Micelio
29078(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓIRAD.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR F 10 GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 064 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D. C., veintiséis de marzo del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano HÉCTOR FABIO GIRALDO, y adopta otras determinaciones.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HÉCTOR FABIO GIRALDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0132 del 18 de enero de 2008, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de EXTRADICIÓN RID.: 2 9 0 78 HÉCTOR FABI GIRALDO conformidad con las disposiciones en tomo al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el siete de febrero último, en aplicación de lo previsto por el estatuto procesal penal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fi. 11). 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor demanda la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cartilla decadactilar del señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO, "como mecanismo existente en la Ley Colombiana para identificar plenamente a mi poderdante". 3.2.- Oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que certifique si dentro del trámite radicado bajo el número 33002, el Despacho número ocho profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de su asistido, por delitos que hacen parte del pedido de extradición. 3.3.- Oficiar a la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si el señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO ha sido investigado en dicha unidad por el 2 EXTRADICIÓN. 2 9 0 7 8 HÉCTOR FABI GIRALDO delito de lavado de activos.

Manifiesta que las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes toda vez que, en primer término, respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado, de conformidad con la legislación civil colombiana, la identidad de una persona se establece con el cotejo o comparación entre su documento de identidad y la denominada cartilla decadactilar, cuya información reposa en la Registrad uría Nacional del Estado Civil.

En tal medida considera pertinente formular la solicitud "para obtener una adecuada identidad del señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO, existiendo un nexo del medio probatorio con el objeto de la demostración, acreditando así un hecho que interesa al trámite". En segundo lugar, en cuanto dice relación con el principio de la doble incriminación, sostiene que el señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO fue investigado por la justicia colombiana sobre hechos que tienen relación con el pedido de extradición, y el 6 de abril de 2001 se le precluyó la investigación por considerar que no existía mérito para acusarlo de delito alguno. Finalmente, en lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, considera que el escrito presentado por las autoridades de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, "no comporta el rigor exigido para la resolución de acusación porque dicho escrito debe de estar realmente motivado y presentar un acervo probatorio que permita 3 EXTRADICIÓN. aAD.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FAMA) GIRALDO inferir o tener indicios graves de responsabilidad en los delitos que se imputan".

Anota que dicho escrito "no comporta el contenido exigido para la resolución de acusación en la ley colombiana" (fls. 16 y ss.). 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 19). SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia corno delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

En torno a este último aspecto, es de decirse que las pretensiones 4 EXTRADICIÓN. AD.: 2 9 0 78 HÉCTOR FA GIRALDO probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En este evento no se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor del requerido en extradición señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el Concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- No siendo discutido que el señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO —quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.711.573, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la cartilla decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 111 EXTRADICIÓN. D.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FABI GIRALDO La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de establecer un nexo entre el medio probatorio y el objeto de la demostración, toda vez que para efectos de establecer el aspecto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición basta con acudir a los términos de la documentación allegada y cotejarla con la información relativa a la persona capturada con fines de extradición a fin de determinar si se trata o no de la misma persona, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan. 2.2.- Tampoco en el presente trámite resulta procedente allegar constancia sobre la decisión tomada por la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dentro del proceso penal a que alude el peticionario, o la certificación sobre si el señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO ha sido investigado por la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es o ha sido investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar. 6 EXTRADICIÓN.,.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FA GIRALDO En tal medida, no resulta útil conocer si el requerido en extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por las conductas cuya realización se le imputa por autoridades extranjeras, o si al momento de iniciarse el proceso de extradición se encontraba procesado por autoridades judiciales colombianas.

A este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.

En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor HÉCTOR FABIO GIRALDO en escrito que antecede. 2.4.- No puede la Corte dejar de considerar, finalmente, en relación con el argumento según el cual el peticionario considera que en este caso no se cumple el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción alguna, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente 7 EXTRADICIÓN1,11AD.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FA IEWQ GIRALDO concepto, mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor HÉCTOR FABIO GIRALDO, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición señor HÉCTOR FABIO GIRALDO según se anotó en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor HÉCTOR FABIO GIRALDO, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. 8 EXTRADICIÓN. RA.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FABIO II GIRALDO La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGI PÉREZ c5; COMISION DE SERVICik ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS