CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29079 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 29079 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor PEDRO OSUNA RAMÍREZ contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE SOACHA.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales que se causen durante el tiempo en que permanezca por fuera de su empleo; en subsidio del reintegro, reclama el pago de la indemnización por despido, la reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria, tiempo suplementario y pensión sanción. 2.
Los hechos en que sustenta la demanda son los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1º de agosto de 1978 y luego desde el 25 de febrero de 1987 hasta el 27 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería; 2) Laboró horas extras y dominicales que nunca fueron cancelados por la entidad empleadora; 3) Las tareas que ejercía estaban relacionadas con la conservación y el mantenimiento de obras públicas; 4) Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 5) Fue despedido sin justa causa y sin previo aviso; 6) Sus prestaciones sociales se liquidaron sin tener en cuenta todos los factores salariales y además le adeudan unas vacaciones; 7) Tampoco se pagó completa la indemnización por despido; 8) La convención colectiva de trabajo consagra la acción de reintegro en caso de despido injusto. 3.
El Municipio demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos, negó que el demandante tuviera la condición de trabajador oficial pues su vinculación se produjo mediante acto legal y reglamentario como aseador y desempeñó funciones de aseo y limpieza en la sede administrativa, aparte de que según anexos de la demanda también ejecutó labores de celaduría. Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 28 de julio de 2005 (folios 361 a 366) absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empezó por precisar que la norma jurídica que permite discernir la naturaleza jurídica del vínculo del demandante con el municipio accionado es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto define que los servidores municipales son empleados públicos, salvo quienes estén dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que serán trabajadores oficiales.
Explica que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1998 (radicado 10.132), refiriéndose al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar una actividad como propia de trabajador oficial, los cuales parten de definir las nociones de “ obra pública ”, “ construcción ” y “ sostenimiento ”, cuya interpretación debe ser restrictiva dado que se trata de una excepción a la regla general.
Seguidamente da por acreditado que el actor fue nombrado como aseador (folio 101) y que también desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales (folios 245 y ss), y señala que si bien las actividades de aseo presentan cierta dificultad para encajarlas dentro de las propias de un trabajador oficial, hay pronunciamiento judiciales que fijan pautas al respecto y cita la sentencia de esa misma corporación judicial de fecha 12 de julio de 2001 (radicado 2001 – 030), en la que se hace la siguiente aserción: “ como bien se encuentra demostrado en el proceso el cargo que desempeñó fue el de aseadora del Concejo Municipal y las labores propias del mismo, cuando se prestan en una corporación administrativa, como lo es el Concejo Municipal de Girardot, no se encuentran relacionadas ni siquiera indirectamente con el sostenimiento de una obra.” Precisa que según la certificación de folio 295 el demandante cumplía labores de aseo y cafetería ejecutando las siguientes tareas “ Realizar y prestar los servicios de aseo y cafetería, en lo sitios o dependencias que determine el superior inmediato de acuerdo con las necesidades del servicio.
Apoyar labores de organización y adecuación de escenarios e instalaciones cuando las necesidades lo exijan. Desarrollar trabajos manuales y laborales encaminados a facilitar la prestación de los servicios de apoyo administrativo. Participar en la promoción de la cultura de autocontrol en la gestión del área donde se encuentre laborando. Responder por el inventario racionalización y buen uso de los bienes que se encuentren bajo su responsabilidad.
Las demás que le asigne el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo ”. Remata el ad quem diciendo: “ no existe prueba que acredite materialmente las actividades cumplidas por el actor, lo cual determinaría con precisión las labores desarrolladas, razón por la cual debe advertir la Sala sobre la prueba documental de la cual, como se dijo, no se colige la calidad de trabajador oficial del actor ”.
En lo atinente al reclamo del apoderado del demandante con relación a que la dedicación de su poderdante a las labores de sostenimiento de obras públicas quedó acreditada con la confesión del representante legal de la demandada al no concurrir a la audiencia de conciliación, ni justificar su ausencia a la diligencia lo que acarrea que se tenga por cierto el hecho de la demanda donde se hizo tal afirmación, el ad quem manifestó que la concreción de los hechos para que se consideren confesados debe hacerse en esa misma diligencia, sin que sea válido solicitarlo con posterioridad, de suerte que la solicitud realizada en tal sentido por el actor es extemporánea.
Fuera de que, agrega el tribunal, la confesión admite prueba en contrario y en el presente caso, de las pruebas recaudadas, no se colige que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de los fallos de primer y segundo grado, para que en sede de instancia se revoquen los fallos impugnados “ y como consecuencia se casen en su totalidad ” condenando de conformidad con las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta en tanto exhiben falencias que imposibilitan su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal por la vía directa por falta de aplicación de la norma sustancial, por cuanto ha debido condenarse o absolverse a la persona jurídica demandada y no a otra como ocurrió en este caso en que se absolvió a la Alcaldía de Soacha, entidad contra la cual no se dirigió la acción ni tuvo la calidad de empleadora.
De manera que la entidad verdaderamente demandada no ha sido condenada o absuelta y el pronunciamiento judicial acusado recayó sobre un ente que no fue llamado a juicio. Las normas violadas con el fallo son los artículos 22 del C. S. del T. y 633 del Código Civil. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la vía indirecta por error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de varios documentos.
Explica que el tribunal afirmó la no existencia en el expediente de pruebas que establezcan que el demandante desarrolló actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y por ende tenía la condición de trabajador oficial, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente en especial las visibles a folios 27, 28, 29, 30, 31 y 33 que dan cuenta de que el demandante ejecutó actividades relacionadas “ con la construcción de barrenos ” en la ciudadela Sucre durante los meses de noviembre de 2000 y junio de 2001; también ignoró el juzgador las pruebas de folios 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 310 y 311 relacionadas con la función de ayudante de albañilería en diferentes obras públicas municipales, así como las de folios 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321 y 327 al 357, obtenidas durante la inspección judicial.
Todas esas piezas ponen de presente las tareas ejecutadas por el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Reprocha que el juzgador haya tenido en cuanta solamente la certificación expedida por la entidad demandada, pasando por alto que con frecuencia las funciones realmente ejercidas no coinciden con la denominación del cargo.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no cumplía funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas del municipio de Soacha. “ No dar por demostrado estándolo que el demandante sí cumplía funciones y desarrollaba tareas relacionadas con la construcción, sostenimiento, mantenimiento de obras públicas como escuelas, colegios, calles, parques, plazas, estadio municipal y demás obras públicas.
“Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante cumplía funciones de aseo y cafetería (aseando oficinas y repartiendo tintos). “No dar por demostrado estándolo que mi poderdante además de cumplir funciones como la de ayudante de construcción y mantenimiento y plomería, pintura y resane, también cumplía las de barrido de calles, parques y plazas, actividades fundamentales, para la conservación de ese tipo de obras públicas.
“No dar por demostrado estándolo que la parte actora sí demostró y probó que el demandante sí cumplía funciones relacionadas con la construcción sostenimiento y mantenimiento de obras públicas en el municipio de Soacha, dando cumplimiento a la carga probatoria impuesta para demostrar la calidad de trabajador oficial del demandante. En un apartado que denomina consideraciones de instancia, el recurrente acusa al juzgado de violar en forma indirecta el artículo 292 de la Ley 11 de 1986 y su decreto reglamentario 1333 de 1986.
SE CONSIDERA Los cargos, como ya se dijo, adolecen de graves falencias que hacen imposible su estudio de fondo. Para empezar, la proposición jurídica del primero es defectuosa y el segundo carece de ella en tanto no señala la norma sustancial transgredida por el fallo acusado. En efecto, en el primer cargo se denuncia la falta de aplicación de los artículos 22 del CST y 633 del Código Civil, pero la acusación así planteada carece de sentido por cuanto el artículo 22 citado, fuera de que no es en rigor una norma sustantiva, no es aplicable a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales, como de manera perentoria lo prevén los artículos 3 y 4 del CST.
De modo que el hecho de que el tribunal no haya aplicado el artículo 22 ibídem no constituye ningún error que de al traste con el fallo, por cuanto si el demandante reclama su condición de trabajador oficial es obvio que no era dicha disposición la llamada a gobernar el caso. Por otro lado el artículo 633 del C. C. se limita a definir la noción de persona jurídica, o sea, que tampoco es una norma sustantiva.
Con el defecto puesto de presente el recurrente inobservó la obligación impuesta por el literal a) del artículo 90 del CPT y de la SS que ordena que la demanda de casación debe contener “ el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado ”, requisito que fue reiterado por el artículo 51 numeral 1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto dispuso que cuando se formulen demandas de casación invocando la infracción de normas de derecho sustancial “ Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ” De todas formas, el alcance de la acusación carece de fundamento serio por cuanto se limita a cuestionar las decisiones de instancia en tanto absolvieron a la Alcaldía de Soacha y no al Municipio que fue el demandado y es el que tiene personería jurídica.
Aun cuando no puede soslayarse que ciertamente se trata de un error del juez y del tribunal en la medida en que la Alcaldía ni fue demandada ni es sujeto de derecho y obligaciones y contra la misma no puede proferirse fallo judicial de ninguna naturaleza, tal yerro es intrascendente y puede asimilarse más bien a un lapsus cálami, el cual aparece subsanado si se lee en su contexto la sentencia puesto que allí se advierte que esta se dictó dentro del proceso del actor contra el Municipio de Soacha.
El segundo cargo registra el mismo defecto pues no tiene un acápite específico donde señale las normas violadas ni se refiere a las mismas durante la demostración del cargo pues la única referencia que hace a ellas es en la parte destinada a proponer las consideraciones que la Corte debía hacer en instancia; y ni aún en este punto acierta toda vez que indica la violación de un artículo inexistente de la Ley 11 de 1886 y el quebranto del Decreto 1333 de 1986 sin señalar un artículo concreto.
El dislate anotado es suficiente por sí solo para rechazar los cargos. Sin embargo, el recurrente también incurre en otros desvaríos adicionales como la formulación contradictoria del alcance de la impugnación y el hecho de que proponga la demanda contra los fallos de primera y segunda instancia, cuando no es posible encaminarlo contra el primero salvo que se tratara de casación per saltum, que no es la hipótesis aquí ventilada.
Con todo, debe subrayarse que el tribunal dio por demostrado que el cargo desempeñado por el demandante en el momento de la desvinculación era el de auxiliar de servicios generales y que como tal no ejecutaba labores de construcción o mantenimiento de obras públicas. Para destruir ese razonamiento el recurrente endilga la falta de estimación de unos documentos, pero ocurre que los visibles a folios 277 en adelante corresponden a los años 1979 y 1980 y por lo mismo no desvirtúan la conclusión del tribunal en la medida en que éste dio por establecido que la posesión del actor en el cargo de auxiliar de servicios generales se produjo en diciembre de 1999 (folio 245), o sea que para aquellas calendas no era titular de dicho cargo, de donde es dable inferir que desempeñaba otro empleo.
Y en cuanto a los documentos de folios 27 a 33, es evidente que los mismos no suministran ninguna información en cuanto a los quehaceres concretos realizados por el demandante ya que simplemente reportan las horas laboradas y el sitio de trabajo, sin ningún dato adicional. Por lo brevemente dicho, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO OSUNA RAMÍREZ al MUNICIPIO DE SOACHA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 13