CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PC?..epúbtrat de 5>ohmbia \\ CASACIÓN N°29079 P/NITELIO MANJARRES ESCOBAR 6'orte °Suprema de d'unida- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Viten° Manjarrés Escobar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 19 de abril de 2007 que al confirmar con algunas modificaciones el fallo dictado por el Juzgado 37 Penal del Circuito el 29 de agosto de 2005, condenó al procesado, junto con Manuel Hernando Torres Satinas a la pena principal de 29 años y 9 meses de prisión como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1 atpúblicar de 6pahmbia CASACIÓN N° 29079 P/.VITELIO MANJARRES ESCOBAR 6Dorte G5uprema de &tunda HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: El 9 de julio de 2.004 en horas del medio día, cuando se desplazaba a la altura de la Carrera 81F con calle 11 de esta ciudad capital en el vehículo Mitsubishi de placas 10A 439, fue muerto por disparos de arma de fuego Calixto Parra Parra.
La casual presencia de agentes policiales por el sector provocó la persecución de los atacantes -Manuel Hernando Torres Salinas y Vitelio Manjarrés Escobar, quien también se hacía llamar Orlando Vargas Hernández-, así como la incautación de una pistola Pietro Baretta y un revólver Smith & Wesson, como artefactos empleados en el acto criminal.
Puestos a disposición los individuos aprehendidos y las armas que portaban al momento de los hechos, además de acopiados los testimonios de los diversos policiales que posibilitaron su material retención, el 9 de julio posterior la Fiscalía 310 Seccional decretó la formal apertura instructiva, disponiéndose su vinculación mediante indagatoria, al cabo de la cual se decretó detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2 aOhter de eahntbza- CASACIÓN N° 29079 tcisio PLVITELIO MANJARRES ESCOBAR &a 05upreina- de d'uta El 29 de octubre de 2004, previo el cierre investigativo, fue calificado el mérito de las pruebas bajo la misma imputación que justificó la medida asegurativa, en decisión confirmada por la segunda instancia el 27 de diciembre posterior.
Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados anteladamente. DEMANDA: Con fundamento en la primera causal de casación, en un único cargo postulado, acusa el defensor de Vitelio Manjarrés Escobar la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, acusando como vulnerados los artículos 29 de la C.P., 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 7 0 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Previamente reproducir los apartes en que, según el actor, el Tribunal se ocupa del "elemento subjetivo de responsabilidad", 3 aepúbbar de edymbra- CASACIÓN N° 29079 „ PLVITELIO MANJARRES ESCOBAR &arte Oluprema de chama procede a recapitular lo que en su criterio constituye la "verdad contenida en el expediente", interpretando las versiones policiales para destacar que la captura de cada uno de los procesados se produjo en circunstancias distintas y en particular sobre su defendido señalar que los agentes en procura de obtener resultados positivos entran en "suposiciones que no están demostradas y que carecen de valor objetivo", pese a existir diversos elementos probatorios contradictorios.
En concreto, al citar lo depuesto por los policiales Asdrúbal Restrepo Cárdenas y Luis Hernando Patiño Gutiérrez, la pistola que se afirma portaba su representado, fue encontrada "sepultada'' en un montón de tierra, siendo reiterativo en varias preguntas en torno al hecho de que si, como lo sostuvo el uniformado, nunca perdió de vista a la persona aprehendida, cómo habría podido enterrar el arma.
El análisis de las pruebas allegadas, desde su perspectiva, genera dudas y demuestra el yerro acusado, máxime cuando tampoco hay correspondencia entre la forma de vestir de su representado y aquellas prendas que según la autoridad tenía, a 4 CY,eprilikca de &biombo- \\ i\ - - - CASACIÓN N° 29079 ta w P/ VITELIO MANJARRES ESCOBAR E'ette Wuprema de d'as lo que se agrega el hecho de haber arrojado resultados negativos la prueba de absorción atómica.
Para el censor, el lacónico análisis probatorio del Tribunal termina por distorsionar las pruebas allegadas, arribando a conclusiones meramente subjetivas que no están probadas. CONSIDERACIONES: 1. Apreciado el libelo casacional a través del único reproche que el procurador judicial de Viten° Manjarrés Escobar imputa al fallo impugnado, emerge con claridad no solamente la presencia de evidentes imprecisiones en orden a los presupuestos que son inherentes al recurso incoado y que por lo mismo lo hacen inepto para habilitar la intervención de la Corte, sino que mucho menos realzan una justificación que le impusiera oficiosamente intervenir en procura de salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. 2.
En efecto, a pesar de enmarcar dentro del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial el ataque, bajo los 5 att úbliar de eolombia CASACIÓN N°29079 P/.VITELIO MANJARRES ESCOBAR evite 05upreitkr de &arda supuestos propios del error de hecho y delimitar la tacha a la presencia de un pretendido falso juicio de identidad, no existe una perfecta complementariedad entre un tal teórico postulado y los fundamentos que enseguida dicen servirle de sustento. 3.
A efecto de evidenciar semejante inconsecuencia lógica y jurídica es oportuno recordar, como profusamente lo hace la doctrina de la Sala, que el técnicamente denominado falso juicio de identidad dice relación con aquel defecto en que está incurso el sentenciador cuando quiera que tergiversa o modifica el contenido objetivo de una prueba -esto es, lo que expresa directamente sin ser sometida a análisis valorativo-.
Se trata, por ende, de aquel error apreciativo derivado de falsear el expreso contenido material de la prueba. El vicio, por lo tanto, no tiene en absoluto relación con la aptitud demostrativa o la capacidad suasoria, persuasiva o de motivación del mérito que el juez le da en un momento determinado al elemento de convicción. 4. En el caso concreto el demandante reclama que a través de los testimonios de los agentes del orden que intervinieron en la persecución y captura de Vitelio Manjarrés Escobar, no logra ser 6 Q,Dpúbbee de eolambler 111 eorte Mprema de chuleta CASACIÓN N°29079 PLVITELIO MANJARRES ESCOBAR factible relacionarlo con los hechos investigados, máxime cuando se afirmó de su parte que el arma que se dijo portaba, fue encontrada en lugar distinto a aquél en que se produjo su aprehensión y debajo de una tracto mula y sepultada en tierra, pese a que no fue presuntamente perdido de vista y no habría podido depositarla en dicho sitio. 5.
Nada hace el censor por evidenciar el defecto de apreciación dentro del contexto inicialmente esbozado en que estaría incurso el sentenciador. En realidad, es su manera de interpretar lo expresado por el policial Asdrúbal Restrepo Cárdenas lo que intenta anteponer al juicio crítico del juzgador pero sin cotejar sus atestaciones y la pretendida tergiversación anunciada. 6.
Por la manera como apunta discurrir el análisis del sentenciador, es muy elocuente que para los agentes del orden no existió la más mínima posibilidad de que las dos personas aprehendidas después de ocurridos los hechos no hayan sido los responsables del homicidio de Calixto Parra Parra. Lo anterior emerge sin dubitación en el hecho de nunca perder su rastro y encontrar dentro de los sitios aledaños a su presurosa huida, las 7 aepúbbee de 6'elembia \\-\S CASACIÓN N° 29079 tu P/MITELIO MANJARRES ESCOBAR edite @Suprema- de clumeia armas homicidas, de las que se intentaron deshacer con infructuosos resultados. 7.
No concurre, por tanto, el error de hecho que se anunció a manera de reproche único en este caso y en la antitécnica fórmula como su presencia intentó acreditación. Reprochable resulta en hipótesis semejantes que más allá de la solidez objetiva se procure avanzar en tozudas posturas defensivas y en un ejercicio defensivo sin viabilidad alguna de éxito que, por el contrario, así como es deleznable como estrategia de oposición, elude cualquier viabilidad de obtener a través de los instrumentos procesales idóneos a dicho propósito, una sanción menos rigurosa.
En las condiciones señaladas, desde luego y dados los diversos reparos de orden técnico que vienen de ser destacados, la demanda impetrada en este caso será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 8 CRObbar ale Sérnbicr \ S.• 47: ' CASAC—IóN N° 29079 tus P/.VITELIO MANJARRES ESCOBAR (Pene OSprotta- da dusticia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Vitelio Manjarrés Escoban Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. a6pública de eelymbra \\,\ CASACIÓN N° 29079 P/.VITELIO MANJARRES ESCOBAR eme C■Suprema de dlurtiaa Teresa Ruiz Núñez Secretaria 10