CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.090 Casación José Royo Llorca y José Anastasio Herrera Campos PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.090 Casación José Royo Llorca y José Anastasio Herrera Campos Proceso No. 29090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 185 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, contra el fallo del 29 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, el 6 de diciembre de 2004, que los condenó a las penas principales de 15 años de prisión y multa de 3.000 smlmv, como coautores responsables de la comisión del concurso de delitos de narcotráfico y c oncierto para delinquir.
H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “Sucedieron el 3 de diciembre de 1998, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Cartagena, cuando en una inspección llevada a cabo por la Policía Antinarcóticos a unos contenedores que se encontraban en la plataforma de aforo, los cuales llamaron la atención al presentar una diferencia en su estructura longitudinal interna identificados como TOLÚ 2387679, con sello N° 3501482;
TPHU 625246-9, con sello N° 3501589; CFAU 200347-8, con sello N° 3185954; TPHU 6909471, con sello N° 7800; TPHU 633198-0, con sello N° 18487; TPHU 6873147, con sello N° 3185453; de 20 pies cada uno, color ladrillo, los cuales fueron revisados de manera minuciosa, encontrando en ellos un doble fondo que servía para camuflar la droga, la cual al ser pesada arrojó un total de seis mil doscientos diecinueve kilogramos (6.219 kgs) de una sustancia que resultó ser positiva para Cocaína, según análisis efectuado por el Instituto de Medicinal Legal.
“La carga que transportaban tales contenedores venía procedente de la ciudad de Barranquilla, de una empresa denominada E. I. Caribe Ltda., mercancía consistente en bombillos, roscas para bombillos, soportes para lámparas, súper bonder, resina poliéster, papel abrasivo, bombas de vidrio y papel plástico, con rumbo a la Habana (Cuba), y como destino final Vigo (España).
“El día de la incautación fue capturado JOSE (sic) DE LOS REYES VILLERO SANTOYA y vinculado inicialmente a la investigación, quien se desempeñaba como representante de la empresa y agente aduanero de E. I. Caribe Ltda., resultando luego vinculados al proceso los colombianos MARCO ANTONIO ALVARES y/o CARLOS HENAO, JOSE (sic) IGNACIO HENAO VERGARA, HUGO VILLARREAL OTÁLORA, COLOMBIA PATRICIA PEREZ (sic) MUÑOZ, RICARDO ESTRADA VERGARA (fallecido), HERNAN (sic) DARIO ZAPATA y VICTOR (sic) MANUEL TAFUR, al igual que los ciudadanos españoles JOSE (sic) ROYO LLORCA y JOSE (sic) HERRERA CAMPOS, quienes a través de la cuenta corriente N° 4777129531-9 del Banco de Colombia, sostenían económicamente a la empresa E. I. Caribe Ltda., los cuales fueron judicializados.
“Luego, basados en las pruebas obrantes en el expediente, se logró establecer que existía una relación entre E. I. Caribe Ltda., con Artesanías Caribeñas Poliplast & Royo, siendo ésta última su única cliente. “Se llevó a cabo por arte de las autoridades diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones de la empresa E. I. Caribe Ltda., ubicada en el barrio Bella Vista de Cartagena, en la que se incautaron insumos que indicaban que en ese lugar se llevó a cabo la alteración de los contenedores, al igual que cajas y etiquetas de la empresa Artesanías Caribeñas Poliplast & Royo (compañía ésta de propiedad de JOSE (sic) ROYO LLORCA”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 27 de diciembre de 2000, la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIN, Fiscalía Especializada de Bogotá, dictó resolución de acusación contra JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, por el delito de narcotráfico, previsto en el capítulo V, artículo 33 de la Ley 30 de 1986 del Código Penal (Ley 100 de 1980), modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por el artículo 38 del mismo estatuto punitivo, en concurso material heterogéneo con el punible de concierto para cometer delitos de narcotráfico, consagrado en el artículo 186 del Código sustancial citado.
Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 31 de mayo de 2001, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, condenó a JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, por los punibles imputados de narcotráfico y concierto para delinquir, a la pena de quince (15) años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año de 1998. 3.
El 29 de junio de 2007, el Tribunal de Barranquilla, en virtud de la apelación sustentada por la defensora técnica, confirmó en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juez de conocimiento. 4. El 23 de noviembre de 2007, el abogado suplente, atacó el fallo de segunda instancia, sustentando el recurso extraordinario; libelo que hoy califica la Sala.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el amparo del artículo 220, sin mencionar la Ley que lo regula, el libelista planteó un único cargo, indicando “como lo haré en cargos diferentes, tal como es la técnica de la Casación, quiero referirme en este acápite, la manera como quedaron redactados los considerandos tanto de la Resolución de Acusación, como de la intervención de la Fiscalía en la Acusación en el juicio y en las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se echa de menos cualquier análisis probatorio y solo se impone el subjetivo de la Fiscalía, Del (sic) Juez y del Tribunal”.
Con base en la introducción anterior, acusó la sentencia del Tribunal, “por presentarse un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que existiendo las pruebas, dejan de valorarse”. Acto seguido, transcribe apartes de la resolución de acusación, sin determinar a cuál se refiere, esto es, a la de primera o segunda instancia; para al final sostener que “el hecho anterior es la demostración palpable de la omisión material de pruebas allegadas al expediente en la instrucción y el error en que se incurrió al señalar la influencia que tenían los antedichos señores en las diferentes sociedades”.
Luego, criticando la providencia atrás mencionada, informó que por “ el hecho de que hubiesen hecho una transferencia por 101.504 dólares a E. I. Caribe sin establecer las razones”, no lo podían condenar. Entre algunas motivaciones que le faltaron al ente Fiscal, trae a colación la declaración de ANTONIO RODRÍGUEZ DOPAZO, persona que hace alusión al primer envío de dinero norteamericano de ciento un mil dólares, por tanto, concluye el libelista que “el hecho narrado por la Fiscalía queda sin respaldo y, por el contrario, desvirtuado con la prueba omitida”.
Otro medio de convicción excluido, aseveró, fue la visita de HERRERA CAMPOS a Colombia, en mayo de 1997, la cual es otra fecha a la de incautación de la droga ilícita, por ello, se rechazan las argumentaciones de la “Fiscalía” cuando motivó la acusación, indicando que, el citado ciudadano español venía para “mantener informado al señor Royo sobre el desarrollo de la operación de envío de los contenedores, según se deduce de su movimiento migratorio”.
A renglón seguido, pasó a explicar “el hallazgo de cajas y adhesivos con el logo de la A. E. I. UNION (sic) DEL PLASTICO (sic). JOSE (sic) ROYO LLORCA en la bodega ocupada por E. I. CARIBE LTDA”, refiriéndose nuevamente a la declaración de RODRÍGUEZ DOPAZZO (sic), además que JOSÉ DE LOS REYES VILLERO SANTOYA, “llegó a efectuar hasta tres importaciones de productos de la A. E. I.” Unión de Plásticos.
Se refirió, así mismo, a CARLOS ALBERTO ZULUAGA MOLINA, nueva declaración jurada, que informó sobre el hurto de una mercancía de un container. Concluye que con todo lo anterior, demostró que “no existe, legalmente prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los sindicados… como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”, teniendo la Corte que aplicar “la contenida en el artículo 7°.
Ejusdem”. Toda vez que, “se trata de una simple conjetura y es la deducción subjetiva que hace la Fiscalía al sustentar la acusación, quebrantando con ello el Mandanto Constitucional del derecho penal de acto (art. 29 C.P.)”, para lo cual transcribe la parte correspondiente de la resolución de acusación que avala su afirmación. Y, apoyándose en una jurisprudencia de los años ochenta, anunció que por falta de certeza probatoria es deber aplicar el principio in dubio pro reo, para no condenar a un inocente; bajo el auspicio del numeral 1° del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, “cuando la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando esta afecte exclusivamente la sentencia impugnada casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”.
Por tanto, solicitó, “se revoque el fallo de segunda instancia” que condenó a los españoles ROYO y HERRERA, por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir; y, en su lugar, se absuelvan; así mismo “se revoquen las ordenes (sic) de captura impartidas contra ellos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, por falso juicio de existencia, en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficiente en torno a los desatinos que presenta su escrito.
Son múltiples los yerros del demandante: (1) No identificó por cuál normatividad procedimental estaba desarrollando el cargo, pues se refirió a algunos artículos, al parecer, del Decreto 2.700 de 1991 modificado por la Ley 81 de 1993, no obstante, el fallo de segundo grado, se expidió el 29 de junio de 2007, en vigencia de la Ley 600 de 2000, que era el trámite por la que ha debido formular la censura, en atención al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que disciplina: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á (sic) regir…”, cuya vigencia hermenéutica, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-200 el 19 de marzo de 2002; entendiéndose, inclusive, que entre normatividades, para el caso en estudio, no se inició ningún término procesal, como para pensar que debe prevalecer el Decreto 2.700 de 1991.
(2) Tampoco acusó ninguna norma de derecho sustancial, de aquellas que regulan el caso, dejando con ello, irrelevante el ataque, al no poder desentrañar la Corte la disyuntiva del demandante, al pretender que sean declarados inocentes sus prohijados en sede de casación, cuando dejó de evocar y sustentar los supuestos yerros de los juzgadores, al aplicar –si se quiere-, precisamente, las normas fundamento de las condenas.
(3) Confundió falta de motivación de las sentencias, que se propone por nulidad, con falso juicio de existencia, propio de la vía indirecta: sentidos de ataque que tienen una argumentación lógica independiente, vulnerándose el postulado de autonomía que rige la casación. (4) Criticó los diversos medios probatorios imprimiéndoles su personal apreciación por encima de la expuesta por los juzgadores, olvidando la temática casacional, como cuando indicó que las “supuestas transferencias injustificadas” según afirmó la Fiscalía, las desvirtuaba con “ el hecho de que hubiesen hecho una transferencia por 101.504 dólares a E. I. Caribe sin establecer las razones”.
(5) Sostuvo que las declaraciones de ANTONIO RODRÍGUEZ DOPAZO, JOSÉ DE LOS REYES VILLERO SANTOYO y CARLOS ALBERTO ZULUAGA MOLINA, no fueron valoradas por la Fiscalía, por ello, “no existe, legalmente la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los sindicados… pues se trata de una simple conjetura y es la deducción subjetiva que hace la Fiscalía”.
Aquí, se constata el mayor desquicio del libelista, al haber sustentado la casación atacando la resolución de acusación elevada contra sus poderdantes, ignorando por completo los fallos de condena proferidos por los Juzgadores. Desde la vigencia de Ley 61 de 1886, que desarrolló el postulado constitucional sobre las funciones de la Corte, el recurso extraordinario de casación, en el artículo 37 de la misma obra instrumental, consagró que “la Corte Suprema como Tribunal del Casación… conocerá en lo criminal de las sentencias que se pronuncien por la comisión de delitos designados en el artículo 29 de la Constitución nacional…”; hasta hoy, cuando la Ley 600 de 2000, precepto 205 ordena que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia…”; y, no sobra advertir que, la Ley 906 de 2004, dispone en el artículo 181 que “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia…”; inclusive, el Decreto 2.700 de 1991, 219 al enseñar que los fines de la casación, entre otros, son “(…) la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” o el 220 de la misma normatividad, “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”.
(Subrayados fuera de textos). (6) Por último, olvidó desarrollar la censura tal y como lo tiene establecido la Sala, así mismo, el principio de trascendencia fue relegado por completo, el libelo es el producto de hipótesis y suposiciones genéricas, mostrándose con ello, insustancial; y, la petición de revocar el fallo del Tribunal, es insólita, pues el trámite extraordinario –cuando prospera una determinada causal- interfiere las decisiones de los falladores, lo cual no significa que sea una extensión del proceso como si fuese una nueva instancia, cuya motivación es de libre factura, desconociendo el memorialista, toda la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. El error de hecho por falso juicio de existencia, s e presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue validamente incorporada al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Por tanto, es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) acreditar la trascendencia del daño, expresándose los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
A modo de información y sin que sea entendida como una respuesta de fondo, las instancias, sí valoraron los testimonios, por ejemplo, como el de RODRÍGUEZ DOPAZO al decir: “por otra parte, aparece la declaración del ciudadano Cubano, ANTONIO RODRÍGUEZ DOPAZO, quien se desempeñaba como jefe de taller de la Empresa ‘Artesanías Caribeñas Poliplas y Royo’, el cual hace un relato…”.
No obstante, ello se muestra irrelevante, si se tiene presente que la prueba incriminatoria jamás fue motivo de ataque por el demandante, pues los funcionarios de instancia aseveraron que: “A través de la abundante prueba documental que obra en la actuación, la cual fue verificada profesionalmente con seriedad y responsabilidad por parte de los investigadores, las cuales fueron reforzadas en su eficacia a través de otros medios de prueba, tales como testimonios, peritazgos e indicios; donde pudo demostrase que entre la empresa E. I. CARIBE LTDA, Y los señores JOSE (sic) ROYO LLORCA y JOSE (sic) HERRERACAMPOS, existía una estrecha relación desde tiempo atrás y constituían junto con otras personas una red nacional e internacional de traficantes de cocaína, uno de cuyos destinos preferidos era Europa, para lo cual aprovechaban el aparente movimiento de materias primas con la empresa ARTESANIÁS (sic) CARIBEÑAS & ROYO, que funcionaba en la Habana, Cuba, administrada por los dos ciudadanos Españoles, quienes utilizaban la ruta Colombia, Jamaica, Cuba, España y viceversa, para transportar los contenedores que llevaban una doble pared para mimetizar el alcaloide”.
Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, en lo que tiene que ver con el injusto de narcotráfico, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
P R E S C R I P C I Ó N La Sala declarará la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con el punible de concierto para delinquir, por el que se condenó a JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS. Los juzgadores al realizar la dosificación punitiva respecto al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por favorabilidad, aplicaron la pena más benigna consagrada en la ley 599 de 2000, artículo 340, consagrada de seis (6) a doce (12) años, diversa de la estipulada en la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, artículo 8, que oscilaba de diez (10) a quince (15) años.
El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, ejecutoriada se reinicia el conteo de un nuevo término que será igual al acreditado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. Por tanto, el término prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo viene explicando la jurisprudencia de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.
Así mismo, la Sala viene precisando que en vigencia de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la prescripción de la acción penal, la hermenéutica que guía al interprete debe ser aquella que dimane de la misma normatividad, impidiendo –en la gran mayoría de casos-, hacer extensivo a los particulares el incremento de la tercera parte acreditado a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o cargo quebranten la ley penal, cuando en la ejecución o consumación de un punible de los llamados especiales, concurran a su realización unos y otros; tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley 599, inciso 5: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 2700 de 1991, modificado por el 187 de la Ley 600 de 2000, que disciplina lo concerniente a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, al disponer que “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”; se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quedó ejecutoriada el día de su expedición, esto es, el 31 de mayo de 2001, lo que indica que se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciando un nuevo conteo equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el que no puede ser menor de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos y será hasta cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.
En consecuencia, a los particulares JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, les operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y, como tal infracción, tiene como limites punitivos de 6 a 12 años, la acción prescribió en 6 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, el 31 de mayo de 2007.
En la fecha indicada, cuando el proceso no había llegado a la Sala para calificar las demandas de casación, operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. En efecto, habiéndose proferido la sentencia condenatoria de primera instancia el 6 de diciembre de 2004 y la del Tribunal en virtud de la apelación el 29 de junio de 2007, la acción prescribió entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Cartagena, toda vez que, el secretario de esta última Corporación, certificó que el proceso arribó el 11 de febrero de 2005 y, el Tribunal de Barranquilla, falló el 29 de julio de 2007.
Siendo ello así, la causa fue asignada, a quien hoy funge en calidad de ponente, el 28 de enero de 2008, entendiéndose que el punible en comento, ya había prescrito; motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la acción pública, perdió la potestad, desde ese momento, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, toda vez que la sentencia condenatoria de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.
Desde luego, atendiendo lo puntualizado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor de los sentenciados JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS; por ende, se conservarán, los lineamientos punitivos destacados por los falladores de instancia, para el punible de narcotráfico, los que se resumen así: “En las anteriores circunstancias, considera el Despacho que la pena a imponer a JOSE (sic) ROYO LLORCA y JOSE (sic) ANASTASIO HERRERA CAMPOS, por el delito más grave, será de 12 años; ahora bien como a la anterior cantidad es imperioso imponerle otra por concepto del ‘hasta en otro tanto’ propia del concurso material heterogéneo que se viene predicando, de la situación particular examinada, por concurrir el tipo penal de concierto para delinquir, se aumentará en tres (3) años, para una sumatoria total de quince (15) años de prisión como coautores responsables de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir”.
Al declararse la extinción de la acción penal, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se hace imprescindible prescindir de la punibilidad impuesta por los juzgadores de instancia por tal infracción; es decir, reducirles tres (3) años, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los sentenciados en doce (12) años, como autores responsables del delito de narcotráfico.
Determinación que se informará a los organismos de seguridad a donde se hubiese oficiado en relación con este proceso. Respecto a la multa, los juzgadores individualizaron correctamente el monto de la sanción pecuniaria para cada delito (100 a 50.000 por narcotráfico y 2.000 a 20.000 smlmv por concierto para delinquir), y escogieron adecuadamente el delito base dentro de las reglas del concurso de conductas punibles, pues partieron del punible de concierto para delinquir, que evidentemente, tiene una pena de multa mayor a la del narcotráfico.
Dentro de este ámbito punitivo, impusieron la pena de 2.500 smlmv por el delito de concierto, la cual fue aumentada en 500 smlmv, por el injusto de narcotráfico- No obstante, como el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico prescribió, se impone la readecuación de esta pena principal, fijándola en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la cuantificación realizada por los falladores.
Así mismo, se compulsará copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin, si a ello hay lugar, de iniciar la correspondiente acción. En todo lo demás, la sentencia impugnada conserva su integridad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Declarar extinguida la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, mediante la cual se condenó a JOSÉ ROYO LLORCA y JOSÉ ANASTASIO HERRERA CAMPOS, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído. Tercero: Decrétase, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de los procesados.
Cuarto: En atención a la extinción de la acción penal, los sentenciados ROYO LLORCA y HERRERA CAMPOS, deberán purgar la pena de doce (12) años de prisión, por el punible de narcotráfico y respecto a la multa, ella será de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de comunicarles lo aquí decidido.
Sexto: Compúlsese por secretaría de la Sala, copia del presente proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sétimo: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Modificado por la Ley 365 de 1997, de febrero 21.
(Por el cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones). La descripción del tipo penal consagrada en el Estatuto Nacional de Estupefacientes era: “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. � El agravante duplicó las penas, cuando el hecho se realice en tres eventos, entre ellos, si la cantidad de droga incautada es superior a cinco (5) kilos de cocaína o metacualona. � El artículo 186 del Código Penal, fue modificado por el 8 de la Ley 365 de 1997; así quedó: “CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis. (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. � Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04). PAGE 7 _1256628510.doc