CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación nadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 33. Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados José LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y HENRY LEAL SEGURA, quienes fueron condenados por las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión, en sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: fit República de Colombia Casación inadmite N°29080 JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia La Fiscalía los describió como los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2002, cuando hicieron explosión varios morteros, en el sector del centro y occidente de la ciudad capital, aledaños al Capitolio Nacional, en momentos en que se posesionaba el Presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, explosivos que se logró identificar fueron lanzados desde dos residencias ubicadas tanto en el Barrio Pontevedra como en el sector de Santa Isabel, sitios allanados en legal forma, descubriéndose el montaje dispuesto para el lanzamiento de los morteros y granadas de fragmentación casera de 120 mm, que al ser accionadas irrumpieron sectores como el Palacio de Nariño, la Casa del Marquez, la calle del cartucho, la Escuela General Santander, entre otros, causando la muerte a 27 personas y lesionando a 13 más, y destrozos materiales en inmuebles aledaños destinados a vivienda familiar y al funcionamiento de establecimientos comerciales. 2.
Por los anteriores episodios, el 13 de enero de 2003 la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación, entre otros, contra JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA, HENRY LEAL SEGURA Y SANDRA PAOLA GARCÍA PÉREZ COMO presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado, concierto para delinquir y rebelión, providencia que alcanzó ejecutoria el 16 de abril siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la 2 República de Colombia Casación Inadmite N° 29080 - JOSE LIBARDO RAMiREZ GARCÍA Y OTRO. - Corte Suprema de Justicia defensa de los sindicados GEOVANNY TRIVIÑO VARGAS Y SANDRA PAOLA GARCÍA PÉREZ. 3.
Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 2 de marzo de 2005 adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: 3.1. Condenó a JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCíA Y HENRY LEAL SEGURA a la pena de trescientos dieciocho (318) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión. Los absolvió del delito de concierto para delinquir.
Y, 3.2. Absolvió a SANDRA PAOLA GARCÍA PÉREZ de IOS Cargos formulados en la acusación. 4. Esa providencia fue recurrida por la Fiscalía, el defensor de HENRY LEAL SEGURA y el procesado JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA, y el 22 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente: 4.1. Revocó parcialmente la sentencia y en su lugar condenó a SANDRA PAOLA GARCÍA PÉREZ a la pena de trescientos dieciocho (318) meses de prisión, multa de cinco mil diez (5010) salarios 3 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia mínimos mensuales legales vigente, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como coautora responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión. 5. Ese fallo fue recurrido en casación por los acusados HENRY LEAL SEGURA, SANDRA PAOLA GARCÍA PÉREZ Y JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA, así como por el defensor de éste último, pero transcurrido el término otorgado por la ley para su sustentación solamente lo hicieron los procuradores judiciales de LEAL SEGURA Y RAMÍREZ GARCÍA, razones por las cuales el asunto fue remitido a esta corporación, mientras que la impugnación interpuesta por la procesada GARCÍA PÉREZ fue declarada desierta por el Tribunal en auto del 8 de noviembre de 2007.
LAS DEMANDAS: 1. Demanda presentada a nombre de HENRY LEAL SEGURA. El Tribunal en su fallo repitió en forma automática lo dicho en la resolución de acusación injusta proferida por la Fiscalía y en la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Invita a la Corte a que estudie el voluminoso expediente y así podrá notar que las imputaciones formuladas a su defendido son 4 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 te.
JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. _ Corte Suprema de Justicia sólo especulaciones sucesivas que parten de amañados informes de la policía judicial. Ninguna de las pruebas obrantes en la actuación procesal incrimina a su asistido, por el contrario, se estableció que el torno comprado por HENRY LEAL IAÑO no pudo haber sido utilizado para la fabricación del complejo explosivo utilizado en las conductas investigadas, aspecto que corrobora lo afirmado por JOSÉ LIBARDO RAMíREZ GARCÍA cuando dijo que los tubos fueron cortados con sierra y no con una máquina como la adquirida por el procesado LEAL RIAÑO. Pide que la Sala de acuerdo con la ley actúe de manera oficiosa y corrija la injusticia que se ha cometido con su defendido.
II. Demanda a nombre de JOSÉ LIBARDO RAMíREZ GARCÍA. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista forma un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores hecho derivados de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y raciocinio que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 344 y 467 cp, y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 0 y 232 cpp de 2000. 1.
Falso juicio de existencia por omisión. 1,/ 5 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 al JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. • - Corte Suprema de Justicia 1.1. Los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la declaración de NELLY SUÁREZ BERNAL quien afirmó que JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA estuvo en la bodega arrendada durante los primeros 15 días después de firmado el contrato de arrendamiento y volvió el 5 de septiembre de 2002, de lo cual se puede deducir un contraindicio que beneficiaría los intereses del acusado porque si él se apareció en la bodega un mes después de los atentados, esa circunstancia evidencia que no tenía conocimiento alguno de los actos terroristas que se pretendían realizar porque de ser así no resulta sensato que regresara a ese inmueble después de conocer la noticia de los hechos investigados y la acción de las autoridades.
Esta prueba demuestra que el procesado desconocía el proceder delictivo de quienes lo contrataron, generándose serias dudas que deben ser resueltas en su favor. 1.2. También se ignoró la declaración de HUMBERTO RICAURTE CHICA quien informó que LUZ AMPARO PERALTA PÉREZ, conocida con el alias de Martha, tuvo el propósito inicial de contratarlo para la elaboración de unas piezas en aluminio, las cuales hoy se sabe, en virtud de este proceso, se trataba de actividades criminales.
Esta prueba dejaría sin piso las afirmaciones de los jueces de instancia que no le dieron credibilidad a las explicaciones suministradas por JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA en el entendido que no resultaba lógico que los criminales dejaran al azar algo tan importante como la colaboración de una persona que conociera en forma 6 fi/ República de Colombia Casación 'n'admite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia pormenorizada sus propósitos ilícitos, apreciación que la actuación se encarga de dementar. 1.3. En los fallos se omitió hacer una evaluación detallada de las dos declaraciones rendidas por MAURICIO PAZ, persona que suministró un celular a su defendido. Esto porque en la segunda intervención el declarante manifestó que le vendió el celular a RAMÍREZ GARCÍA, no como lo afirmaron los jueces de instancia que el testigo negara tal situación, como sí lo había hecho en su primera declaración que fue la tomada en cuenta en las sentencias recurridas.
Las supuestas irregularidades relacionadas con la fotografía de una persona de color en el carné del celular, obedeció a razones ajenas a la voluntad del acusado y sobre tal situación no se puede construir indicio de responsabilidad en los delitos investigados. 2. Falso juicio de identidad. 2.1. El Tribunal hizo una lectura equivocada de la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble ubicado en la calle 11B N° 84-62 en la cual se hallaron algunos elementos que quedaron enumerados, concediéndosela el uso de la palabra al perito en explosivos para que informara la utilidad que se le da a esta clase de materiales, quien al respecto dijo: 7 República de Colombia Casación Inadmite N° 29060 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia Se encontraron 1205 cabezas de granadas, 1178 cuerpos de granada, 16 tubos lanzadores de granadas, siete tubos para la fabricación de las aletas estabilizadoras y 4 láminas de mortero no convencionales, una cizalla para cortar lámina. El material descrito es utilizado para la fabricación de granadas de mortero no convencionales.
El ad quem en varios pasajes de la sentencia afirmó que en esa bodega fueron hallados explosivos, cuando si se estudia con atención la diligencia de allanamiento y registro en ningún momento la prueba da cuenta de la incautación de tales elementos. 2.2. En los fallos de instancia se atribuyó responsabilidad a su defendido en el delito de rebelión con base en las declaraciones de los reinsertados de las FARC DIEGO SERNA ALZATE Y OTROS, quienes manifestaron conocer a PINTO ROBAYO, PERALTA PÉREZ Y CARDONA NOVOA como militantes de ese grupo insurgente, pero nunca afirmaron lo mismo en relación con JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA, por el contrario, expusieron que no lo conocieron como militante de dicho grupo, razones por las cuales en este punto las sentencias le otorgaron un alcance equivocado a esos medios de prueba. 3.
Falso raciocinio. República de Colombia Casación inadmite N° 29080 " JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia 3.1. La prueba indiciaria y en general los medios de convicción recopilados fueron valorados con inobservancia de la sana crítica, en particular las reglas de la experiencia. 3.2. Los jueces de instancia llegaron a la conclusión que no era explicable que a JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA lo contrataran dos desconocidos, le entregaran grandes sumas de dinero para adquirir materiales y que estas situaciones no le causaran sorpresa, deducciones que no pueden depender de las creencias particulares del intérprete, con mayor razón si desconoce que las piezas de aluminio, tubos, seguetas y en general los implementos de ferretería tienen un costo considerable, aspectos que de ser considerados en forma correcta llevarían a otra conclusión. 3.3.
A su defendido se le criticó tomar en arrendamiento la bodega a nombre de otra persona, cuando esta figura jurídica es aceptada por el ordenamiento jurídico civil y comercial, desde luego sin perjuicio de las responsabilidades que ese concreto comportamiento pueda acarrear. Desde las reglas de la sana crítica no se puede colegir que arrendar a nombre de otro lleve a responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión. 3.4.
En el proceso está demostrado que los elementos que adquirió RAMÍREZ GARCÍA conforme la información que recibió de las personas que lo contrataron iban a ser utilizados en labores propias de la industria petrolera, luego nunca se probó la concertación o acuerdo entre él y tales sujetos, de manera que no 9 República de Colombia Casación Inadmite N° 29080 • JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GAFICiA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia podía el Tribunal inferir que fue su defendido quien adquirió varios elementos que se usaron en la fabricación del sistema explosivo utilizado el día de los hechos. En otras palabras: no se puede caer en la arbitrariedad de suponer que su representado supiera que tales elementos, los cuales efectivamente adquirió, tenían una destinación ilícita, pues tal deducción resulta infundada. 3.5.
Como lo explicara en uno de los apartes del reparo por falso juicio de identidad se dejó claro que la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble arrendado por JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA no fue apreciada en su verdadero y real contenido, afirmando los jueces de instancia que en esa bodega fueron hallados explosivos, lo cual no corresponde a la realidad porque lo que se encontró fueron utensilios que sirven como "cabezas de granada" "cuerpos de granada" y "tubos lanzadores de granada", cuestión de suma importancia en la medida que tal circunstancia, aunada a otras, sirvió como indicio de responsabilidad en contra de su defendido para condenarlo por los graves comportamientos investigados. 3.6.
El Tribunal afirmó que en el domicilio de RAMÍREZ GARCÍA fueron hallados, entre otros elementos, unas llaves de las cuales se descubrió posteriormente pertenecían a la bodega arrendada por el mencionado procesado, cuando lo cierto es que para abrir las puertas del inmueble se tuvo que acudir a un cerrajero, y que las llaves en mención lo eran de un candado colocado en la parte 1 0 v República de Colombia Casación nadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia interna de la misma, no estando probado quién puso dicho candado. Lo único que se demostraría con las citadas llaves encontradas a su defendido, es que como parte de los materiales que solicitaron los señores que lo contrataron, pudo estar un candado y que las llaves del mismo le fueron encontradas al acusado que representa, pero nunca la conclusión a la que arribaron los juzgadores de instancia, según la cual, las llaves correspondían a la puerta de acceso a la bodega.
Por todo lo anterior, pide que se case el fallo y se dicte uno de reemplazo que absuelva a JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un 11 República de Colombia Casación Inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
Demanda a nombre de HENRY LEAL SEGURA. Las siguientes son las falencias de este libelo que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del mismo, a saber: 2.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 12, República de Colombia ' Casación inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. t _ Corte Suprema de Justicia 2.2.
Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.3.
La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.
Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor 13 República de Colombia Casación Inadmite N° 29080, JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia extensión procesal. Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado (principio de no agravación). 2.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.5.
Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado HENRY LEAL SEGURA, que ni siquiera atinó a citar al menos una o varias de las previstas en el art. 207 cpp de 2000 que regula este asunto. 2.6. En sede de casación se deben denunciar y demostrar errores trascedentes de juicio o de actividad cometidos por el juez al dictar el fallo, tarea que no asumió el recurrente.
Su propuesta para que la Corte estudie el proceso de manera ilimitada sin ningún referente con la sentencia resulta improcedente, como también carente de precisión y claridad a cuál o cuáles informes de policía se refiere y por qué la deducción de responsabilidad 14 (i/ República de Colombia Casación inadmite N°29080 Jost LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia que los jueces de instancia hallaron demostrada proviene de simples especulaciones cuando de la valoración de la prueba en su conjunto se evidenció que LEAL SEGURA hizo parte del plan terrorista, colaboró en forma activa en la compra de materiales, incluido un torno, elemento del cual se afirmó fue utilizado para introducir tubos y sacar de allí "conos" como lo relató la declarante ELENA LÓPEZ DE ORJUELA, según cita realizada por el Tribunal folio 105 c.o.8, y no propiamente para cortar los tubos a los que se refiere el libelista.
Esta declarante, según valoración del ad quem, arrendó una de las bodegas donde se halló material explosivo relacionado con los atentados del 7 de agosto de 2002 y reconoció a HENRY como uno de los individuos que vio en la bodega, a quien le entregó el recibo de la luz, observando la máquina utilizada en la forma que se acaba de indicar. Y, 2.7.
En consideración a que la Sala no advierte en relación con HENRY LEAL SEGURA la transgresión de garantías fundamentales, no hará uso de la facultad oficiosa como lo pretende el demandante. 3. Demanda a nombre de José Libardo Ramírez García. 3.1. Falso juicio de existencia. 3.1.1. (Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de prueba, 15 (V/ República de Colombia Casación inadm de N° 29080, - JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO..44 Corte Suprema de Justicia le compete al demandante concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. 3.1.2.
En esta clase de yerro no se incurre por el simple hecho de omitir la mención concreta de la prueba o la equivocada referencia de la misma. Esto último es lo que ocurrió en el presente caso porque el a quo, contrario a lo que piensa el recurrente, sí se ocupó del testimonio de NE"), SUÁREZ BERNAL quien le arrendó la bodega a JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA, el 21 de julio de 2002, con la salvedad que el señor se identificó como GERARDO MARTÍNEZ, quien adujo para guardar una máquina, pagando 3 meses de arriendo por adelantado, y descargando ese mismo día unos tubos pesados, al otro día llevaron el torno y como el 5 de septiembre había vuelto el señor aduciendo que hasta ahora volvía por haber estado enfermo, pero que quien sí frecuentaba el sitio como pasando revisión era el muchacho que lo acompañó la primera vez cuando tomaron en arriendo la bodega (Fls. 34 y 35 C.7 (sic)".
La incorrección obedeció a que se hizo referencia a la declaración rendida por "AURA CALDERÓN", propietaria de la bodega, cuando la dueña del inmueble era NELLY SUÁREZ BERNAL, equivocación al parecer originada porque en el mismo 16 (21 L 17 República de Colombia Casación Inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia texto de la diligencia aparecen las declaraciones de estas dos personas (fs. 34 y 35 cd. 8). 3.1.3.
