CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 29089 JAIME BRAVO M. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 29089 JAIME BRAVO M. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.181 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la solicitud de pruebas presentada por el defensor del acusado JAIME BRAVO MOTA, ex Gobernador del Departamento del Huila.
ANTECEDENTES 1. Dentro del término señalado por el artículo 400 de la ley 600 de 2000 para pedir pruebas originadas en la etapa de investigación y aquellas procedentes, el defensor del acusado JAIME BRAVO MOTTA solicitó la recepción de los siguientes testimonios: 1.1. Del entonces Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Huila CARLOS ERNESTO ROMERO PERDOMO, porque pese a haber sido oído en declaración dos veces, no se ha interrogado sobre su proceder en el trámite de los seis contratos cuestionados, y la defensa no lo ha podido contrainterrogar debido a que la primera fue recibida en la indagación previa y, la segunda, en Neiva sin ser informado.
Adicionalmente, aduce, esta persona fue responsable de adelantar los estudios de legalidad previos a la suscripción de los contratos. 1.2. Del interventor de los contratos 249 y 250 de 2000, CLAUDIO CÉSAR MEJÍA GUTIÉRREZ, por no haber sido interrogado en su declaración acerca de sus objetos a fin de establecer los motivos por los cuales sobrevino el supuesto fraccionamiento, y porque la defensa no fue citada para participar en ella. 1.3.
Del contratista FERNANDO JIMÉNEZ ROA, por cuanto en su declaración no le fueron formuladas las preguntas enunciadas en el auto que la dispuso, ni se cuestionó por el objeto del contrato No. 209 de 2000 pues sólo se le interrogó por la etapa precontractual. La defensa no pudo intervenir en esa diligencia por no haber sido citada. 1.4. De ALBEIRO NÚÑEZ PALACIOS profesional universitario de la Gobernación del Huila y designado supervisor de la interventoría en el contrato No. 209 de 2000, por omitirse preguntarle sobre el objeto del negocio jurídico para descubrir las razones que motivaron el supuesto fraccionamiento.
Y por no haberse citado a la defensa para su aducción. 1.5. Y, de GERMÁN CUELLAR CALDERÓN contratista en el convenio No. 250 de 2000, por no haber sido interrogado en relación con el objeto del contrato, ni en los términos indicados en el auto que ordenó su práctica. 2. Para que sea incorporada al proceso aportó como prueba documental la relación de 42 contratos de obra celebrados por JAIME BRAVO MOTTA; el manual de procesos y procedimiento de la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento del Huila; oficio 917 del 25 de marzo de 1999 suscrito por la Directora del Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Hacienda; decreto 981 del 30 de septiembre de 1998 mediante el cual se fija la estructura orgánica de la Secretaría de Vías e Infraestructura orgánica de la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila; y resolución 602 del 30 de septiembre de 1998 con el cual se adopta el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Despacho del Gobernador, de las Secretarías de Hacienda, de Gobierno y de Vías e Infraestructura.
Pretende acreditar con ella que si bien el procesado siguiendo instrucciones de la Directora de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Hacienda concentró la ordenación del gasto, también lo es que de ninguna manera asumió responsabilidad absoluta del trámite, celebración y liquidación de la actividad contractual del Departamento, lo cual demuestra la concurrencia del principio de confianza propio de la gestión pública.
Agrega que es pretensión de la defensa responder la acusación probando que el sindicado actúo con la máxima diligencia y buscando el asesoramiento adecuado para defender los intereses de la administración. Es decir, que admitiendo, en gracia de discusión, que pudo incurrir en fraccionamiento, ese hecho no es imputable a título de dolo por ser contrario a derecho y a sus principios fundamentales exigir de los ciudadanos un comportamiento por fuera de sus posibilidades.
Que actúo con la convicción de que los contratos se ajustaban en todo a los mandamientos legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para adelantar la etapa de la causa seguida en contra del ex Gobernador del Departamento del Huila Dr. JAIME BRAVO MOTTA, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política y su parágrafo, en concordancia con el canon 75-6 de la ley 600 de 2000. 2.
Con arreglo a lo dispuesto por los artículo 308, 309, 400 y 401 de la ley 600 de 2000, en el traslado para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, los sujetos procesales están autorizados para pedir las nulidades que originadas en el sumario no hayan sido resueltas por la Fiscalía, prohibiéndoles formular una nueva si no es por causa distinta o por hechos posteriores, salvo en casación; y la práctica o incorporación de medios de prueba procedentes teniendo como referente la imputación fáctico jurídica de la acusación. 2.1.
