CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 29077 TITO PAREDES REINA PAGE 2 EXTRADICIÓN 29077 TITO PAREDES REINA Proceso No. 29077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TITO PAREDES REINA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 3372 de 2 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de TITO PAREDES REINA, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 21 de noviembre de 2007 y materializada el 23 siguiente, en la ciudad de Calí, Valle, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes, con oficio No. 4792 de la misma fecha, pusieron al aprehendido a disposición de aquel dignatario. 2.
Con la Nota Verbal 0106 de 17 de enero de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de TITO PAREDES REINA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación No.8:07-CR-49-T-27 TWG, la cual, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien después de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifiesta que el 14 de febrero de 2007, un gran jurado federal constituido en el Distrito Medio de Florida emitió acusación formal acusando a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA de los siguientes delitos federales: “(i) en el Cargo Uno, de confabular entre sí y con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a), 70506(a) y 70506(b); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238;
(ii) en el Cargo Dos, de ayudar e incitarse entre sí y a otras personas, incluyendo personas que el 18 de octubre de 2003 se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) 7y 70506 (a); el título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238 (iii) en el Cargo Tres, de ayudar a incitarse entre sí y a otras personas, incluyendo personas que el 17 de septiembre de 2006 se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238; y (iv) en el Cargo Cuatro, de confabular entre sí y con otras personas para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238.” Aludió que en los Cargos Uno y Cuatro de la acusación formal se alega que los acusados participaron en la concertación ilícita.
De conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el concierto es un acuerdo para violar otro estatuto penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal es un delito en sí. Dicho convenio no tiene que ser formal y puede ser un entendimiento oral e implícito entre los copartícipes.
Debido a que el hecho esencial de esa avenencia es la preparación del plan, no es necesario que la fiscalía establezca que aquellos tuvieron éxito en su plan ilegal. Así mismo, una persona puede convertirse en miembro del concierto sin tener conocimiento de todos los detalles del plan ilegal, ni los nombres e identidades de todos los demás integrantes del pacto.
En consecuencia, si un acusado tiene entendimiento general de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une al mismo en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por el mismo, aunque sólo haya participado desempeñando un papel menor. Igualmente, para poder condenar a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA del concierto para delinquir que se le imputa en el “Cargo Uno” de la acusación, los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para tratar de lograr un plan común e ilegal, es decir, poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, unas sustancia controlada de la Lista II.
Igualmente debe probar que los acusados, conociendo el propósito ilegal del plan, se unieron voluntariamente al mismo. En el mismo sentido, para condenar a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA del concierto que se les imputa en el “Cargo Cuarto” de la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para tratar de lograr un plan común e ilegal, es decir, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada en la Lista II, sabiendo y con la intención de que era importada ilegalmente a los Estados Unidos; así mismo, que los acusados, conociendo el propósito ilegal del plan, se unieron voluntariamente al mismo.
En relación con los Cargos Dos y Tres, a los Estados Unidos le corresponde demostrar que los acusados ayudaron e incitaron a otros a violar el estatuto penal de ese país. En tal sentido, precisa que el Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2, dispone que cualquiera que ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito se considerará responsable y se castigará de la misma manera que el autor principal, o la persona que realmente llevó a cabo la tarea.
Lo anterior significa que la culpabilidad de un acusado puede probarse aunque no haya realizado personalmente cada acto incluido en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también puede lograrse mediante la dirección de otra persona como un agente, o actuando juntas con o bajo la dirección de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto.
De modo que si la conducta de un agente, empleado u otros asociados del acusado fueron dirigidos o autorizados voluntariamente por él, o si un copartícipe ayudó o incitó a otra persona uniéndose voluntariamente con esa persona en la comisión de un delito, legalmente se le considera a aquél responsable de la conducta de esa otra persona como si él mismo hubiera participado en esa conducta.
Igualmente, respecto de los Cargos Dos y Tres, Estados Unidos debe probar en el juicio que JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA que un acusado con conocimiento, intencional y voluntariamente ayudó e incitó a otras personas que a sabiendas, intencional y voluntariamente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, la cual es controlada por la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 4.
Se acompañó copia de la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TWG, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, proferida en contra JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA, mediante la cual se les atribuyen los cargos señalados en la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 6.
También se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Ferry L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de Leyes de Inmigración y Aduanas de EE.UU., quien manifiesta que en el curso de la Operation Panama Express, las autoridades federales descubrieron que los acusados JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA encabezan una organización de narcotraficantes que proporciona servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que quieren transportarla a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico, la cual es llevada de Colombia a México, para su entrada final y distribución en los Estados Unidos.
Dicha organización utilizaba lanchas rápidas, las cuales eran reabastecidas de combustible por embarcaciones pesqueras. Los acusados se cercioraban de que aquellas tuvieran la capacidad para transportar grandes cantidades de cocaína y que tuvieran abastecimientos adecuados, incluyendo combustible para los viajes de contrabando de cocaína.
También que las embarcaciones usadas para el abastecimiento de combustible tuvieran un suministro adecuado del mismo. Igualmente, contrataron y pagaron a los capitanes y tripulación de unas y otras embarcaciones por sus servicios; usualmente proveían a los capitanes, y ocasionalmente a los miembros de la tripulación, rutas, puntos de destino, frecuencias de radio, códigos y otra información necesaria para transportar y entregar con éxito la cocaína destinada a los Estados Unidos.
Igualmente, manifestó que las pruebas contra los acusados incluyen: (i) declaraciones de aproximadamente 10 testigos colaboradores que participaron en los delitos imputados (cada uno de los cuales ha provisto por lo menos alguna información que ha sido independientemente corroborada o de otro modo verificada); (ii) incautaciones marítimas por la Guardia Costera de Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína que pueden rastrearse a la organización de narcotráfico de los acusados; y (iii) pruebas físicas que confirman los vínculos de los acusados con la organización. Luego de referir los viajes de contrabando de drogas fallidos, realizado en octubre de 2003 y septiembre de 2006, señala que los testigos colaboradores han identificado a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA como los organizadores de la operación de contrabando de drogas que resultó de la incautación de 26 fardos de cocaína, específicamente refirieron que aquéllos estaban presentes cuando la cocaína fue cargada en la lancha rápida y que TITO PAREDES REINA contrató y le pagó a la tripulación. 7.
Transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 8. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 9.
El defensor del ciudadano requerido en extradición deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de 9 de abril de 2008. 10. Surtido el traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tanto el defensor como el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión, por medio de los cuales, cada uno por separado, solicitó a la Corte rendir concepto favorable.
En ese sentido, sostienen que la documentación aportada con la solicitud de extradición de TITO PAREDES REINA es válida; en ella se identificó plenamente a éste; los hechos, por los cuales fue acusado, también son considerados ilícitos en la legislación colombiana; el indicment proferido en contra de aquél equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado el ciudadano requerido tienen señalada una pena mínima superior a cuatro años de prisión. No obstante lo anterior, el Delegado de la Procuraduría manifiesta que en aras de garantizar los derechos fundamentales de PAREDES REINA, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que no será juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva la solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, y 494 de la Ley 906 de 2004.
También, manifiesta, debe exhortarse al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición de PAREDES REINA, se exija al gobierno norteamericano tener en cuenta el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite de extradición, en caso de que llegare a ser condenado. Así mismo, que los anteriores condicionamientos deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos, con el fin de que sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras, o, en caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias penales, administrativas o disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la Acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TWG, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual, se acusa a TITO PAREDES REINA, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, “JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias “Kiki” MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, “los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente convinieron, confabularon, se asociaron para delinquir y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estaba a bordo de una embarcación sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a).
“Todo en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y (b); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238. “ CARGO DOS “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta el 18 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, “JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias “Kiki” MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, “los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se ayudaron e incitaron entre sí y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“En violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(B)(1)(b)(II); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. “ CARGO TRES “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta el 17 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos.
“JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias “Kiki” MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, “los acusados en la presente, a sabiendas intencional y voluntariamente se ayudaron e incitaron entre sí y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado incluyendo personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“En violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y (70506(a); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. “ CARGO CUATRO “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, “JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias “Kiki” MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, “los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente convinieron, confabularon, se asociaron para delinquir y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, para distribuir cinco (56) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.
“Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, y la Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los EE.UU.
(“ICE”), Kerri L. Cavanaugh se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud los hechos que constituyen la probable comisión por parte del requerido de las conductas prohibidas señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos, conocidos y desconocidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína por hechos sucedidos en el Distrito Medio de Florida en las siguientes épocas: 1) no posteriores a 1999 y hasta la fecha de la acusación formal; 2) desde una fecha desconocida que no fue posterior a octubre de 2003, hasta el 18 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha; 3) desde una fecha que no fue posterior a septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta el 17 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha; y para distribuir cinco (5) kilogramos o más del aludido narcótico, desde una fecha que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de la Acusación Formal Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, María Chapa López, y la Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los EE.UU.
(“ICE”), Kerri L. Cavanaugh ante el Juez Magistrado Wilson, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de TITO PAREDES REINA; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 3372 de 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, TITO PAREDES REINA, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de octubre de 1956, portador de la cédula colombiana No. 16.472.904; información que fue incluida en la Resolución de 21 de noviembre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0106 de 17 de enero de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de notificar a TITO PAREDES REINA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula 16.472.904 En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a TITO PAREDES REINA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0106 de 17 de enero de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “… [d]esde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 14 de febrero de 2007, la fecha en que fue dictada la acusación, Juan Edison Salcedo-Ibarra, Marco Antonio Salcedo-Ibarra, y Tito Paredes-Reina participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos múltiples kilogramos de cocaína proveniente de Colombia.
La organización utilizó lanchas rápidas y botes de pesca para transportar la cocaína. En el curso de este concierto, dos operaciones marítimas de contrabando ocurrieron en octubre de 2003 y en septiembre de 2006, las cuales dieron como resultado la incautación combinada de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína. Breves descripciones de los roles de cada acusado, y algunas de las actividad que cada acusado realizó como parte del esquema de tráfico de narcóticos, se describen a continuación. “Juan Edison Salcedo-Ibarra, su hermano, Marco Antonio Salcedo-Ibarra, y Tito Paredes-Reina controlaron, operaron, y administraron las operaciones de las lanchas rápidas involucradas en los viajes de contrabando de cocaína.
Por ejemplo, en octubre de 2003, autoridades de las fuerzas del orden interceptaron una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental, la cual había estado llevando 69 balas de cocaína. Antes del incautación Juan Edison Salcedo-Ibarra y Tito Paredes Reina estuvieron presentes cuando la cocaína era cargada en la lancha rápida y también inventariando las balas de cocaína.
Marco Antonio Salcedo-Ibarra suministro a la tripulación de la lancha rápida la ruta, códigos, radio-frecuencias, y puntos de destino. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la ley 890 de 2004, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TWG dictada el 14 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de TITO PAREDES REINA de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido TITO PAREDES REINA, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Fls. 1 – 4 carpeta anexa � Fls. 133 – 136 ibídem � Fls. 70 – 80 ibídem � En la traducción se emplea el verbo confabular y el sustantivo confabulador. El primero, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, significa: “Ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito”, en tanto que el segundo expresa: “Persona que confabula o toma parte en una confabulación”; lo cual equivale al concierto para delinquir descrito el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006–, pues de acuerdo con la misma obra, concertar es “Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio” al paso que concierto denota: “Ajuste o convenio entre dos o más personas o entidades sobre alguna cosa”.
Edición Electrónica Espasa Calpe S. A. 1998, � Fls. 35 – 40 ibídem � Fls. 10 – 13 carpeta anexa � Fl. 21 ibídem � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.