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29085(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29085 INADMISIÓN Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia t ' niviiity " - rir Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE HORACIO ACOSTA PRIETO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el 28 de septiembre de 2006, y lo condenó a las penas principales de 22 meses de prisión, multa de $3.432.486.02 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2 Rad. 29085 INADMISIÓN Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia 1253110 r Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Cuentan los autos que en desarrollo de la auditoria adelantada en el municipio de Junín, por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, ordenada mediante resolución N° 0505 del 9 de noviembre de 1991, advirtiendo un faltante de Tesorería, dineros que no se encontraban consignados en bancos, ni caja general, ni inversiones; sin embargo, se registraban en formatos de rendición de cuentas, como si realmente existieran en caja general, hechos que se presentaron desde enero de 1996; por tal motivo, la Directora Operativa de Investigaciones de dicha Contraloría Departamental, compulsó copias de la actuación administrativa, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, para que se llevara a cabo la investigación permanente.

"Es bueno señalar que el señor JORGE HORACIO ACOSTA PRIETO, Secretario de la Tesorería Municipal de Junín, para la época de los hechos, realizó tres (3) consignaciones por los siguientes valores $5.486.110, oo el 25 de octubre de 1991, $4.000.000 el 26 de noviembre del mismo año y $2.946.376.02 el 1° de diciembre de 1999, para un total de $12.432.486.02, es decir, el mismo dinero que había sido apropiado.

Posteriormente, la Fiscalía Secciona! 02 de delitos contra la Administración Pública y Justicia de Bogotá, acusó a ACOSTA PRIETO, por el delito de peculado por apropiación".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Secciona! de Cundinamarca, Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia y Otros, el 9 ( 3 Rad. 29085 INADMISIÓN Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia - \ YLTY2; /11 Corte Suprema de Justicia de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jorge Horacio Acosta Prieto por el delito de peculado por apropiación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 28 de septiembre de 2006, condenó a Jorge Horacio Acosta Prieto a las penas principales de 22 meses de prisión, multa de $3.432.486.02 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de julio de 2007, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Acosta Prieto, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. 4 Rad. 29085 INADMISIÓN -91 Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia:47 4t1' Corte Suprema de Justicia Luego de definir el concepto de debido proceso, anota que el fiscal, al momento de calificar el mérito del sumario, debió ceñirse a lo reglado por los artículos 398 y 442 del Código de Procedimiento Penal A continuación trascribe el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y anota que el instructor no cumplió con dicho mandato, en tanto que no identificó la cuantía de cada uno de los peculados.

Así mismo, destaca que el funcionario tampoco señaló las circunstancias de tiempo en que sucedieron los hechos, máxime cuando la fiscalía se limitó a indicar que el comportamiento punible lo realizó el procesado "durante varias oportunidades a partir de enero de 1996". Recuerda que la investigación de carácter administrativa la inició la Contraloría Departamental de Cundinamarca, que hizo un consolidado de 1998 y 1999 en la tesorería de Junín, "situación que deja en incertidumbre los límites en el tiempo y que la fiscalía jamás indicó nítidamente".

Insiste en que la fiscalía no quiso establecer la cuantía de cada uno de los peculados, aspecto que era de imperiosa obligación, máxime cuando se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo. Además, que tal aspecto incidiría en la dosificación de la pena. Así mismo, asevera que como quiera que en este asunto el valor de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales, tal circunstancia habría conllevado a la extinción de la acción penal por razón 5 Rad. 29085 INADMISIÓN Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia - )Ix" Corte Suprema de Justicia de la prescripción, "teniendo en cuenta que las apropiaciones, por parte del procesado, en cada ocasión presentada, no superaron la cifra de $3.500.000 de acuerdo con lo expresado por él mismo ante la fiscalía el 25 de enero de 2005 en ampliación de indagatoria".

Por último, acota que en este asunto también se desconoció el derecho de defensa, en la medida en que no tuvo oportunidad para poner en conocimiento de los respectivos funcionarios las irregularidades hechas en precedencia. En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado é partir de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con el resumen hecho en precedencia, surge claro que la demanda de casación presentada a nombre del acusado no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos: Si bien es cierto que cuando se trata de la causal de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido lapsa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no conlleva necesariamente a que la censura se quede en el simple 6 Rad. 29085 INADMISIÓN Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia: \ \‘‘..c1/4y.. - ji' Corte Suprema de Justicia enunciado y que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. 2.

Aclarado lo anterior, observa la Sala que el actor se quedó en el simple enunciado, en la medida en que el vicio de actividad invocado no se demostró, habida cuenta que de los argumentos expuestos por el libelista no se advierte su existencia. En primer lugar, el actor no demostró que efectivamente el fiscal en la pieza enjuiciatoria no dio cabal cumplimiento a lo reglado por los artículos 398 y 442 de Código de Procedimiento Penal, esto es, que no se reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que no se atribuyó la calificación jurídica provisional, Dicho de otra manera, el libelista no evidenció que efectivamente el instructor, al momento de calificar el mérito del sumario, no cumplió con indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que no plasmó la calificación provisional de los hechos, yerro que impidió que su defendido ejerciera una adecuada defensa de los hechos.

Ahora bien, se advierte que el casacionista no podía cumplir con dicha carga, en tanto que parte de supuestos distintos a los señalados en la sentencia. 7 Rad. 29085 INADMISIÓN Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia Zi7M 310W: Corte Suprema de Justicia En efecto, como lo recuerda el juzgador de primera instancia, que en los hechos y en la parte considerativa de la acusación no se hizo "mención a ningún concurso y menos discriminó por separado el valor apropiado en cada uno de esos momentos ", determinando "que el faltante del recaudo había arrojado la suma de $12.432.486.02".

En tales condiciones, como los argumentos expuestos por el casacionista no consultan con lo declarado como probado en los fallos, surge nítido que la demanda de casación presentada a nombre del procesado carece de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. En fin, las anteriores deficiencias técnicas llevan a la Sala a inadmitir la demanda.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 8 Rad. 29085 INIADMISIÓN f Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia \ 41. 1 -4.44 / ji Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HORACIO ACOSTA PRIETO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. S REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DieiebtAllf) G NZÁLEZ DE LEMOS ANÉS LAMANCA Rad. 29085 INADMISIÓN f Jorge Horacio Acosta Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria