CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FABIO GIRALDO EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 0 7 8 HÉCTOR FABIO GIRALDO Proceso No 29078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 119 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., quince de mayo del año dos mil ocho. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GIRALDO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3613 fechada el 19 de noviembre de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HÉCTOR FABIO GIRALDO (alias ‘Don Adolfo’), nacido el 17 de marzo de 1965 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.711.573.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2007, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 23 siguiente en la ciudad de Cali. 2.- Con Nota Verbal No. 0132 del 18 de enero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que HÉCTOR FABIO GIRALDO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. CR-07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York”, por medio de la cual se le acusa de: (i) concierto para importar cocaína, (ii) concierto internacional para distribuir con la intención de importar cocaína y; (iii) concierto para lavar dinero proveniente de actividades ilícitas.
Señala que el 21 de agosto de 2007 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor GIRALDO con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “ los hechos del caso indican que Hernán Felipe Ramírez García, Héctor Fabio Giraldo, y Guillermo Valencia Zuluaga participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos en la región del norte del Valle del Cauca de Colombia.
La organización traficante era llamada ‘Cartel del Norte del Valle’. La investigación reveló que durante años recientes, el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de exportar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Los narcóticos han sido enviados generalmente desde Colombia hasta a México en lancha rápida o en avión. El Cartel del Norte del Valle es responsable de la exportación de una gran cantidad de cocaína que entra a los Estados Unidos vía México”.
Específicamente en relación con el requerido en extradición en este caso, precisa que “ trabajaba como administrador para una de las más poderosas, violentas y acaudaladas familias que controlaban el Cartel del Norte del Valle. Giraldo era supervisor en la oficina de lavado de dinero de la organización donde él vigilaba numerosas fincas y otras propiedades de inversión que la organización adquiría con las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Giraldo era personalmente responsable de transportar utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos, y era inversionista en los cargamentos de múltiples toneladas de narcóticos ”. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y Therone J. Eugene, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra HÉCTOR FABIO GIRALDO y otros, presentada el 21 de agosto de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, dentro del caso penal No. CR-07-653. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, contra HÉCTOR FABIO GIRALDO, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 1226 fechado el 22 de enero de 2007, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la defensa técnica y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
De la defensa técnica. Solicita, en primer lugar, para el evento de que la Corte emita concepto favorable a la extradición, ésta se condicione a que a su asistido no se le aplique pena de muerte o la cadena perpetua; no pueda ser juzgado por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; se dé cumplimiento al principio de favorabilidad de la ley penal y en consecuencia le aplique la pena que frente a las dos legislaciones aparezca como la menor, y de igual manera “ a todas las demás consideraciones que tengan que ver con el cumplimiento de la misma ”.
No obstante dicho planteamiento, considera que el concepto de la Corte debe ser negativo, toda vez que, en su criterio, “ la extradición es un acto contrario al concepto de justicia que un alto Tribunal y el gobierno colombiano deben tener respecto a sus gobernados ”. Su petición, dice, “ es de naturaleza ética porque la extradición, si bien es legal, al aplicarse las formalidades del Código de Procedimiento Penal no tiene legitimidad en nuestro país ” ya que, en su concepto, viola el derecho de defensa y el debido proceso en la medida en que “ en nuestro país no hay cuestionamientos relativos a la ocurrencia del hecho, a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, a la forma de participación o el grado de responsabilidad, a la calificación jurídica correspondiente ”, agregando que el indictment no se puede equiparar a la resolución de acusación, todo lo cual hace que, en su criterio, la extradición no sea legítima.
Del Ministerio Público. Considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para conceptuar favorablemente, se cumplen a cabalidad.
Igual sucede, dice, con las exigencias de que el delito haya sido cometido en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. Por todo lo anterior sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. Solicita, asimismo, que la Corte proponga al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa al sugerir que la extradición de su asistido HÉCTOR FABIO GIRALDO resulta improcedente, básicamente porque en el curso del trámite no resulta discutible la ocurrencia del hecho, la validez de la prueba recaudada, la forma de participación o el grado de responsabilidad, resulta pertinente reiterar que con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Es precisamente por dicha razón, por la cual en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando los instrumentos de controversia probatoria y de impugnación a las decisiones judiciales que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Ha sido reiteradamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición culmine ante la Corte con un fallo capaz de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, cuyo objeto es verificar el cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales.
Estos aspectos, como resulta apenas obvio, igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal. Dada la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte viable incursionar en el ámbito de la prueba de la responsabilidad penal del solicitado, como de modo indebido se pretende por la defensa.
Y la Corte califica de indebida dicha postura, no sólo por razón del manifiesto desconocimiento de la naturaleza del trámite de extradición que por ley le compete llevar a cabo, sino porque pretextando la aplicabilidad al caso de particulares criterios éticos por fuera de los aspectos normativa y expresamente establecidos en el ordenamiento constitucional y legal, pretende que la Corte se salga del marco jurídico que rige su actuación y decida de acuerdo con criterios no autorizados, lo cual, como ha sido visto, resulta inaceptable.
Debe precisarse, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor HÉCTOR FABIO GIRALDO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos no constituyen delito político.
Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, debe precisarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América, y concierto para distribuir con la intención de importar a ese país cinco kilogramos o más de cocaína, y para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, fueron llevados a cabo dentro del Distrito Oriental de Nueva York en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre enero de 1995 y agosto de 2007.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que el acusado “era gerente de la Oficina de Lavado de Dinero y Drogas de la Organización Ramírez Abadía” y “se encargaba personalmente del transporte del producto de la droga hacia Estados Unidos desde Colombia”.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que los comportamientos atribuidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a HÉCTOR FABIO GIRALDO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. CR- 07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica del Tribunal de Distrito para el Distrito Oriental de Nueva York retener la acusación formal original y radicarla ante el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal del Secretario del Tribunal y la he anexado a esta declaración jurada como Prueba B. También he anexado el original de la orden de arresto como prueba C. La acusación Formal y la orden de arresto no incluyen el segundo apellido, ‘VELASCO’. Esta omisión no afecta la validez de ninguno de estos documentos.
El nombre del acusado se puede corregir en cualquier momento bajo las leyes de los Estados Unidos, incluyendo hasta después de que el acusado es extraditado”. Además, las declaraciones juradas rendidas por Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, y del Agente Especial Therone J. Eugene de la Administración para el Control de Drogas (‘DEA’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Este de Nueva York; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GIRALDO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que HÉCTOR FABIO GIRALDO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que el acusado responde al nombre de HÉCTOR FABIO GIRALDO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 17 de marzo de 1965 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.711.573, de quien allegan una fotografía y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación; también, que mediante cotejo dactiloscópico se estableció correspondencia entre las impresiones dactilares tomadas al aprehendido y las obrantes en la fotocélula emanada de la Registraduría Nacional, sin que, además, por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 contra HÉCTOR FABIO GIRALDO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América, de cinco kilogramos o más de cocaína; en el CARGO DOS de haberse confabulado con otros para distribuir con la intención de importar cocaína a los Estados Unidos de América y; en el CARGO TRES de haber hecho parte de una asociación delictuosa conformada junto con otras personas para realizar transacciones financieras sobre las ganancias de una actividad ilícita y específica, como lo es el tráfico de estupefacientes. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más de cocaína; del concierto para distribuir con la intención de importar cocaína y; del concierto para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del narcotráfico, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua, así como un término de máximo de veinte años de privación de la libertad, respectivamente. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir y para importar cocaína a los Estados Unidos de América, así como para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico o de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a HÉCTOR FABIO GIRALDO de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para distribuir y para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, así como para realizar transacciones financieras con ganancias provenientes del tráfico de sustancias alucinógenas, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en tales cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de alucinógenos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de tales cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación No. CR- 07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor HÉCTOR FABIO GIRALDO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y el escrito de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GIRALDO por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de “Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)”; “Concierto internacional para distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)”; y “concierto para lavar dinero con el conocimiento de que el dinero procedía de utilidades provenientes de una actividad ilegal específica”.
Dichos cargos aparecen incluidos en la acusación No. CR-07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “ no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma ”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.
Como en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, resulta pertinente, entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente, la cual, por supuesto, obliga al Gobierno Nacional. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por la Defensa y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Lo que no resulta procedente, es la pretensión de la defensa porque la Corte requiera al Gobierno Nacional para que condicione la extradición al compromiso de que las autoridades judiciales del Estado que realiza el pedido, apliquen al acusado “la norma más favorable respecto de la pena” o le impongan la que resulte menor entre la prevista en las legislaciones de ambos Estados, toda vez que dichos aspectos no aparecen normativamente establecidos como para que la Sala pueda imponer dicha exigencia. En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GIRALDO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. CR- 07-653, dictada el 21 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor HÉCTOR FABIO GIRALDO, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. � Según se aclara por parte de la Fiscal Auxiliar en la declaración jurada anexa a la solicitud “aunque las confabulaciones citadas que se alegan en la acusación comenzaron antes del 17 de diciembre de 1997, existen pruebas independientes de la conducta de cada acusado después de esa fecha para apoyar una condena en cada uno de los cargos” Fl. 68 anexo. � Fl. 63 anexo. � Fls. 90 anexo � Fl. 67 anexo � Fls. 33,36 y 62 anexo. � Fl. 29, � Fl. 21 anexo � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.
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