CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «9beiMect de Caía n ¿Ña, Ni Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA ade *res akÁ:leirá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARQUIMEDES AGOSTA LUNA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 26 de septiembre de 2007, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 9 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, Tolima, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 208 meses de prisión, como autor del delito de Mélyigra de `adt,mbia, " Casación No.29.087 - ARQUIMEDES ACOSTA LUN arm*firyna40-enm„ homicidio simple.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Conforme lo consignado por las instancias, se tiene que cerca de las ocho de la noche del 31 de diciembre de 2006, se hallaban reunidas varias personas en una tienda ubicada a la vera del camino en la vereda Palma Rosa del municipio de Venadillo, Tolima. Luego de adquirir licor, Luís Eduardo Rodríguez prendió su motocicleta y abandonó el local, no sin antes levantar amplia polvareda que molestó a ARQUIMEDES AGOSTA LUNA, quien, como reacción, arrojó una botella en dirección al velomotor.
El asunto no pasó a mayores. Sin embargo, a las once y cuarenta y cinco de la noche, regresó Luís Eduardo Rodríguez al Mtfigiect Calrimála '1 Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA arle Pipreviza ai.jrcifiráz 4) lugar, con el ánimo de adquirir licor y allí estuvo departiendo con un amigo durante un rato. Ya después, sin embargo, al notar que ACOSTA LUNA caminaba detrás suyo, le increpó por el incidente con la botella, generando ello agria discusión y consecuente pelea a golpes de mano, que luego motivó la intervención de otras personas, hasta que finalmente, cuando ya discurría más de la medianoche del uno de enero de 2007, ARQUIMEDES ACOSTA esgrimió una navaja y luego de algunos lances hechos en persecución de Luis Eduardo Rodríguez, introdujo la hoja por varias ocasiones en su humanidad, causándole graves lesiones que ocasionaron el deceso de la víctima cuando buscaba atención médica urgente.
DECURSO PROCESAL Como quiera que el procesado fue capturado en flagrancia cuando acudió a un centro de salud por ocasión de las heridas padecidas en la reyerta, el día uno de enero de 2007, ante la Jueza de Control de Garantías de Lérida, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, MfríMra úA cadomba, Casación No.29.08f ARQUIMEDES ACOSTA LUN 4.47eW/e7 Oft)174* • en la cual se atribuyó al imputado el delito de homicidio simple, que no aceptó, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por reclusión en lugar de residencia. El 20 de febrero de 2007, ante el Juzgado Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Lérida, Tolima, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía atribuyó al procesado el delito de homicidio simple, dispuesto en el artículo 103 del C.P. El 15 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 10 y 15 de mayo, y 5 de julio de 2007. Luego de practicarse las pruebas y escuchados los alegatos de partes e intervinientes, el Juez anunció que emitiría sentencia de condena, por el delito de homicidio simple, aunque reconociendo la atemperante de ira e intenso dolor. Me>ara, de %/arit, Casación No 29.087, ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA PfiGeevna Ge45.1GeGG El 9 de agosto de 2002, se profirió formalmente la sentencia, en la cual se decretó pena de 6 años, 10 meses y 7 días de prisión en contra de ARQUIMEDES ACOSTA LUNA, a título de autor del delito de homicidio simple, cometido en circunstancias de ira e intenso dolor.
También, se decretó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, y se dispuso la privación para la tenencia "y porte de armas de naturaleza alguna". En curso de la diligencia interpusieron el recurso de apelación la Fiscalía, la representación del Ministerio Público y la defensa, aunque, celebrada la diligencia de sustentación ante la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal de lbagué, sólo concurrieron a sustentar el recurso el Ministerio Público, buscando se elimine la atemperante de ira e intenso dolor, y la defensa, pretendiendo la absolución por legítima defensa.
El 26 de septiembre de 2002, se profirió la sentencia de segundo grado, en la cual se acogieron las argumentaciones del Ministerio Público, y en consecuencia se eliminó la atenuante erigida por el A quo. De igual manera, por carencia absoluta de grríMea ale C¿azionella It Casación No.29.087 AROUIMEDES ACOSTA LUNA aite` *M'Oler fli`51MY;'l argumentación en el fallo de primera instancia, fue revocada la sanción accesoria de suspensión en la tenencia y porte de armas.
Finalmente, en contra de lo decidido por el Ad quem, interpuso y sustentó oportunamente la defensa, el recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Con amparo en la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado ataca la sentencia por haber sido proferida "con desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes".
En desarrollo del cargo, el casacionista advierte que el trámite del proceso obedeció a lo consagrado, respecto del sistema acusatorio recientemente implantado en el país, en la Ley 906 de 2004, pese a que los hechos, según su criterio, ocurrieron gre/xlMea de calontAial:I" 1 1 '. l Casación No 29.087 ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA, arte *rema poco antes de las doce de la noche del 31 de diciembre de 2006, esto, es, cuando, dentro de la implementación gradual del sistema en los diferentes distritos judiciales, no había empezado a regir esa normatividad en el departamento del Tolima.
Ya dentro del soporte fáctico de su tesis, el recurrente advierte cómo en las sentencias de primera y segunda instancias, en el acápite de hechos, se establece expresamente que estos ocurrieron "antes de la media noche del 31 de diciembre del 2.006 (sic)", o "aproximadamente, la hora de las 11:45 de la noche del 31 de diciembre de 2.006 (sic)".
De igual manera, agrega que el deponente Ismael Enrique Rodríguez Pérez, señaló en atestación jurada ocurridos los hechos "a partir de las 11:30 de la noche del 31 de diciembre de 2.006 (sic)", en señalamiento temporal que reiteran los demás testigos y se corrobora con el acta de necropsia, la inspección judicial practicada al lugar donde se ejecutó la agresión, la diligencia de inspección del cadáver y el álbum fotográfico que lo complementa. grtterWier, de caoln9n4ia Casación No.29.087 ARQUIMEDES AGOSTA LUNA ave Pri.na "%fi:AM? Estos elementos de juicio, en sentir del impugnante, dejan claro que "los hechos que culminaron, desafortunadamente, con la muerte violenta del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, por lesionamiento múltiple ocasionado con arma cortopunzante (navaja "multiusos'), por parte del acusado ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA, sobre las 11:45 de la noche del 31 de diciembre de 2.006 (sic), como aparece consignado en la sentencia de primera instancia, o momentos antes de la media noche, como se enuncia en la sentencia de segunda instancia se consumaron, conforme al contenido del art. 26 del Código Penal, al tiempo o momento de la "ejecución de la acción" que, de todas maneras, mírese la situación por donde se mire, fue antes del primer minuto del 1 de enero de 2.007 (sic)" Acorde, entonces, con lo dispuesto sobre gradualidad por el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, el trámite a seguir debió operar de conformidad con lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, razona el censor, ya que aún no había comenzado a regir en el lugar de los hechos la Ley 906 de 2004.
Méfrili/ma de c¿akonbiti fer Casación No 29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA 4 ter la a(tfic:taa, Así las cosas, advierte el casacionista, fue violado flagrantemente el debido proceso, incurriéndose así, en palabras de la Corte Constitucional, en "defecto procedimental absoluto" o "defecto material absoluto", lo que conduce a predicar la absoluta nulidad del fallo de segundo grado, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en yerro insubsanable que abarca todo lo actuado.
De conformidad con lo expuesto, solicita el recurrente se decrete la nulidad de toda la tramitación, desde el momento en el cual se legalizó la captura del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que Mfrilliert ríe Cado ri "Aia ‘,..
Casación No.29.087, ARQUIMEDES ACOSTA LUNA, atle, *ten,' h-z dtfilli- »O afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Mbet-Mea, de latían/4'a,, i Casación No. 29.08,, ARQUIMEDES ACOSTA LUN _ e arm *re" i r. atetAre~ Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
"Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
"2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casa cional postulado; I Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 «Tm/Mea de C 36 /ambo, v 1 1" i •■ y,.. Casación No.29.087/ "f ARQUIMEDES ACOSTA LUNA "3.
Determinación de la neceswiedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la «;;Gra(ecb de cay/oinGeic ".1 Casación No.29.087, • ARQUIMEDES ACOSTA LUNA ai/e- Pii;reina af-fiel/' ára•. vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas 2.
"Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 3. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323. 3 Cfr, auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 Nbara, c¿Undia, 1 Casación Na29.087" ARQUIMEDES ACOSTA LUNA ate ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista. 1- Cargo Único.
Desde un comienzo, la Corte advierte en el casacionista, no el interés por reparar cualesquiera agravios causados a su representado legal, o hacer valer las garantías de que se halla asistido, o efectivizar el derecho material o, en fin, cubrir alguna o algunas de la s finalidades que, conforme lo dispone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, faculta la intervención de la Sala, en sede del extraordinario recurso de casación. 19Wiii.Wricka&nGinb, Casación No.29.087' ARQUIMEDES ACOSTA LUNA aiml-a›~aakfl~ Por lo demás, en ninguno de los apartados de la demanda, aunque fuese adjetivamente, se hace ver cubierta alguna de las finalidades en reseña. Y, si se cita la presunta violación integral del principio de debido proceso, ello aparece apenas como el sustento jurídico de un hecho planteado, la supuesta tramitación irregular del asunto a través de un procedimiento que se dice no operante para el caso, que busca servir de soporte al evidente interés por dejar sin efectos el fallo condenatorio.
En otras palabras, ostensible se aprecia que el argumento de nulidad surge no por virtud de que a través de la presunta tramitación improcedente se determine existir algún tipo de violación de garantías o se haga necesario reparar inexistentes agravios o efectivizar el derecho material, sino en atención a que con ello se encuentra, a la mano, el medio expedito, a falta de otro mejor, para buscar dejar sin efecto la sentencia que le fuera adversa al acusado. c/e cadontba, I Casación No 29.087' ARQUIMEDES ACOSTA LUNA Vii arte *rata tkÁrtiwa Y si ello es así, de entrada debería significar la Corte necesario inadmitir la demanda por la potísima razón que su intervención, a voces del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no cumpliría, en el caso concreto, ninguna finalidad trascendente.
Al efecto, lo planteado por el recurrente únicamente conduce a señalar, dentro del contexto objetivo de lo que los hechos apreciados dentro de su interesada óptica informan, que la conducta punible, o, para ser más precisos, la acción agresora que condujo a la muerte de la víctima, fue ejecutada poco antes de las doce de noche del 31 de diciembre de 2006, demandando, en consecuencia, que la investigación y el juzgamiento fuesen rituados dentro del procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000, toda vez que en esa región del país, departamento del Tolima, el sistema acusatorio diseñado por la Ley 906 de 2004, acorde con lo dispuesto sobre progresividad por el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, sólo empezaría a operar respecto de hechos acaecidos a partir del 1 de enero de 2007.
Empero, una primera crítica que cabe hacer a la postulación del casacionista, dice relación con la efectiva factura M;Ixtilleco (Ie carioneba Al Casación No 29.067 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA arje *5-rwa aitOrkét de los hechos que soportan su tesis, pues, para la Sala, observado objetivamente lo que las instancias dijeron y las pruebas aportaron en punto del momento de comisión del homicidio, evidente asoma que la manifestación concreta del recurrente aparece tomada fuera de contexto, parcializada, sesgada y ajena a lo ocurrido, a la manera de sostener ahora esta Corporación que, si bien, no es posible definir —como por lo común sucede, cabe agregar-, la hora exacta en la que el procesado introdujo la navaja en la humanidad de la víctima, sí se hace factible advertir que ello tuvo ocurrencia cuando ya el reloj marcaba más de las doce de la noche y, en consecuencia, comenzó el primer día del nuevo año, conforme lo expresado por los testigos y a la dinámica misma de la reyerta.
Sobre el particular, ya la Corte tiene establecido de forma reiterada y pacífica, que los hechos consignados por el demandante, a manera de soporte de su pretensión, deben compadecerse efectivamente con lo que informa el expediente, en tanto, la demanda requiere, además de una corrección formal y argumentativa, otra material o fáctica. (2,4;;IxiMea ale Caa/a vita Casación No.29.087 ARQUIMEDES AGOSTA LUNA aorm „bto-i,~ Esto dijo la Sala en reciente ocasión 5: la Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.
Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva 6, respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o menda cidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2° del articulo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación." 5 Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783 6 Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.
Pf;bavee, de Cae/en/46c Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA ave 4reilea at4,5;~ Dice, entonces, el recurrente, que del acápite de hechos consignado por ambas instancias en los respectivos fallos, elemental se deduce que la agresión mortal se desencadenó antes de las doce de la noche del 31 de diciembre de 2006. Cosa diferente, empero, se extracta de esos específicos apartados de la sentencia. En efecto, el fallo de primera instancia referencia así las circunstancias temporo espaciales y modales que gobernaron el asunto: "Siendo aproximadamente la hora de las 11: 45 de la noche del 31 de diciembre de 2006,. en el establecimiento comercial Cantinero propiedad de MIGUEL ARCANGEL ACOSTA VILLALOBOS —vereda Palmarosa- jurisdicción municipal de Venadillo, Tolima, entre el acusado ARQUIMEDES AOSTA LUNA y el hoy occiso LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ se desarrollan los hechos violentos investigados, en los que dentro de la mutua y (sic) agresión resulta lesionado en varias partes de su corporeidad el acusado ARQUIMEDES ACOSTA LUNA, quien a su vez utilizando un arma blanca —navaja de su propiedad la emprende contra LUIS EDUARDO P4-4/fra, 4 cao/friii4ct t I, 1..
Casación No 29.087 ' ARQUIMEDES ACOSTA LUNA. ar/,' Offrevwel d'il-dMV;7 1 RODRÍGUEZ PEREZ causándole varias lesiones, entre ellas una de carácter mortal que ocasiona su fallecimiento momentos más tarde y cuando era trasladado del lugar de los hechos hacia el Centro hospitalario del municipio de Venadillo Tolima. Como antecedente a este funesto episodio se tiene que a eso de las 8:00 de la noche de esa misma fecha, el interfecto LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PEREZ conduciendo su vehículo motocicleta acompañado de LUIS FERNANDO GAL VIS ARIZA quien ocupaba el sillín de parrillero, luego de ingresar al mismo establecimiento en el que ya se encontraba el acusado ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA acompañado de su esposa e hijos y otras personas, al salir de allí acelera su motocicleta haciendo que esta patinare sobre el terreno destapado, levantando tierra o partículas de polvo que afectaron los cuerpos y las prendas de los allí presentes, circunstancia en particular que incomoda al acusado ARQUIMEDES ACOSTA LUNA quien le reclama al respecto, sin que esta concreta situación pasare a mayores.
Vemos entonces como y como (sic) ya lo referimos anteriormente, el occiso LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ¡'FREZ regresa minutos antes de las 12:00 de la noche al mismo establecimiento igualmente acompañado de LUIS FERNANDO GAL VIS ARIZA de quien se dice llevaba y envuelto en un poncho ruana un arma machete, adquieren una botella de aguardiente pero optando por dejarla sobre el mostrador se dirige al acusado ARQUIMEDES ACOSTA LUNA preguntándole en tono desafiante que si no le había gustado la polvareda que había levantado con su firgbuMea, alornka Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA ave- alémwa,2.45a/i9. motocicleta, desencadenándose entonces la conocida gresca, en la que el acusado manifiesta que el interfecto le propina un puño en su rostro y él también devuelve la agresión en la misma forma, pero intervienen otras personas que lo golpean con botellas y una vez sobre el suelo le propinan puños y patadas, lugar de donde se levanta esgrimiendo su arma navaja y ocasiona las lesiones a su contrincante, las que a la postre pero casi en forma inmediata le causan la muerte " Con algo más de concreción, reiterando lo consignado en el escrito de acusación, el fallo de segunda instancia reprodujo de esta forma lo sucedido: "Se desprende del investigativo que momentos antes de la medianoche del 31 de diciembre de 2006 en la vereda Palma Rosa de Venadillo Tolima, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, quien llegó a la tienda de Miguel Arcángel a comprar una botella de aguardiente, levantó polvo con la moto al arrancar, razón por la cual ARQUIMEDES ACOSTA LUNA, quien se encontraba sentado en la parte de afuera lanzó hacia el joven una botella que estalló contra la moto, pero RODRÍGUEZ, por evitar problemas hizo caso omiso a la agresión. Posteriormente regresó en compañía de Luis Galvis a comprar otra botella de aguardiente ACOSTA LUNA, se levantó de la silla donde estaba y empezó a pasearse por su alrededor,- en ese momento llegó la familia de LUIS EDUARDO, y este salió a saludarlos pero al observar que 115/SeadYa'hym&kt Casación No.29,087 1 ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA *FrYna (21,5"2 ARQUIMEDES, lo seguía se le devolvió y le reclamó por haberle tirado la botella a lo que ARQUIMEDES, se quitó la camisa y se le abalanzó, por lo que LUIS EDUARDO reaccionó propinándole un puño en el rostro que lo tumbó al suelo, en el suelo ARQUÍMEDES: rápidamente sacá (sic) la navaja que lleva al cinto y al abrirla se cortó la mano, se observa la mano y se levanta a lo que Luis Galvis al observarlo armado le grita a LUIS EDUARDO; para advertirlo, ARQUÍMEDES, se devuelve hacia Luis Galvis quien intenta sacar un machete pero es cogido pro Henry y otras personas por lo que ARQUIMEDES; se devuelve hacia LUIS EDUARDO, haciéndole varios lances por encima de la gente en tanto que este retrocede, hasta cuando logra llegar cerca, lo abraza y con la intención homicida porrona una puñalada en el corazón, una cerca al pulmón y otras dos en la parte abdominal, causando la muerte del joven de 21 años de edad a las 12: 20 del 01 de enero de 2007 quien el único error que cometió fue levantar polvo al arrancar la moto".
De lo consignado en ambas transcripciones se obtiene relevante, en primer lugar, que la hora exacta de los hechos no se relaciona por los juzgadores y apenas se circunscribe el inicio del pleito —que no de la agresión mortal, cabe relevar- de forma meramente aproximativa, a las once y cuarenta y cinco minutos de la noche del 31 de diciembre de 2006. grefrahea de calointélet i Casación No.29.08 ' ARQUÍMEDES AGOSTA LUNA a de 09yreve,a áfieel.~ A su vez, en contra de lo expuesto en la demanda por el recurrente, quien toma fragmentariamente lo señalado al comienzo del acápite de hechos, para significar esta la hora del mortal acometimiento -11.45 p.m., o momentos antes de las doce de la noche-, se halla claro que esos dos baremos utilizados por las instancias de manera aproximada, no refieren al hecho específico de la agresión con arma cortopunzante y subsecuente deceso, sino a los antecedentes inmediatos de los hechos, apreciado que estos parieron de antecedentes suficientemente decantados, fruto de una inicial animosidad suscitada, incluso, horas antes en el mismo establecimiento.
Así, de lo narrado por las instancias se desprende que en un primer momento, que el A quo limita en las ocho de la noche, la partida del hoy occiso a bordo de su motocicleta, generó disgusto en el acusado, dado el polvo levantado por las llantas del velomotor. Ya después, a eso de las 11:45 de la noche, regresó al lugar el interfecto, pero, y aquí radica la diferencia con lo asumido descontextualizadamente por el impugnante, no operó inmotivado «OieWiea, de 'lar% nik a I Casación No 29.087 ir ARQUIMEDES ACOSTA LUNA *fie`1"/17 65~7 o inmediato el lance mortal, sino que tuvo como preludio necesario el ingreso al local, donde adquirió licor y departió con su acompañante, la discusión que en las afueras sostuvo con el agresor, la inicial riña a golpes de mano y subsecuente intervención de otros de los presentes y, finalmente, la forma en que, ya lesionado por ocasión de la reyerta, el procesado decidió cambiar a su favor las condiciones de la lid, esgrimiendo la navaja que llevaba consigo para luego hundirla repetidamente en la humanidad de la víctima.
Así las cosas, si se tratase, como debe ser, de atender a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 599, Código Penal vigente, acerca del tiempo de la comisión de la conducta punible —dejando de lado la discusión innecesaria acerca del momento de consumación, deferido a cuándo se sucedió efectivamente el fallecimiento-, ello indispensablemente remite, en cuanto a la acción concreta que se reputa delictuosa, nexo causal necesario del delito de homicidio, exclusivamente al instante en el cual el procesado introdujo la navaja en el cuerpo del interfecto, no solo porque aquí se exteriorizó la intención homicida, sino en atención firoyddiecb de:,. 4 nmer Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA arte *teat affiúvá* a que estos fueron los actos idóneos que produjeron el resultado castigado por la norma.
Y no puede advertirse, en lo ocurrido, de una sucesión de hechos que desde un principio iban dirigidos a causar el desenlace fatal, en tanto, como se anota por las instancias, los antecedentes hablan de un inicial disgusto, subsecuente discusión, posterior riña a golpes de mano y el epílogo sangriento ocasionado por la decisión del procesado de esgrimir el arma cortopunzante.
En estas condiciones, lo que de manera más o menos aproximada puede conocerse inicialmente, porque así lo reiteraron de forma unánime los testigos citados a la audiencia de juicio oral —véase, al efecto, el recuento que de sus dichos se hace en el fallo de primer grado, resumido por el recurrente en la demanda-, es que por segunda ocasión la víctima llegó, a bordo de su motocicleta, al establecimiento público donde seguía el acusado, a eso de las 11:45 de la noche. «Oil-Mea de (adandia, III Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA an'e- *rei~ dtg:KrWer Nada más puede sostenerse respecto de la hora concreta en que se ejecutó la acción homicida, vale decir, se reitera, la introducción de la hoja de la navaja en el cuerpo del hoy occiso.
Pero, sí es posible significar que ello necesariamente ocurrió después de las doce de la noche, vale decir, cuando ya despuntaba el 1 de enero de 2007, vista la hora de llegada del afectado, 11:45, y lo que se desarrolló con posterioridad a ese suceso, previo al ataque mortal, relatado con suficiencia por los testigos y recogido en las decisiones que atrás se transcribieron, donde de manera complementaria se describe cómo el interfecto acudió a la tienda con un amigo, compraron licor, departieron allí, algunas vueltas en derredor hizo el afectado, trabó discusión con el acusado, se liaron a golpes, ello produjo la intervención de otros tantos de los presentes, se levantó del piso el procesado, tomó su navaja, persiguió a la víctima haciéndole varios lances y, por último, circunstancia o acción concreta que se entiende materializa el delito, introdujo el arma cortopunzante en la humanidad de su contradictor.
Le4;;Adlifra caVantóta,, Casación No.29.081 ARQUIMEDES ACOSTA LUN • Entonces, tomando como hora básica ya establecida la de las once y cuarenta y cinco de la noche, para definir el momento en el cual a bordo de su motocicleta llegó por segunda ocasión la víctima al lugar donde se desencadenó el luctuoso suceso, con criterios lógicos y objetivos debe necesariamente concluirse que el instante preciso de la mortal embestida atribuida al procesado, de ninguna manera pudo ocurrir antes de la medianoche, porque, se repite, entre uno y otro eventos extremos —llegada del interfecto y lesionamiento mortal-, se ejecutaron muchas otras actividades, resumidas en el acápite de hechos de los fallos de primero y segundo grados, que indispensablemente superan los quince minutos faltantes, al arribo de la víctima, para culminar el año 2006.
Agréguese a lo anotado, que el deceso de la víctima ocurrió, como se anota en el fallo y se certifica documentalmente, a las doce y veinte minutos de la noche, representando, para el delito de homicidio, esa una circunstancia fundamental que configura típicamente la acción y elimina la posibilidad de registrar ocurrido ilícito diferente, como pudiera entenderse, para el caso, el de lesiones personales.
MélytWita de cadonibia, ' ), Casación No.29 087 ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA lig, ad, O/12)f reV/It? k fiell~ Por todo lo anotado, si, como en realidad ocurre en el caso examinado, el hecho ocurrió después de la medianoche, ningún desatino se observa en que la Fiscalía, dado que esa misma madrugada entraba a operar en el Distrito Judicial de lbagué la Ley 906 de 2004, optara por seguir la tramitación propia del sistema acusatorio, sin que, desde luego, ello conduzca a apreciar violado el principio del debido proceso, ni mucho menos el recurrente, como era su deber de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, haya determinado por qué el procedimiento adelantado cercenó garantías de su asistido, le infirió agravios o dejó de lado la efectividad del derecho material.
Obró la Fiscalía, entonces, con adecuado criterio al adelantar el proceso bajo la férula de un sistema, el consagrado por la Ley 906 de 2004, que precisamente tiene como principios basilares aquellos encaminados a dotar de plenas garantías al procesado, una vez decantado que es la sistemática acusatoria, dentro del contexto histórico actual, el mejor modo de tabular la pretensión punitiva estatal.
Myaea de (acictinbice,.■ Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA am- *n'a tz9ra 4 Conforme lo anotado, sea en razón a que los presupuestos fácticos en los que se basó el recurrente para fundamentar su pretensión, no obedecen a la realidad, o por virtud de que nunca estableció una concreta finalidad, dentro de los derroteros consignados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para facultar la intervención de la Corte a través del extraordinario recurso propuesto, se hace menester inadmitir la demanda, como quiera que tampoco la Corporación observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha «95aWira, de (aokarnbia Sl Pág Y ina 30 de 32 j Casación No. 29.067 " ARQUIMEDES ACOSTA LUNA ade.if',:.frepia far;fi-deiro, definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación' como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 7 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. »ztéliee& lo caolcunGla l. Casación No.29.087 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARQUIMEDES AGOSTA LUNA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. OS «ortMea, cayininka, Casación No.29.087 ARQUÍMEDES ACOSTA LUNA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.