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29077(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación Rad. N° 29077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 29077 Acta N° 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROBERTO NARANJO CABAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES. - 1.- El citado demandante instauró proceso contra el Departamento del Quindío, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2002, y que era beneficiario de la convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior fuera condenado al pago entre otras, de la pensión convencional de jubilación. Como apoyo de su pedimento manifestó que estuvo vinculado a la entidad territorial en el periodo señalado, como trabajador oficial en virtud de un contrato de trabajo y que según la convención colectiva tiene derecho a la pensión de jubilación deprecada al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad. 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; negó unos hechos y aceptó otros.

Adujo en su defensa que desde hacía varios años el actor no ejercía labores de construcción y sostenimiento de obra pública y que la vinculación con el Departamento era legal y reglamentaria. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 23 de septiembre de 2005, negó la calidad de trabajador oficial y absolvió a la entidad territorial demandada de todos los cargos elevados en su contra.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2005 confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que “De acuerdo con el acta de posesión cuya copia obra a folio 204 el demandante Naranjo Cabal pasó en continuidad como conductor mecánico código 7010 de la Asamblea Departamental a partir del 11 de agosto de 1993, es decir, que a partir de esta fecha dejó de pertenecer a la Planta de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, advirtiendo que para esa fecha ya era conductor adscrito a la Asamblea, según se desprende del documento visible a folio 211 suscrito por el Secretario General de la corporación citada.

Además es del caso poner de presente que para los años 1994 a 2002 fue conductor de la Asamblea, como se acredita con los documentos que aparecen a folios 212 a 220 y 254. “Finalmente, a través del Decreto 000618 del 16 de diciembre de 2002 (fl. 229 y ss), el Gobernador del Departamento del Quindío desvinculó a 17 trabajadores, con efectos a partir del 1° de enero de 2003, figurando entre éstos el actor de este proceso.

“La reseña que antecede viene al caso para destacar que bajo el supuesto de que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se vinculó al Departamento del Quindío el 17 de junio 1988 (sic), como conductor de volqueta del grupo de apoyo de la sección de construcción y conservación de la Secretaría de Obras Públicas (ver copia del acta de posesión a folio 206), la calidad de tal, es decir, de trabajador oficial, desaparece cuando pasa a ser conductor de la Asamblea Departamental, momento en el cual adquiere la calidad de empleado público, pues, no obra en el expediente prueba que en su calidad de conductor de la Asamblea hubiera realizado labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

“ “La circunstancia de que al reclamante se le hubiera reconocido derechos convencionales hasta la finalización de su vínculo con el departamento, no significa como se sugiere que se le estuviera tratando como trabajador oficial, pues ésta es una condición que no se deriva de lo que se disponga en convenciones colectivas o de la aplicación de la misma a ciertos trabajadores, sino de lo que al respecto ha dispuesto la ley, cuando le da esa connotación solamente a quienes desarrollen actividades propias de la construcción y sostenimiento de obra pública”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la del Juzgado, condenando al Departamento del Quindío al pago de la pensión convencional.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como parte integral de los decretos 2663 y 3743 de 1950, que es la norma sustancial que regula el derecho en disputa, lo que conllevó a la no aplicación de los artículos 1° y 259 del C. Sustantivo del Trabajo, como la ley 100 de 1993 en sus artículos 10 y 11 éste último modificado por el artículo 1° de la ley 797 de 2003, igualmente los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del C. Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 251, 252, numeral 3°, 262, 264 del C.P. Civil, por cuanto el Tribunal dejó de valorar los documentos obrantes a folios 15, 42 y siguientes, 202, 314 y 358 del cuaderno principal ”.

Luego afirma que la falta de valoración adecuada de los referidos documentos, condujo a Tribunal a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que el señor ROBERTO NARANJO CABAL no era beneficiario de las convenciones suscritas entre el Departamento del Quindío y su sindicato de trabajadores. “2. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que el señor ROBERTO NARANJO CABAL al 31 de diciembre de 2002 no solo era asociado del sindicato de trabajadores al servicio del Departamento del Quindío, sino que incluso era uno de sus directivos.

“3. Dar por demostrado sin ser ello cierto que el Departamento del Quindío no hubiera estado obligado a cumplir los pactos convencionales al señor ROBERTO NARANJO CABAL, por cuanto al momento de su desvinculación era empleado público. “4. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que el señor ROBERTO NARANJO CABAL siempre fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Quindío y su sindicato de trabajadores, por cuanto nunca dejó de pertenecer a la asociación profesional”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el documento del folio 15 emanado del propio Departamento, indica que para el día 25 de junio de 2002, el actor ostentaba la calidad de “empleado oficial” debiéndose leer que era “trabajador oficial”, lo que justifica que hasta el 31 de diciembre de ese año, se le hubieran reconocido los beneficios convencionales.

Los documentos obrantes a folios 42 y siguientes atinentes a la convención colectiva de trabajo que fue aportada con las formalidades de ley; ella convalida acuerdos anteriores, por lo que hay lugar a remitirse a la convención de año 1995 que en la cláusula décima sexta consagra el derecho a la pensión de jubilación. Referente a los documentos de folios 202, que es el acta de posesión como conductor de la sección de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas de junio 17 de 1998, dice que prueba la calidad de trabajador oficial; los de folios 314 y 358, que demuestran que era miembro del Sindicato de Trabajadores al servicio del Departamento del Quindío y por ende, beneficiario de la convención colectiva.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Incurre el censor en el único cargo que eleva contra el fallo de segundo grado, en un error de técnica insuperable, al acusar simultáneamente los mismos medios de convicción como estimados con error y dejados de apreciar por el Juzgador, lo cual resulta contrarío a la lógica. Por lo demás, no rebate el impugnante los que fueron los razonamientos básicos del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

La consideración de facto esencial del Juzgador Ad quem consistió en que el demandante no había demostrado que en el periodo que va del 1° de agosto de 1993 hasta su desvinculación ocurrida el 31 de diciembre de 2002, hubiera cumplido labores de construcción o sostenimiento de obras públicas. Para desvirtuar este aserto, el recurrente se remite al acta de posesión del actor como Conductor de la Sección de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas de junio 17 de 1998; pero es que el Tribunal no desconoció que para esa época se hubiera desempeñado en calidad de trabajador oficial.

Lo que sucede es que encontró que a partir del 11 de agosto de 1993, pasó a ser conductor de la Asamblea Departamental como empleado público, sin que probara que en este último lapso “desempeñó labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas”, y esto se insiste, no lo ataca el censor. Se ha de precisar que la Corte ha enseñado que ‘ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. ‘Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

(Sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143). Por último es de anotar que los restantes documentos que cita el impugnante tienen por finalidad demostrar que al actor la entidad demandada le reconoció derechos convencionales y que esto implica que admitió su condición de trabajador oficial. Sin embargo el Tribunal tampoco desconoció ese hecho, sino que estimó con un argumento de estirpe jurídica incuestionable en la vía de ataque seleccionada, que la condición de trabajador oficial se deriva de la ley y no del tratamiento que en esa calidad le de el empleador, ni de la circunstancia de que le reconozca durante la vigencia de la vinculación laboral beneficios convencionales.

De todos modos a pesar del dislate de técnica, no sobra advertir que este argumento coincide con la postura de la Corte en el sentido de que aunque los servidores públicos hayan suscrito contratos de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la Administración hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y su créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por ROBERTO NARANJO CABAL contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria