Micelio
29086(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

nnnn República de Colombia Casación N° 29086 P/.MARIA NELLY HENAO GALLEGO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29086 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.119 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de María Nelly Henao Gallego contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de agosto de 2005, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de un (1) año de prisión como responsable del delito de uso de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: A través de oficio fechado el 16 de abril de 1997, la Jefe de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Caldas, con sede en Manizales, remitió ante la Fiscalía General información relativa al hallazgo de documentación falsa aportada por la servidora María Nelly Henao Gallego a su hoja de vida y específicamente el diploma de bachiller perteneciente al Instituto Universitario de Caldas y un Certificado de Registro de Título de bachiller expedido por la secretaría de educación de ese mismo departamento.

Acopiadas fotocopias de los mencionados documentos, así como de los descargos que la señora Henao Gallego rindiera dentro de la averiguación interna y escuchados los testimonios de Rocío Adriana Cárdenas Villarraga -Jefe de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría Departamental del Caldas- y de Rubén Darío Nieto Cuervo -Jefe de la Unidad de Registro de Diplomas de Caldas-, quien diera precisa cuenta del carácter espurio de los certificados redargüidos de falsos, decretada la formal apertura instructiva se dispuso vincular mediante indagatoria a la imputada, quien al no atender el llamado de la justicia fue vinculada como persona ausente el 22 de enero de 2003.

Una vez cerrada la investigación, el 10 de junio de 2003 la Fiscalía Quince Seccional emitió resolución acusatoria en contra de María Nelly Henao Gallego por el delito de falsedad en documento público, en decisión que al ser reconsiderada por vía de reposición, hubo de concretar los cargos en el delito de uso de documento público falso (fl.87), proveído que cobró finalmente ejecutoria el 22 de julio de 2003.

Cumplida la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA: Dos son los reproches que el procurador judicial del procesado imputa al fallo impugnado: El primero, con asidero en la tercera causal de casación, acusa haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, dada la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

Marco general de este ataque lo es la aseveración según la cual la acción penal estaba prescrita para cuando se emitió la “sentencia impugnada”. Dando por hecho que la procesada no era servidora pública cuando ingresó a la Contraloría Departamental, observa que los documentos para acceder a su empleo oficial fueron allegados en enero de 1992, en forma tal que cuando se elevaron cargos habrían transcurrido más de once años, de donde la acción penal se encontraba prescrita.

Como segundo reparo al fallo postula violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia. Así, indica el censor que cuando el Tribunal afirma como fecha del “insuceso investigado…el 16 de abril de 1997”, falsea la prueba, pues para dicho momento simplemente la Jefe de Personal de la Contraloría revisó las hojas de vida y encontró que eventualmente el diploma de bachiller y el certificado de registro de la imputada eran falsos, pero si hubiera observado minuciosamente la actuación podría concluir que los mismos fueron aportados por aquélla cuando ingresó a la entidad, esto es, en enero de 1992, todo lo cual le condujo a descartar la prescripción reclamada.

Concluye así, en que si como asegura está demostrado, los documentos se aportaron en 1992 cuando ingresó la procesada a la Contraloría, el Tribunal incurrió en los falsos juicios de existencia acusados, puesto que la acción penal, consiguientemente, sí se encontraría prescrita para cuando se calificó el mérito de las pruebas. Solicita, así, se case el fallo, con miras a declarar la prescripción de la acción penal y la consiguiente absolución de su representada por el delito materia de imputación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Observa la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, que los dos reproches tienen un fundamento común y que por ello merecen conjunta respuesta.

Para dicho cometido, señala en primer término la Procuradora, que el actor parte de un supuesto creado por él mismo, como lo es afirmar que la procesada incorporó los documentos espurios en el momento de ingresar a la Contraloría General de Caldas el primero de enero de 1992, oponiéndose de este modo a las premisas sobre el particular sentadas por los juzgadores de primera y segunda instancia y de acuerdo con las cuales a través de las afirmaciones consignadas al momento de rendir descargos en el trámite disciplinario interno, María Nelly Henao Gallego dejó en claro que al momento de llenarse la hoja de vida única debieron aportarse y esto sucedió en 1996, razón suficiente para desechar la prescripción de la acción para cuando fue calificado el mérito de las pruebas.

Lo expuesto, asume la Delegada, es razón suficiente para desestimar los reproches y consiguientemente no casar el fallo. CONSIDERACIONES: 1. Ciertamente, como lo hace notar la distinguida Procuradora Delegada, dado que los dos reproches intentados contra la sentencia tienen el común argumento de sostener que la acción penal se hallaba prescrita para el momento de producirse la calificación del mérito sumarial -aun cuando en el primero invoca el vicio como atentatorio del debido proceso por vía de nulidad y el segundo postula quebranto indirecto de la ley sustancial por no tomar en cuenta pruebas conducentes a establecer como fecha de realización de los hechos enero de 1992 y, por ende de igual modo, que la acción se habría hecho improseguible-, la Sala abordará también su estudio en forma conjunta. 2.

No obstante la manifiesta falencia instructiva que se hace palpable en el trámite de este proceso a pesar de su carencia de complejidades, como que fue indiferente concretar con exactitud la fecha en que debieron ser aportados los documentos -diploma de bachiller y certificado de registro del título-, ante la Contraloría General de Caldas por parte de la procesada María Nelly Henao Gallego, en desarrollo de toda la actuación hubo de inferirse dicho momento a partir del relato de los sucesos dado por la imputada dentro del trámite disciplinario interno -pues al proceso penal nunca acudió- y de acuerdo con el cual se conoce que los mismos debieron acopiarse en el año de 1996, justamente cuando la entidad exigió llenar el formato de hoja de vida único -aun cuando la deponente se mostró completamente ajena al hecho-. 3.

Tomar como momento histórico de la respectiva aportación de los documentos espurios el año de 1996 -y consiguientemente como el de la actualización típica del atentado a la fe pública-, proviene además de las atestaciones de la servidora interrogada, también de lo sostenido por la Jefe de Personal y Carrera Administrativa Rocío Adriana Cárdenas Villarraga que aun cuando sólo percibió la eventual comisión delictiva hasta el mes de abril de 1997, deja en claro que los documentos falsos debieron adjuntarse al momento de actualizar la hoja de vida en el formato único exigido por la Contraloría. 4.

Sostener, como lo hace el actor, que los hechos deben reputarse acaecidos en el mes de enero de 1992 no pasa de ser un argumento conjetural e hipotético, pues ni por lo expresado en la mencionada diligencia de descargos, ni por la información suministrada por la propia Contraloría General de Caldas, puede colegirse algo así. Es cierto que María Nelly Henao Gallego ingresó a la Contraloría en esa fecha, pero está fuera de toda duda que no fue en ese momento en que acreditó en forma mendaz ningún título, lo que sí debió hacer -aun cuando como método defensivo negara ante la investigadora disciplinaria-, al tener que diligenciar el formato de hoja de vida único en 1996. 5.

Estas fueron, precisamente, las valoraciones y conclusiones de los servidores judiciales que conocieron de este asunto y a través de las cuales se estableció como fecha de los hechos para efectos de la contabilización del término prescriptivo el año de 1996 –ya que ni siquiera el día o mes en que se produjo el lleno del formulario único de hoja de vida se determinó-, de manera que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria emitida el 10 de junio de 2003 -esto es, el 22 de julio postrer-, habían transcurrido 7 años, 6 meses y 22 días, cuando para el delito de uso de documento público falso -finalmente imputado-, el artículo 222 del Decreto-Ley 100 de 1980 contemplaba una sanción de 1 a 8 años y el artículo 291 de la Ley 599 de 2000 pena de prisión de 2 a 8 años, de manera que el lapso prescriptivo en cualquiera de los preceptos mencionados durante la etapa de investigación no se había consolidado por ser, precisamente, de 8 años. 6.

De ahí que tomar como fecha a partir de la cual debió hacerse el respectivo cómputo el del ingreso de María Nelly Henao Gallego a laborar con la Contraloría General de Caldas -enero de 1992-, es un criterio unilateral y de conveniencia para reputar consolidado el lapso prescriptivo, en una postura simplemente polémica con aquella de los fallos atacados que debe prevalecer, dado que no concurre ningún error apreciativo censurable y por consiguiente tampoco un vicio procesal que pudiera ameritar un correctivo casacional.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1