desde el punto de vista fáctico como jurídico, que el difunto trabajador para la data del deceso había dejado de cotizar al sistema, pues si bien el último empleador efectuó el pago de la cotización dentro del plazo legal, valga decir, al mes siguiente del laborado por tratarse de un pequeño aportante, lo cierto es que para el momento de la muerte dicha cotización formalmente no se había registrado, y por tanto la misma debe tenerse como posterior a la ocurrencia del siniestro, que conlleva a ubicar la situación en el citado literal b), donde no se reúnen las 26 semanas exigidas dentro del período allí indicado.

El artículo en cuestión, esto es, el 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original es del siguiente tenor literal: “ART. 46. – Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PAR.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. Sobre el correcto entendimiento de la norma transcrita, esta Sala de la Corte en sentencia del 21 de junio de 2006 radicado 28759, puntualizó: “lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, de modo que la regla a aplicar exige no la simple afiliación sino la realización efectiva de las cotizaciones, como lo pregona el recurrente”.

Lo dicho significa, que para el caso del cotizante que regula el numeral 2° literal a) del citado artículo 46, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal b), y por consiguiente el afiliado sí está cotizando al momento del fallecimiento debe haber sufragado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo, en cambió sí dejó de cotizar es menester que con antelación al deceso, haya efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Visto lo anterior, el Tribunal le imprimió a la norma en comento una interpretación que se aviene a su cabal y genuino sentido, dado que entendió correctamente los supuestos de hecho que aquella impone, y como encontró demostrado que el trabajador fallecido era “afiliado cotizante para el momento de su muerte”, enmarcó su situación en lo previsto “en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”, procediendo a decidir de conformidad con las exigencias contenidas en tal literal.

Adicionalmente es de acotar, en relación a lo planteado por el censor al final de la sustentación del segundo cargo, donde le atribuyó al sentenciador de segundo grado como error jurídico, según sus palabras, haber estimado “que el pago posterior al fallecimiento del afiliado validaba el requisito de las 26 semanas inmediatamente anteriores a esa fecha luctuosa”, que en ningún momento el Tribunal arribó a una conclusión de esta naturaleza, toda vez que el análisis que contiene la decisión cuestionada en torno a la validez y efectos del aporte pensional del tiempo trabajado por el occiso en el mes de julio de 2002, no lo fue para validar esas semanas y completar 26 en el año que antecede a la muerte, sino como atrás se dijo para catalogar al afiliado como “cotizante” para el preciso instante del infortunio y así poder aplicar lo previsto en el literal a) de marras.

Es más, la deducción de la Colegiatura de considerar al fallecido como “afiliado cotizante” y ubicarlo dentro de las exigencias del numeral 2° literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resulta razonado por lo siguiente: El censor no discute en sede de casación la inferencia a la que arribó el Tribunal sobre la clasificación de pequeño aportante de la empleadora Cooperativa de Estibadores del Norte Ltda., y por ende la cancelación de la cotización de sus trabajadores, incluyendo el afiliado Heriberto Márquez Eusse, dentro del mes calendario siguiente al laborado, conforme a lo preceptuado por los artículos 16 y 24 del Decreto 1406 de 1999 que estableció el régimen de recaudación de aportes.

De acuerdo con la parte motiva del fallo impugnado, el Juez de apelaciones basado en lo anterior, concluyó que el aporte pensional del tiempo laborado por el causante en julio de 2002, tan solo podía pagarse en el mes calendario siguiente, o sea en agosto de igual año, y que de esta manera había procedido el empleador COOESTINOR, no siendo por tanto de recibo lo argumentado por el censor COLFONDOS S.A. para no tener en cuenta dicha cotización, pues resulta evidente que para el momento en que se produjo la muerte el 25 de julio de 2002, aún no había surgido la obligación legal de cancelar el aporte de ese mes, por cuanto no había vencido el plazo estipulado por ley, máxime que a la Cooperativa no le era factible conocer cuando un trabajador suyo sufriera una contingencia para cubrir por anticipado la correspondiente cotización, y en estas circunstancias especiales “debe entenderse, razonadamente, que el fallecido MARQUEZ EUSE, era afiliado cotizante ”.

Así las cosas, para la Sala es claro que la cotización para pensión que fue cancelada por el empleador en su debida oportunidad, y que corresponde a los días laborados por el extinto trabajador en el mes de julio de 2002, coligen que éste estaba cotizando para la data del deceso, en la medida que el pago posterior a este acontecimiento obedeció a la reglamentación que se tiene establecida para el recaudo de aportes, con lo cual se satisface no solo el hecho de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones sino además la efectiva cotización. De suerte que, el ad quem no se equivocó cuando estimó al occiso como un afiliado cotizante, para efectos de determinar la regla que debe aplicarse al asunto a juzgar, y es por esto que no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados en la segunda acusación Pasando al aspecto meramente fáctico y al cual se contrae el primer cargo, la censura en los dos primeros errores de hecho, arguyó que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo “que el causante Heriberto Márquez Eusse estuvo afiliado a Colfondos S.A. desde el 11 de diciembre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento sin solución de continuidad”, y por el contrario no tuvo por acreditado estándolo que dicho trabajador “estuvo afiliado a Colfondos en una primera etapa por el mes de diciembre de 1995, habiendo cotizado para tal efecto en el mes de enero de 1996”, para lo cual endilga la errada apreciación de la certificación expedida por Colfondos S.A. sobre la vinculación del señor Márquez Eusse (folio 82) y la falta de valoración tanto del anexo de reporte de períodos cotizados a Colfondos S.A. (folio 83) como la misiva dirigida por la demandante Fanny del Socorro Suárez Barrientos a Colfondos (folio 81).

De las pruebas reseñadas resulta objetivamente lo siguiente: a) De la certificación expedida por el Director Nacional Clientes Individuales de COLFONDOS S.A. que reza en su parte pertinente: “EL SEÑOR MARQUEZ EUSE HERIBERTO DE JESUS CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 70.322.612 SE ENCUENTRA VINCULADO AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS EN LA PARTE DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DESDE EL 11 DE DIEMBRE DE 1995 COMO TRASLADO DE REGIMEN” (folio 82), no fue mal apreciada, habida cuenta que lo que concluyó el Tribunal de tal documento fue lo que su tenor literal muestra, vale decir, la vinculación de Márquez Eusse a ese fondo de pensiones desde el 11 de diciembre de 1995, en la cual no se dejó constancia de ninguna clase de interrupción en la afiliación. b) De la comunicación de folio 81 suscrita por la actora Suárez Barrientos y dirigida a Colfondos S.A., certificando los tiempos dejados de cotizar por su compañero permanente Heriberto Márquez Eusse, así como del anexo de reportes de períodos cotizados expedido por dicho fondo visible de folio 83; si bien es cierto no fueron estimados por el fallador de alzada, esta omisión no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia acusada, por virtud de que en relación con el primer documento, no son los beneficiarios del causante los llamados a certificar los ciclos en que se pagaron aportes, por corresponder ello a las entidades de seguridad social donde hubiere estado afiliado el trabajador dependiente, y frente a la segunda documental se refiere a períodos cotizados, sin que allí se aluda a la desafiliación del asegurado después del mes de enero de 1996.

De tal modo que, si el Tribunal cometió alguna deficiencia en su actividad probatoria alrededor de los anteriores elementos probatorios, no lo fue con el carácter de evidente o manifiesto. En lo que atañe al tercer y cuarto yerro fáctico que apuntan a acreditar que el difunto afiliado, a contrario sensu de lo que sostuvo el Tribunal, no cotizó “por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte, a pesar que con anterioridad estuvo afiliado al ISS”; basta decir para no tenerlos por demostrados, que en momento alguno dentro de la decisión impugnada se estableció que el causante haya cotizado más de 26 semanas en el año que antecede a la muerte, por la potísima razón que la regla que el Colegiado estimó era la aplicable no fue el literal b. del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que trae como ya se explicó un límite en el tiempo, sino la del “literal a” que exige al afiliado cotizante 26 semanas en cualquier tiempo, supuesto último que fue precisamente el que encontró probado el Juzgador con las “documentales que militan entre folios 19 a 21 y 26 a 36”.

Acorde con lo expresado, el Juez de alzada apreció sin error las relaciones de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual del causante al ISS que corren a folios 19 a 21 y 26 a 36, al igual que las autoliquidaciones de aportes realizadas a COLFONDOS S.A. de folios 58 y 59, que dan cuenta de que el afiliado Márquez Eusse había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones más de 26 semanas entre enero de 1996 y el 25 de julio de 2002 cuando se presentó su fallecimiento, esto es, en cualquier época, independiente de que registre en el año inmediatamente anterior a la muerte, únicamente lo aportado a dicho fondo por el empleador Cooperativa de Estibadores del Norte Ltda. –Cooestinor- por los días laborados del mes de julio de 2002.

En lo que respecta a las demás pruebas denunciadas, que corresponden al aviso de objeción que Colfondos S.A. le dirigió el 24 enero de 2003 a los causahabientes del occiso, negándole el derecho pensional implorado (folio 8 - 9 y 77 – 78), los avisos de vinculación al ISS (folio 23, 24 y 25), la liquidación definitiva de prestaciones sociales del empleador Cooperativa de Estibadores del Norte Ltda. (folio 37) y la póliza No. 006 Colectiva de Invalidez y sobrevivientes tomada por Colfondos a la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. (folio 126 a 130), ninguna de ellas logra demostrar estos dos últimos errores de hecho, pues se repite las 26 semanas cotizadas que halló acreditadas el Tribunal corresponden a cualquier tiempo y no sólo al año que antecede al fallecimiento del afiliado cotizante, lo cual se erige como suficiente para que los beneficiarios demandantes accedan a la pensión de sobrevivientes a cargo de la última entidad de seguridad social a la cual estaba vinculado y cotizando Márquez Eusse, esto es, la accionada COLFONDOS S.A., por reunir el requisito del mentado literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente obligación de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de responder en los términos convenidos en la póliza de seguros No. 006 en la forma dispuesta en la decisión atacada.

De tal manera que, ninguno de los cuatro errores de hecho formulados en el primer ataque pueden salir avantes. Colofón a todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos atribuidos por la censura y por ende los cargos no prosperan. De las costas del recurso extraordinario, no se imponen a la sociedad recurrente por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2005, en el proceso adelantado por FANNY DEL SOCORRO SUAREZ BARRIENTOS, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KELLY FAISULE, NAYIR DANIELA y YINA MARYELI MARQUEZ SUAREZ, contra COOPERATIVA DE ESTIBADORES DEL NORTE LTDA. –COOESTINOR-, COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., ésta última llamada en garantía. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 27