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29084(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29084 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACIÓN No. 29084 Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE JESÚS BEDOYA RENGIFO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que el recurrente instaurara contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

I.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que el ISS le reconociera la pensión de invalidez de origen no profesional a la que dijo tener derecho por haber cotizado 610 semanas según la historia laboral acreditada, estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació en 1926, y haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Caldas con un 53.41% de pérdida de capacidad laboral.

A tal pedimento se opuso la demandada, que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, ésta última sustentada en que el ISS reconoció al actor la indemnización sustitutiva, negada por no cumplir el asegurado con los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez. Fueron denegadas las súplicas de la demanda por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a quien correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, confirmada por la que es objeto del presente recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo estrictamente relacionado con el recurso, el pronunciamiento confirmatorio de la absolución impartida por el a quo está fundado en que si bien el actor fue declarado inválido por el ente competente el 22 de enero de 2004, había cotizado en su vida laboral 618 semanas, por lo cual tendría derecho al principio de la condición más beneficiosa y podría ser sujeto de aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, a pesar de ello no procedía el reconocimiento de la pensión por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, dado que el dictamen “refiere una incapacidad permanente parcial pro enfermedad común, sin que ello encuadre en las clases dispuestas en el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990 y que no se encontró probado que la pérdida de la capacidad laboral del actor tuviera incidencia en el trabajo habitual desplegado por éste”.

Explica el Tribunal que el Acuerdo 049 de 1990 calificaba la invalidez protegida, es decir, no es cualquier estado de pérdida de capacidad laboral, sino específicamente la generada en enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, siempre que impidiera el desempeño del afiliado o asegurado en su actividad habitual y permanente.

Al aplicar dicha regla al caso bajo examen, ultractivamente se repite, halló demostrado el ad quem que desde 12 años antes de expedirse el dictamen (enero de 2004) el demandante era un trabajador independiente, que en 1993 no reportaba empleador alguno. Igualmente afirma que su pérdida de capacidad se origina en el deterioro o decrepitud natural del cuerpo humano, para lo cual no está dispuesta la pensión de invalidez sino la de vejez.

Señala finalmente que la obligación del ISS cesó desde cuando ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, que el actor confiesa haberle sido reconocida. III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el actor que la “Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad-quem, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión de primera y segunda instancia, sobre costas decidirá lo pertinente”.

Formula el siguiente CARGO ÚNICO, oportunamente replicado: “La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de Infracción Directa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 el cual remite al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año en su artículo 6º; artículo 14, 16 y 21 del C.S.T. y artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política desencadenándose la Aplicación indebida e interpretación errónea de los artículo 14, 16 y 21 del C.S.T.” Transcribe cada una de las normas citadas antes y hace los siguientes comentarios: La seguridad social es un servicio público obligatorio y el Estado no debe permitir que se frustre a quienes acreditan su derecho; el sistema persigue al cotizante hasta su muerte, sin importar si dejó de hacerlo en un momento determinado; la pensión de invalidez es irrenunciable, y como el demandante no tuvo conciencia de que al aceptar la indemnización sustitutiva, tal dejación no puede admitirse porque se desmejorarían sus derechos y en virtud de la jerarquía de la norma constitucional que consagra la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos.

Explica, enseguida, que es un derecho adquirido y, por lo mismo, propiedad privada imperturbable, el conferido al demandante por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual los jueces no fueron objetivos al negarle la pensión de invalidez por no tener la calidad de afiliado desde 1993. Más, cuando no se tiene en cuenta, agrega, que al practicarse los exámenes y evaluación ya “la persona viene enferma desde tiempo atrás”.

Anota al final el recurrente que el Juzgado y el Tribunal incurrieron “en los citados errores de hecho endilgados en el cargo”. Por su parte la RÉPLICA advierte los defectos de técnica en que incurre el censor, al solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y, al tiempo, la revocatoria de la misma. En el mismo sentido, señala la indebida acusación de varias reglas jurídicas por los tres conceptos de violación, simultáneamente, los cuales son incompatibles y excluyentes.

Aparte de ello, apunta el opositor, en la parte final dice el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de hecho. Por último, pone de presente que el recurso no ataca los verdaderos soportes del fallo, esto es, la inactividad laboral del demandante desde 1993 y su errado entendimiento, pues el Tribunal sí aceptó aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste plena razón al opositor. El recurrente incurre en graves e insalvables defectos de forma y de fondo que tornan inestimable el cargo. De una lado, porque el alcance está evidentemente mal formulado; así, se pide la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo, su revocatoria, lo cual pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto casada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico y mal puede revocarse un fallo anulado.

Pero, además, olvidó el recurrente decir cuál ha de ser la decisión una vez revocada la sentencia de primer grado. Estas equivocaciones, sin embargo, no tienen la entidad suficiente para desestimar la acusación, pues básicamente la primera ha de estimarse como un pleonasmo inane y la segunda no impide entender en sana lógica que el propósito final del recurso es el acogimiento de las pretensiones de la demanda inicial.

Pero, de otro lado, cierto es igualmente que se acusó de manera simultánea la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo. Eso es un imposible jurídico, porque los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes. Es absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusarse darle aplicación en el caso sometido a su decisión, rebelándose contra el texto de la norma, y, al tiempo, sí lo tiene en cuenta pero lo aplica en forma indebida por no corresponder con el supuesto fáctico demostrado en el proceso.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, no es posible sostener que la supuesta ley inaplicada es la indicada para resolver el caso, pero se le ha dado un alcance interpretativo distinto del que pregona su texto. Puede aceptarse, no obstante la gravedad de dicha deficiencia, que ésta se puede predicar únicamente de las reglas del Estatuto Laboral, salvándose el resto de las integrantes de la proposición jurídica.

Empero, el recurrente también se equivoca al sostener que en ella se dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 como afirma el recurrente. Lo hecho por la Corporación de instancia fue, justamente, lo contrario; es decir, aplicó –sin dejar dudas al respecto- los anteriores preceptos y con ultractividad, para cuyo efecto debió rectificar su doctrina anterior a fin de acompasarse al criterio mayoritario que asumió la Corte a partir de la sentencia del 5 de julio de 2005, radicación 24.280.

A más de lo anterior, el recurrente no ataca los soportes fácticos del fallo, lo cual le imponía formular una acusación por la vía indirecta, dado que se pone de manifiesto por el impugnante una absoluta discrepancia respecto de las conclusiones del ad quem relacionadas con la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social, el incumplimiento de los presupuestos para tener derecho a la pensión solicitada y el reconocimiento por parte del ISS de una indemnización sustitutiva.

Luego, al no plantearse imputación alguna sobre estos aspectos, la sentencia permanece incólume. El recurso extraordinario, no está de más recordarlo, es de naturaleza rogada y dispositiva. La Corte no puede actuar oficiosamente y suplir el papel del recurrente, razón por la cual el cargo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por JUAN DE JESÚS BEDOYA RENGIFO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense las del recurso por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9