CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 29089 JAIME BRAVO M. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No.331 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la demanda de constitución de parte civil presentada mediante apoderado por el Departamento del Huila, en la causa adelantada en contra del ex gobernador de ese ente territorial, JAIME BRAVO MOTTA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, cometidos en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES 1. Con resolución del 16 de noviembre de 2007, el Despacho del Fiscal General de la Nación convocó a juicio a JAIME BRAVO MOTTA, como posible autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, cometido en concurso homogéneo, al celebrar los siguientes contratos, soslayando los principios de selección objetiva y de transparencia al fraccionar su objeto: 205 y 206 celebrados con la firma PAVIA BOADA y CIA LTDA el 9 y el 11 de agosto de 2000; 209 y 213 suscritos el 25 y el 28 de julio del mismo año, con FERNANDO JIMÉNEZ ROA y ALDEMAR WALLES MOTTA, y 249 y 250 signados el 4 de agosto de 2000 con HUGO FERNELY DIAZ PLAZAS y GERMÁN CUELLAR CALDERON; con el fin de inobservar el requisito de fijación de un aviso público invitando a contratar, para en su lugar obtener varias ofertas. 2.
Realizada la audiencia preparatoria el 7 de julio del corriente año y practicadas las pruebas allí decretadas, fue fijado el próximo 24 de noviembre para realizar la vista pública. 3. En representación del Departamento del Huila, el abogado DAVID HUEPE presentó demanda de constitución de parte civil, la cual contiene la siguiente información digna de destacar: Relación de los contratos cuestionados incluyendo los nombres de los contratistas y sus objetos y valores; considera que la celebración irregular de los contratos afectó a la administración departamental en su buen nombre, ocasionando incredibilidad en la población respecto del funcionamiento de la administración. Si bien admite que el procesado no se benefició con la contratación, encuentra que sí les reportó ventajas a los contratistas, al ser seleccionados sin apego a los procedimientos legales.
Transgredida la moralidad pública y su buen nombre, estima que el Departamento del Huila sufrió daños en su imagen que deben ser resarcidos pecuniariamente, de suerte que pueda impulsar campañas de divulgación dirigidas a fortalecer veedurías ciudadanas como mecanismos de participación para que la administración departamental se ajuste a los parámetros legales, y para que los servidores observen transparencia en su proceder funcional.
Además de aspirar a obtener la indemnización de los perjuicios, el demandante pretende que se haga justicia y se obtenga la verdad real en el proceso, de manera que los delitos no queden impunes, se imponga la sanción correspondiente, y se establezcan las razones por las cuales se contrató en la forma que se hizo. Cuantifica los perjuicios causados al buen nombre del Departamento del Huila en 1.000 gramos oro, que de ser necesario pueden ser justipreciados por un perito especializado.
Como fundamentos jurídicos denota la obligación que tiene toda persona declarada penalmente responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, derivada de los siguientes artículos: 2341, 2356 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, 94 al 99, capítulo Sexto, del Código Penal, y 45 al 54, 56 al 68 y 137 de la ley 600 de 2000.
Declaró bajo la gravedad del juramento no haber promovido acción civil por los mismos hechos dirigidos a obtener la reparación del daño y los perjuicios ocasionados con los punibles. Suministró las direcciones en las cuales puede ser notificado. Con antelación había presentado poder otorgado por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Huila, adjuntando copia de la resolución 09 de 2008 expedida por el Gobernador, mediante la cual delega en ella, entre otras funciones, las relacionadas con la actividad de defensa judicial y constitucional del ente territorial, y de la escritura pública No. 36 del 16 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de la presente actuación, por cursar contra el ex gobernador del departamento del Huila, doctor JAIME BRAVO MOTTA, por hechos relacionados con las funciones que para entonces cumplía, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 235-4 y parágrafo de la Constitución Política y 75-6 de la ley 600 de 2000. 2.
La conducta punible genera para el responsable penalmente la obligación de reparar los daños materiales y morales con ella causados, de conformidad con lo estipulado por los artículos 94 y 95 de la ley 599 de 2000. Las personas naturales o sus sucesoras y las jurídicas perjudicadas directamente con el delito tienen derecho a la acción indemnizatoria, la cual se ejercerá en la forma reglamentada por el Código Procesal Penal.
Los daños deben ser reparados por los responsables penalmente en forma solidaria y por quienes, de acuerdo con la ley, tienen el deber de responder de acuerdo con el artículo 96 ibídem. Desde la expedición de la sentencia C-228 de 2002 a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 137 y 30 de la ley 600 de 2000, bajo el entendimiento que a la parte civil además de asistirle el derecho a perseguir el pago de los perjuicios, también tiene el de obtener el esclarecimiento de los hechos investigados y a que se haga justicia en el proceso, y que la víctima o perjudicado tendrá acceso directo a la actuación una vez constituidos en parte civil y cuando no lo ha hecho por medio del derecho de petición desde el inicio de la investigación previa; la Sala viene insistiendo en que la participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal sufrió los siguientes cambios, en cuanto a lo que a este asunto interesa: La parte civil puede constituirse desde la apertura de la investigación previa con el fin de obtener la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente estos dos últimos propósitos.
La pretensión económica autoriza a la parte civil a instar pruebas orientadas al alcance de ese propósito y de los de la verdad y la justicia, a denunciar bienes del procesado, a pedir su embargo y secuestro e impugnar las decisiones que afecten sus derechos, empero, si persigue únicamente la verdad y la justicia no podrá formular peticiones encaminadas a alcanzar el pago de daño económico y su indemnización. Para patentizar la legitimidad sustantiva en los eventos de persecución exclusiva del pago de los perjuicios y en consecuencia de obtener la verdad y la justicia, la víctima o el perjudicado deberá demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, pero si la meta atañe exclusivamente a la obtención de la verdad y la justicia, debe demostrar la presencia de un perjuicio real y específico, causado directamente por la conducta investigada así no sea de orden patrimonial.
En la pretensión insular de obtener el pago de los daños y perjuicios que comporta los derechos a la verdad y a la justicia, la víctima o el perjudicado debe acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, además, presentar la demanda con el lleno de los siguientes requisitos, previstos en el artículo 48 del Código Procesal Penal: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo conociera y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, delimitar los hechos que produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, relacionar los daños y perjuicios de carácter material y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho si fuere posible, precisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos acreditando la representación judicial, si fuere el caso.
La demanda se inadmitirá cuando no contenga los anteriores presupuestos, de conformidad con los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazará de probarse que el demandante ha incoado independientemente la acción civil, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios o se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo.
Si el actor pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este caso, carecerá de interés para pedir pruebas y controvertir decisiones que tengan por objeto el pago de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. 3.
En este caso como el departamento del Huila pretende constituirse en parte civil con los fines de obtener el pago de los daños ocasionados con las conductas atribuidas al procesado, el esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados y que se haga justicia, no sólo tiene la obligación de acreditar tanto la personería sustantiva como adjetiva, sino de presentar la demanda cumpliendo los requisitos formales.
En cuanto a la personería sustantiva a efectos de obtener el pago de los daños y perjuicios, encuentra la Sala que el demandante no demostró la ocurrencia de daños materiales o morales causados al ente territorial con las conductas delictivas investigadas, que permitan admitir la demanda de parte civil con miras a obtener ese fin. En efecto, admite que con las conductas el departamento no sufrió daños materiales pero sí morales debido a que con la celebración irregular de los contratos fue afectado en su buen nombre, produciendo incredulidad en la población en cuanto a su funcionamiento, daños que deben resarcirse pecuniariamente en un valor equivalente a 1.000 gramos oro.
El delito puede causar daños materiales y morales, los primeros constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, y los segundos por los subjetivos y los objetivados. Con arreglo a la ley civil, el daño emergente lo constituye las erogaciones económicas hechas por la víctima para atender las consecuencias derivadas del delito, y el lucro cesante por las ganancias o lo que deja de percibir a causa de la comisión de la conducta punible.
Los daños morales subjetivos son los que lesionan el fuero interno de las personas manifestados a través de la tristeza, el dolor, la congoja, la aflicción que sienten por la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Por tener su sede en el fuero interno estos daños no son cuantificables económicamente, y sólo pueden ser padecidos por las personas naturales y no por las jurídicas.
Los daños objetivados son aquellos que repercuten en la productividad laboral de la persona agraviada y por lo tanto son cuantificables económicamente. Por su naturaleza pueden sufrirlos las personas naturales y jurídicas, estas últimas siempre que como consecuencia del punible disminuya considerablemente su capacidad productiva o laboral, o ponga en peligro su existencia (decisión de esta Sala del 18 de junio de 2002, radicado No. 19.464).
Exigencia ésta que impide que las entidades públicas sufran este tipo de daño, porque siendo su creación constitucional o legal, la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público que le es propio y menos de poner en riesgo su supervivencia. Como en el presente caso el demandante reclama únicamente el pago de perjuicios morales objetivados por causar los delitos daños a la buena imagen del departamento del Huila, creando desconfianza en los coasociados acerca del funcionamiento de la administración, ellos no tienen la posibilidad de disminuir la prestación del servicio público encomendado a la gobernación del Huila, ni de poner en riesgo su supervivencia, de suerte que no permiten la constitución de parte civil en procura de la obtención del pago de perjuicios.
Lo anterior no obsta para que la Sala encuentre acreditado que las conductas investigadas pudieron haber causado daños directamente al departamento del Huila, lo cual lo autoriza para constituirse en parte civil con los objetivos de obtener el esclarecimiento de los hechos y que se haga justicia, razones suficientes para reconocerlo como tal y al profesional del derecho que presentó la demanda como su apoderado, teniendo en cuenta además que la personería adjetiva también fue probada y que en estos eventos no se requiere de la presentación de una demanda en forma.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de parte civil presentada, con miras a obtener la verdad y la justicia.
SEGUNDO: Tener como titular de la parte civil al Departamento del Huila y al abogado DAVID HUEPE, como su apoderado.
TERCERO: La Secretaría de la Sala dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1