SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29081 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 13 Radicación N° 29081 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la LEONEL ANTONIO GIL SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades INVERALIMENTICIAS NOEL S.A. y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Leonel Antonio Gil Sánchez demandó a las sociedades arriba mencionadas, para que se declare que su despido fue nulo por existir un conflicto colectivo y a que se les condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales con sus aumentos, desde la fecha del despido hasta cuando sea reincorporado.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término a Industrias Alimenticias Noel S.A. el 11 de enero de 1982; que dicha sociedad cambió su razón social el 26 de diciembre de 2002 por Inveralimenticias Noel; que el 17 de noviembre de 2001 fue ilegal e injustamente despedido, cuando se estaba tramitando un conflicto colectivo tanto en la Compañía de Galletas Noel S.A. como en Inveralimenticias Noel S.A. (antes Industrias Alimenticias Noel S.A.); que los sindicatos minoritarios que presentaron el pliego de peticiones fueron Sintracomniel, Sinaltralac, Sintralimenticia y Asproal, perteneciendo a éste último; que su último salario promedio mensual fue de $677.190 y que Industrias Alimenticias Noel se dividió en dos desde el 21 de agosto de 1998, dando lugar a Compañía de Galletas Noel S.A. e Industrias Alimenticias Noel Zenú S.A. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Compañía de Galletas Noel S.A. admitió el extremo inicial afirmado por el actor, la modalidad de contratación y el salario que devengó, pero aclaró que por una escisión que operó en la sociedad Industrias Alimenticias Noel, se produjo una sustitución patronal y el contrato de trabajo del demandante se continuó desarrollando con Compañía de Galletas Noel S.A., que es su única empleadora; que fue cierto el cambio de razón social, el cual ocurrió después de haberse producido la sustitución patronal; negó que el demandante hubiera sido despedido estando vigente un conflicto colectivo, ya que el actor “como trabajador no sindicalizado, suscribió en calidad de adherente el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. y los trabajadores de la misma para el período 2000-2002, lo que implica que para él estaba resuelto el conflicto colectivo resultante de la presentación despliego de peticiones que dio lugar a la firma del pacto colectivo.
Además, para la fecha en la cual fue despedido el señor LEONEL ANTONIO GIL SÁNCHEZ -17 de noviembre de 2001, en la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. no existía un conflicto colectivo de trabajo, porque para esa época ya se había suscrito la convención colectiva de trabajo. Las afirmaciones que se hacen en relación con INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., hoy INVERLAIMENTICIAS NOEL S.A., no tienen interés para el proceso, porque… esta empresa fue sustituida como empleador del demandante el 3 de mayo de 1999, por COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.”; que fue cierta la presentación del pliego por parte de los sindicatos minoritarios anotados por el demandante, pero que como en Colombia sólo existe un régimen único de contratación colectiva, la convención colectiva fue suscrita con los sindicatos Sintracomnoel y Sinaltralac el 24 de agosto de 2001 y que con las organizaciones sindicales Sintraalimenticia y Asproal se suscribió un acta complementaria a dicha convención. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. En idéntico sentido respondió la sociedad Inveralimenticias Noel S.A. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 14 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien impuso el pago de las costas. Consideró el Juzgado que el tiempo que debe tenerse en cuenta para la contabilización del fuero circunstancial es el comprendido entre la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta cuando se firma la convención colectiva de trabajo, manifestando luego lo siguiente: “3º En el caso sub judice se observa que el demandante fue despedido el 17 de noviembre de 2001 y previamente, el 7 de abril había suscrito Pacto Colectivo de Trabajo, con la compañía demandada –ver folios 228 a 252-: así mismo se había expedido convención colectiva de trabajo, el día 24 de agosto de 2001, depositada el mismo día en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo tanto es claro, que para la fecha del despido del actor no se hallaba amparado del denominado ‘fuero circunstancial’ que opera desde que se presenta el pliego de peticiones al empleador y hasta que se haya solucionado el conflicto ”.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Representación sindical El artículo 26 del decreto 2351 de 1965, el cual había modificado el artículo 357 del CST, contempló tres posibilidades respecto a la representación sindical: 1.
Prohibía que en una misma empresa coexistieran dos o más sindicatos de base, y si por cualquier circunstancia llegaban a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna (art.357). 2. En la empresa podían existir un sindicato de base con uno gremial o de industria, y en tal caso la representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva, correspondía al sindicato que agrupara la mayoría de los trabajadores. 3.
Si ninguno de los sindicatos era mayoritario, la representación correspondía conjuntamente a todos ellos. También había que tener en cuenta que el numeral 5º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 se contempló que en el caso de que el 75% o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estuvieran afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presentara a la empresa debería discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegare formaría un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000 consideró que los casos indicados en los numerales 1 y 3 eran contrarios a la Constitución Política de Colombia, quedando vigente solamente el numeral 2., es decir, que solamente cuando existiera coexistencia de un sindicato de empresa (antes de base) con uno gremial o de industria, la representación la llevaría el sindicato que agrupara a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Cuando se trata del caso de los trabajadores que pertenecen a diferentes sindicatos minoritarios, la H. Corte Constitucional en la sentencia C.567 dijo: “Es claro para la Corte que sin un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle a la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla ‘conjuntamente’ con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarara la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del decreto 2351 de 1965”.
El conflicto colectivo se inicia cuando el sindicato presenta al empleador el pliego de peticiones. Pero la presentación del pliego de peticiones debe hacerse por la organización que sea la representante de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva, que de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, será la que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Una vez se inicia el conflicto colectivo la ley protege a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, quienes no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, ‘ desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto ’ El fuero sindical o la protección a los trabajadores que presentaron un pliego de peticiones, tiene por finalidad proteger a la organización sindical de las posibles acciones del empleador que pudiera despedir a los trabajadores sindicalizados para restarle poder al sindicato al afectar su existencia con el despido de trabajadores en forma injusta, así fuera indemnizándolos.
Observemos como la ley no prohíbe el despido del trabajador sino cuando este es injusto. Al mantener el número de asociados el sindicato conserva su poder de negociación frente al empleador. Pero lo que no quiso el legislador es que esa protección fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido, por ejemplo.
Por ello, solamente los trabajadores ‘ que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones’ son los que se encuentran amparados por esta norma del derecho colectivo. Siendo así las cosas, la Sala encuentra que el demandante no pertenecía al sindicato cuando se presentó el pliego de peticiones. Así, si el demandante fue admitido en la organización sindical el 3 de noviembre de 2001 y el pliego de peticiones se había presentado en marzo de ese mismo año, quiere decir que no se encuentra cobijado por el fuero del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues además de ser importante la fecha en que termina el conflicto colectivo, también lo es la fecha en que se inicia y las personas que lo inician.
Estas razones, unidas a las que tuvo en cuenta la señora Jueza de instancia en la sentencia que se revisa, llevan a la Sala a confirmar la providencia de primera instancia ”. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, presentó un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 10 del Decreto 1373 de 1966; 39 y 93 de la C. N.; las Leyes 26 y 17 de 1978 que incorporaron los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.; 1º del Decreto 904 de 1951; 357 numeral 2 y 479 del C. S. del T.; 1 numerales 2 y 3 del Decreto 1373 de 1966; 14 de la Ley 616 de 1954 y 263 del “Co.Co”.
En la demostración reproduce apartes de la sentencia recurrida y manifiesta que el Estado garantiza el desarrollo del derecho de asociación de acuerdo con el artículo 39 de la C. N., que transcribe. Dice que Colombia también suscribió la Convención de Costa Rica de 1969, de la cual reproduce su artículo 16, así como el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, los cuales garantizan igualmente ese derecho sin restricción alguna, salvo las de ley.
Anota que de acuerdo con la sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional, no existe duda en cuanto a que la representación conjunta sindical se ejerce cuando no exista sindicato mayoritario y que “Todo el derecho de asociación, así como la protección foral, tiene su fundamento en las normas atrás citadas, pero en el plano interno el denominado fuero circunstancial se desenvuelve en otras disposiciones que son las que a la postre el tribunal interpretó de manera equívoca”.
Inserta el contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, y agrega luego: “ Como se ve, ninguna de las disposiciones transcritas exige que la protección foral se circunscriba a los trabajadores que estén sindicalizados al momento de la presentación del pliego, como pretendo (sic) entenderlo el Tribunal al interpretar el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, porque bien puede ocurrir que el devenir del conflicto algunos trabajadores, en ejercicio de su legítimo de su derecho de asociación, se afilien al sindicato que generó el conflicto, y de esa manera gocen de la protección foral para esta estirpe de trabajadores.
Si las normas enlistadas en la proposición jurídica (Art. 25 y 10 de los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966, respectivamente) no traen limitante alguna con respecto a la afiliación de un trabajador a un sindicato en el transcurso del conflicto colectivo y la consecuente protección foral, no puede el intérprete agregarle un ingrediente normativo que la disposición no contiene, fijándole un alcance que en realidad no tiene y restringiéndole su verdadero sentido y teleología, pues ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’.
Es incuestionable que el Ad quem incurrió en el desvío interpretativo que se le endilga, lo que conlleva la quiebra del fallo recurrido y en instancia la consecuente revocatoria de la sentencia del A quo ”. VII. SE CONSIDERA Es indudable que el recuento de la sentencia impugnada evidencia que dos son los supuestos sobre los cuales está estructurada: El primero, en que los únicos beneficiarios de la protección especial que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, son los trabajadores que al momento de la presentación del pliego eran afiliados al sindicato que promovió el conflicto colectivo, y el segundo, esbozado por el juez de primer grado y que el Tribunal acogió, en el sentido que cuando el actor fue despedido, esto es el 17 de noviembre de 2001, ya el conflicto colectivo no existía, pues se había terminado por la firma de la convención colectiva de trabajo el 24 de agosto de 2001, además de que el demandante había suscrito el 7 de abril del mismo año pacto colectivo con la empleadora.
Así se desprende del aparte de la sentencia, en el que el sentenciador de la alzada manifestó que las consideraciones que profirió --el primer supuesto--, unidas a las que tuvo en cuenta la juzgadora de primera instancia, lo llevaban a confirmar el fallo apelado. Es decir, que el juez colegiado prohijó las reflexiones del juzgado sobre el punto en discusión. La precisión anterior se hace indispensable, pues hay que destacar que de los aludidos supuestos, la censura únicamente se ocupó del primero de ellos y dejó intacto el segundo, de manera que así la Corte encontrara algún error del juzgador sobre el soporte atacado, no podría quebrar la sentencia, pues ésta se mantendría inalterable sobre el segundo no controvertido ni discutido por la censura, ya que ciertamente, la protección para evitar despidos en conflictos colectivos termina normalmente cuando se suscribe el convenio colectivo, situación que en sentir de la a quo había ocurrido en el asunto bajo examen.
Y a pesar de que, como ya quedó visto, el cargo no podría prosperar, la Corte se pronuncia sobre el mismo en los siguientes términos: El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.
Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas.
Visto queda, entonces, que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, la cual sin embargo es irrelevante para quebrantar la sentencia, por la deficiencia técnica inicialmente puesta de manifiesto. No hay lugar a costas, no solo por haber resultado fundada en parte la acusación, sino por la ausencia de oposición a la demanda extraordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado por LEONEL ANTONIO GIL SÁNCHEZ contra las sociedades INVERALIMENTICIAS NOEL S.A. y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9