El libelista abandonó el error de existencia propuesto para adentrarse en la valoración probatoria del testimonio de NELLY SUÁREZ BERNAL, sin identificar el desacierto en que han podido incurrir los jueces de instancia que para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado RAMÍREZ GARCÍA en las conductas punibles a él imputadas no sólo se basaron en esa prueba sino en el conjunto de las acopiadas que ningún reparo le merecieron al recurrente, como tampoco precisó por qué se genera duda o contraindicios que deben ser interpretados en favor de su representado. 3.1.4.
Los fallos que en este asunto constituyen unidad probatoria y jurídica en tanto que el de segundo grado confirmó el de primera instancia en relación con el acusado RAMÍREZ GARCÍA, no se ocuparon del testimonio de HUMBERTO RICAURTE CHICA, como así lo plantea el casacionista, pero éste omitió demostrar la trascendencia que ese testimonio tendría en el sentido de justicia declarado en la sentencia. No obstante, según la transcripción que de esa prueba hace el demandante el declarante manifestó que en una ocasión conoció a Luz AMPARO PERALTA PÉREZ en una ferretería de Bogotá quien le propuso elaborar unas piezas en aluminio, luego un Ingeniero de nombre ALEJANDRO le dijo que iba a hacer unas pruebas para saber si los moldes servían.
El demandante deja a 4 17 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia Sala sin saber por qué esta prueba tendría la virtualidad de dementar la valoración probatoria que en conjunto llevó a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad del procesado en los delitos investigados. 3.1.5.
En el fallo de primera instancia se consideró que RAMÍREZ GARCÍA mantuvo "contactos telefónicos y presuntamente laborales", con personas que dijo no conocer y quienes le proporcionaron grandes sumas de dinero para adquirir herramientas, contratar bodegas a nombre de otras personas, actividades que tenían como finalidad elaborar, activar y detonar morteros y granadas que explotaron en varios sitios de Bogotá, causando muertes, lesiones y daños materiales a parte de la población civil y sus bienes, además provocando zozobra, terror, desconcierto, con ocasión de las fatales explosiones.
Sobre las llamadas telefónicas el Tribunal consideró: De otro lado, y contrario a lo argumentado por él, el abonado celular 2497566 de JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ, se encuentra activado desde el 26 de diciembre de 2000, según consta en la documentación enviada por COMCEL, pero extrañamente la fotografía colocada en el formulario pertenece a una persona de raza negra y con características diferentes a las del procesado, sin que este hubiese ofrecido una explicación satisfactoria al respecto, sin embargo, la huella digital pertenece a la misma persona de conformidad con el dictamen obrante a folio 94 c.o.,9, es decir, de JOSÉ LIBARDO.
Así las cosas, no es creíble lo dicho por el procesado en el sentido de afirmar que el celular le fue entregado por MARTHA, porque consta en el plenario que el 18 V República de Colombia Casación I nadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCiA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia celular fue adquirido por él en el año 2000, lo que constituye un indicio de mentira que complementa su responsabilidad.
De igual forma, obra a folio 231 del c.o.7, informe del CTI, en el que se lee que el abonado celular del procesado, se comunica con los celulares de GEOVANI TRIVIÑO, DANIELA RESTREPO Y TATIANA CAICEDO, de quienes se sabe de autos, participaron activamente en los hechos criminales, cuyos verdaderos nombres son LUZ AMPARO PÉREZ Y CLAUDIA CARDONA; fue por esta información que se logró identificar en el proceso a RAMÍREZ.
A la letra refiere el estudio: Observando el diagrama del análisis telefónico de las comunicaciones de los teléfonos celulares arriba mencionados, se observa que el celular N° 2497566, se comunica con los celulares pertenecientes a YOVANI TRIVIÑO, DANIELA RESTREPO y TATIANA CAICEDO. (fa 231 Q.0.7). Asimismo el mencionado informe señala que las comunicaciones se efectuaron del 15 de julio al 15 de agosto, aproximadamente (vr. fi. 232 y ss. c.o.7).
También a folio 160 c.o. 14, en el informe presentado por el CTI, se advierte de comunicaciones efectuadas entre el abonado celular del procesado, y otro número a nombre de THOMAS OCHOA, que a su vez se comunica con el teléfono de HUGO ALEJANDRO PINTOR ROBAYO. Como se acaba de ver, contrario a lo afirmado por el demandante, los jueces de instancia en la construcción del indicio de mentira que afianzaba la responsabilidad de RAMÍREZ GARCÍA en las conductas punibles a él atribuidas no descalificaron el testimonio de MAURICIO PAZ, incluso no hicieron referencia a tal 19 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA OTRO.
Corte Suprema de Justicia prueba, sino que se apoyaron en otras evidencias que el censor dejó de lado. 3.2. Falso juicio de identidad y raciocinio. Como en estos dos reparos el casacionista en algunos apartes se refiere a unas mismas pruebas como constitutivas de uno y otro, la Sala se ocupará en su conjunto de los que así lo ameritan y por separado de los restantes. 3.2.1.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la 20 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCiA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 3.2.2. En relación con la diligencia de allanamiento y registro practicada por la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Terrorismo el 7 de septiembre de 2002 a la bodega arrendada por el procesado JOSÉ LIBARDO RAMIREZ GARCÍA a nombre de "EDUARDO MARTÍNEZ", el ad quem dijo lo siguiente: ( ) y en este inmueble se encontró, en diligencia de allanamiento, entre otras cosas: "1205 cabezas de granadas, 1178 cuerpos de granada, 16 tubos lanzadores de granada, siete tubos para S fabricación de las aletas estabilizadoras y 4 láminas para elaborar las aletas.
El material descrito es utilizado para la fabricación de granadas de mortero no convencionales" (fs. 24 c.o.8). Esta apreciación coincide con lo que el funcionario investigador plasmó en la referida diligencia cuando al escuchar el concepto del perito en explosivos, código 8103 adscrito al CTI, el auxiliar de la justicia describió el hallazgo de los mencionados objetos en relación con los cuales afirmó que los mismos son utilizados para la fabricación de granadas de mortero no convencionales, de manera que la incorrección a que alude el demandante es ajena a la real apreciación de la prueba comentada.
Es más: el Tribunal consideró que los expertos en explosivos dictaminaron que los hallados en la bodega arrendada por 21 c/7 República de Colombia Casación lnadmite N ° 29080, JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia RAMÍREZ GARCÍA "presentaban las mismas marcaciones de los encontrados en los Barrios Pontevedra y Santa Isabel, lugares desde los cuales se perpetraron los actos terroristas", de manera que éstas pruebas y las restantes comprometían la responsabilidad del acusado en las conductas punibles investigadas. 3.2.3.
Al ocuparse del delito de rebelión el juez de primera instancia dijo: Así las cosas, la prueba que hasta ahora conforma el expediente permite establecer que los hoy sindicados PINTOR ROBAYO, CARDONA NOVOA, PERALTA PÉREZ, RAMÍREZ GARCÍA, LEAL SEGURA Y TIRIVIÑO VARGAS pertenecieron o pertenecen a un grupo, conocido inicialmente como milicias populares o Frente Antonio Nariño, que opera especialmente en la ciudad de Bogotá, cuyos militantes han desplegado varios comportamientos delictivos, obrando a nombre de grupos "guerrilleros", atentados que además tuvieron su acontecer, como obra en el informe descrito por los investigadores de Policía Judicial, en el año 2002, con designación tanto de lugares de ocurrencia como de víctimas y lesionados por los mismos, quienes con su devastadora conducta, y en su afán de derrocar al Gobierno Nacional y la estructura misma del Estado legítimamente constituidos, han utilizado no solo armas sino materiales explosivos, y dispositivos militares para ello, sin embargo se aclara que no quiere ello decir que todos los miembros de un grupo guerrillero tengan que ser combatientes para que se les pueda considerar rebeldes; basta con que pertenezcan al grupo subversivo y por dicha razón les sean encomendadas labores de cualquier naturaleza.
Tales como financiamiento, ideológicas, planeación, 22 República de Colombia "17 Casación Inadmite N ° 29080 — JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO..1* ' Corte Suprema de Justicia reclutamiento, publicidad, infiltración, planeación de atentados con material explosivo, como en nuestro caso, o cualquier otra que nada tenga que ver con el uso de las armas, pero que sea un instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo para que se entienda que se pueda dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realice.
Al tratar lo referente a la responsabilidad de los acusados en el delito de rebelión, precisó: ( ) la conducta punible de rebelión imputada a los procesados PINTOR ROBAYO, CARDONA NOVOA, PERALTA PÉREZ, RAMÍREZ GARCÍA, LEAL SEGURA Y TRIVIÑO VARGAS, no solamente guarda armonía con los hechos, sino también con el trasunto fiel que de los mismos realizaron los miembros de Policía Judicial que adelantaron las labores de investigación que conllevaron a la plena individualización de los hoy acusados, y los testimonios de reinsertados de ese grupo guerrillero, tales como DIEGO SERNA Y OTROS quienes al unísono manifestaron conocer a PINTO ROBAYO, PERALTA PÉREZ Y CARDONA NOVOA, COMO militantes de las FARC, quienes se identificaron al interior de este grupo guerrillero con los remoquetes de "Andrés y Andrea", para el caso de los dos primeros, luego se encuentra más que demostrada la condición de rebeldes que ostentaban los sindicados, y su activa participación en los hechos que son materia de nuestro estudio.
Téngase en cuenta que milita en el proceso prueba de interceptación telefónica donde el mismo JORGE BRICEÑO, alias "El Mono Jo Joy", fue quien instó a sus camaradas a alzarse en armas con ocasión de la posesión de URIBE VÉLEZ a quien consideraba enemigo del pueblo, deseando ‹./ 23 República de Colombia Casación Inadmite N° 29080 °O. JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCIA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia a sus interlocutores buena suerte con la operación dispuesta en contra del mencionado personaje de la vida nacional. Ahora bien, obsérvese como de los estudios técnicos y las inspecciones judiciales realizadas a los aparatos celulares utilizados por los sindicados, se pudo establecer que estos mantenían constante comunicación entre sí, esto es, PINTOR ROBAYO Y PERALTA PÉREZ CON LEAL SEGURA, TRIVIÑO VARGAS Y RAMÍREZ GARCÍA, entre otros, siendo encontradas en las residencias de los primeros documentación alusiva no solo a la insurgencia y sus objetivos, sino información relacionada con los costos de los materiales que iban adquiriendo para la elaboración de las granadas de fabricación cacera de 120 mm que fueron detonadas el 7 de agosto de ese año, en momentos en que se posesionaba el Presidente URIBE VÉLEZ.
De acuerdo con las valoraciones anteriores, confirmadas por el Tribunal, la imputación de la conducta punible de rebelión a JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA no provino de las declaraciones de los reinsertados de las FARC DIEGO SERNA ALZATE Y OTROS, como lo sugiere el demandante, pues éstos sólo se refirieron a PINTO ROBAYO, PERALTA PÉREZ Y CARDONA NOVOA, mientras que en relación con RAMÍREZ GARCÍA fueron otras evidencias las que llevaron a los jueces de instancia a deducir con certeza su autoría y participación en ese delito, de modo que a los testimonios a los que se refiere el recurrente no les fue otorgado un alcance equivocado. 3.2.5.
Cuando se trata de atacar en casación la prueba indiciaria, la Sala tiene establecido que la vía de ataque tiene que 24 L República de Colombia, Casación inadmite N° 29080 S • -- JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios', y cómo el mismo incide en el sentido del fallo.
En la confección de la demanda era imperioso que el libelista hiciera estas precisiones, las cuales omitió, dejando a la Sala sin saber sobre cuál o cuáles indicios recayó el reparo, si lo fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o la valoración conjunta de los mismos. 3.2.6. El Tribunal consideró que las explicaciones suministradas en el curso del proceso por JosÉ LIEARDO RAMÍREZ GARCÍA, al mostrarse ajeno a las conductas punibles investigadas carecían de lógica porque resultaba incomprensible que no se diera cuenta que estaba realizando un trabajo ilícito, lo que pudo advertir desde el momento en que, según él, personas desconocidas le dijeron que tomara en arrendamiento una bodega a nombre de otro, circunstancia que le mostraba sin lugar a dudas, que algo ilícito estaba ocurriendo y que desfiguraba el mandato con fundamento en el cual dice actuó desde el inicio y que lo coloca como un coautor porque resulta evidente, después de percibir que todo hacia parte de un plan ilícito, su resolución para hacer 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 18 de mayo de 2005, rad. 17752 y Rent., mayo 17 de 2006, rad. 19870, entre otros. 25 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMIREZ GARCÍA Y OTRO. 17.7w Corte Suprema de Justicia parte de la misma.
Sobre este tópico, destácase que en la audiencia pública (fl. 54 c.o. 29), indica que se percató de la existencia de una actividad ilícita, pero, pese a ello, no acudió a las autoridades a denunciarlos, lo que le quita credibilidad a su supuesta ajenidad en los hechos y conforma que en efecto conocía el plan terrorista. Se manifestó que las exculpaciones de RAMÍREZ GARCÍA no aparecían probadas por los demás elementos que conforman la actuación procesal, por el contrario, la prueba indicó que obró diferente a lo que de ordinario hubiese sido la actuación de otra persona en sus mismas condiciones.
Esto porque de ser cierto que sólo era un inocente trabajador, lógico es que entregara las llaves de la bodega a su empleador, al igual que las facturas de los elementos adquiridos. Se destacó que era obvio que una persona ajena a los hechos, no se prestaría para alquilar una bodega y comprar varios materiales con un nombre falso, y por orden de una desconocida, de quien sólo sabía que se llamaba MARTHA.
Frente a estas valoraciones el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión omitió señalar por qué las mismas resultan equivocadas, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, cuál regla de la sana crítica debió ser la apropiada y su trascendencia en el sentido de justicia declarada en el fallo. 3.2.7.
La Corporación de segundo grado analizó que en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la 26 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 ité JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO. _ Corte Suprema de Justicia carrera 97 N° 68-50, de propiedad de la tía de JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA se hallaron varios elementos, entre ellos, unas llaves, las cuales se descubrió posteriormente pertenecían a la bodega arrendada por el procesado, en donde se hallaron los artefactos explosivos de os cuales se estableció por peritos expertos, presentaban las mismas marcaciones de los encontrados en los barrios Pontevedra y Santa Isabel, lugares desde los cuales se perpetraron los actos terroristas.
Esta apreciación, contrario a lo afirmado por el libelista, en nada se opone a lo consignado en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble de la calle 11 B N° 84-62 el 7 de septiembre de 2002, en la cual la Fiscal 30 Especializada puso de presente que como no existían llaves del garaje fue necesario recurrir a un cerrajero quien abrió la puerta, pero como "además tenía un candado en la puerta de adentro" se procedió a traer las llaves halladas en la vivienda de propiedad de la tía de JosÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA. 4.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 27 República de Colombia • Casación inadmite N° 29080 JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCÍA Y HENRY LEAL SEGURA. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 3ÉREZ 1/ o° ■,• 4-42-1-7 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI• DEL ROSARIO G. LEZ DE LEMOS AUGU TO J. I IINEZ 28 República de Colombia Casación inadmite N° 29080 • — JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ GARCIA Y OTRO..
Corte Suprema de Justicia 29