La Sala accede a escuchar en ampliación de declaración a CARLOS ERNESTO ROMERO PERDOMA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación para ese entonces, porque en su testimonio no obstante preguntársele sobre el procedimiento seguido en materia contractual, se omitió inquirirle acerca del procedimiento observado en relación con cada uno de los contratos cuestionados, y los motivos por los cuales la oficina jurídica les impartió el visto bueno, frente al evidente fraccionamiento de sus objetos.
Además, como lo puntualiza el peticionario, según lo informado por el Director Administrativo Jurídico del Departamento, fue él quien realizó los estudios de legalidad previos a la suscripción de los contratos. 2.2. Niega la ampliación del testimonio de CESAR MEJÍA GUTIÉRREZ interventor de los contratos 249 y 250 de 2000, pues si bien admitió haber realizado esa labor fue enfático en desechar todo conocimiento relacionado con el trámite previo a su celebración, el cual adujo, estuvo a cargo de “Aguas del Huila”, llegando a su conocimiento una vez fue designado interventor, esto es, después de celebrados y legalizados.
De modo que ninguna utilidad muestra ampliar su testimonio para cuestionarlo por los motivos que llevaron al fraccionamiento de los objetos de los contratos, constituyendo éste un aspecto de la contratación que éste ignora. El hecho de no haber intervenido el defensor del procesado en esta diligencia, no implica el desconocimiento del principio de contradicción, pues su ejercicio no se restringe a preguntar al testigo, ya que cuenta con otros medios para hacerlo, como es criticarlo no sólo de manera aislada sino en conjunto con el resto de caudal probatorio. 2.3.
Se dispone recibir ampliación de declaración a FERNANDO JIMÉNEZ ROA quien obra como contratista en el acuerdo de voluntades No. 209 de 2000, atendiendo a que en su intervención procesal fue interrogado sobre la forma como fue convocado a ofertar, la experiencia que tenía en el ramo de la construcción, si había contratado anteriormente con entidades públicas y las causas que generaron la suspensión de las obras y en momento en que se reanudaron; pero no acerca del objeto del contrato, la clase de trabajos a realizar para darle cumplimiento teniendo en cuenta que el contrato 213 de 2000 tenía como objeto el movimiento de tierra para el acceso y parqueadero de la misma universidad, si para su ejecución era necesaria la adecuación del terreno, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de las obras de ambos convenios y las razones por las cuales no fue celebrado un solo contrato ante la evidencia de la unidad de objeto. 2.4.
Se niega la ampliación del testimonio del supervisor de interventoria de las obras del contrato 209 de 2000 ALBEIRO NÚÑEZ PALACIOS, por haber dejado en claro en su exposición que la designación devino tras la suscripción de los contratos de obra e interventoría, ignorando los detalles del proceso contractual. Y, si no recuerda haber realizado el presupuesto oficial, ni intervenido en la escogencia de las personas a quienes se les extendió invitaciones a cotizar, ni evaluado directa ni indirectamente las ofertas, precisamente por no participar en la etapa contractual; asoma superflua la ampliación de la declaración para interrogarlo sobre hechos conectados con el trámite contractual, del cual ha reiterado desconoce.
Como atrás se dijo, con esta decisión no se vulnera el principio de contradicción de la defensa, puesto que ella cuenta con otros mecanismos para controvertir su contenido. 2.5. Se ordena la ampliación de la declaración de GERMÁN CUELLAR CALDERÓN, contratista en el convenio 250 de 2000, por no haberse interrogado acerca del objeto del contrato, omitiéndose preguntarle por los motivos que pudieron llevar a la administración no celebrar un solo contrato, teniendo en cuenta que las obras del convenio 249 de 2000 eran complementarias, y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de las obras de los dos negocios jurídicos. 2.6.Como al procesado se le imputa el posible fraccionamiento de los contratos números: 205, 206, 209, 213, 249, y 250 de 2000, y la defensa anuncia como pretensión subsidiaria demostrar en el juicio que el aforado no actúo cono dolo sino con plena convicción de que los contratos se ajustaban totalmente a los mandamientos legales; es procedente integrar al expediente la documentación que aporta con el propósito de demostrar dicha hipótesis.
Para recibir los testimonios se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por el término de 15 días hábiles, en virtud a que los declarantes residen en esa ciudad. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Denegar las pruebas precisadas, pedidas por el defensor del acusado.
SEGUNDO: Disponer la aducción de los testimonios referidos, con cuyo fin se comisiona por el término de 15 días hábiles a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
TERCERO: Incorporar al expediente los documentos relacionados, aportados por el mismo sujeto procesal. Practicadas las pruebas vuelva el expediente al Despacho para señalar fecha para la práctica de la audiencia de juzgamiento. De conformidad con lo consagrado por el artículo 182 de la ley 600 de 2000, se notifica esta decisión en estrado y contra la misma solamente procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase SIFIGREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALES DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10