Micelio
29077(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 077 4). EX ----41c N 29 TITO PEDE REINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.85 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Vencido el término señalado en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, resuelve la Sala acerca de las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de TITO PAREDES REINA, requerido en extradición.

ANTECEDENTES

1. TITO PAREDES REINA es requerido por el gobierno de los Estados Unidos para que comparezca a juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, con fundamento en la acusación No. 8:07-CS-49-T-27 TGW dictada el 14 de febrero de 2007, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos: 2 EXTRA4 IÓ ■ 1 9077 TITO PAR - DES "EINA "Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y Sección 960 (b) (1) (B) (ir) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;

"Cargo Dos: Ayuda y facilitación de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; "Cargo Tres: Ayuda y facilitación de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 46, secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados y del Título 18, secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Cuatro: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intensión de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos." 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 0F108-1215-DIJ0100 de 22 de enero de 2008, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de TITO PAREDES REINA a quien la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal capturó el 23 de noviembre de 2007 en la ciudad de Cali, Valle, en cumplimiento de la Resolución de 21 de los mismos mes y año, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, conforme se solicitó en la Nota Diplomática 3372 de 2 de noviembre de 2007, enviada por el „4 n'e 2c,711-- (7);?./.> •.(4:4>o"-z, 7:414.46z 3 EXTh ció 29077 TITO PA' DES "EINA Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia. 3.

La petición de extradición fue formalizada mediante la nota diplomática 0106 de 17 de enero de 2008, acompañada de la documentación correspondiente, solicitud en torno de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

En aplicación del artículo 500 de la ley 906 de 2004, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad que fue aprovechada por los defensores que designó el requerido en extradición para solicitar pruebas. En efecto, durante el presente trámite el señor TITO PAREDES REINA ha nombrado dos defensores. El primero mediante poder que fue entregado en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2008, quien a su vez, en la misma fecha, nombró un suplente, reconocidos procesalmente mediante auto de 30 de enero siguiente.

Sin embargo, el 18 de febrero, durante el término de traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, en la Secretaría de la Corporación se presentó otro escrito por medio del cual el requerido en extradición otorgó poder especial a otro abogado, con el fin de que continuara su defensa en el presente asunto. No obstante, el 26 de febrero, cuando venció el aludido término, el suplente del primer abogado y el nuevo defensor presentaron ante M0J14,,, r4 4 EXTRADI ÓN 29177 TITO PAR 1ES REI A esta Corporación sendos escritos, solicitando el primero no emitir concepto favorable y, en escrito separado, la práctica de diversas pruebas y el segundo, por su parte, limitó su actividad a pedir algunas pruebas.

En consecuencia, la Sala por las razones que se referirán más adelante, solamente resolverá lo pertinente a las pruebas cuya práctica demandó el segundo defensor, las cuales se resumen así: 4.1. Se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales (sic) para que se indague si los uniformados que realizaron la captura del solicitado en extradición, informaron acerca de los hechos acaecidos los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007, en los cuales murió la joven Isabel Cristina Estupiñán Paredes. 4.2.

Oficiar a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que disponga una investigación especial por los hechos que se vienen de mencionar, pues, la aludida joven perdió la vida en el interior del vehículo en el cual era transportado TITO PAREDES REINA. 4.3. Oficiar a la Policía Nacional, DIJIN, con el fin de determinar si en esta institución se tiene conocimiento de la muerte de la joven Isabel Cristina Estupiñán Paredes.

Las anteriores solicitudes se justifican, dice, porque en su sentir los hechos tienen relación con la captura del señor TITO PAREDES REINA para atender la solicitud de extradición, en desarrollo de la cual participaron integrantes de la DIJIN, ?7,:c14:if )(12 -.. • II» 5 EXTRAill iPIÓN u077 TITO PAR-DES R - NA actuación que se desprendió de la orden proferida por el señor Fiscal General de la Nación el 21 de noviembre de 2007, mismo día en que se efectuó la retención de aquél. En desarrollo del procedimiento se presentaron dos atentados por parte de personas no identificadas que pretendían acabar con la vida de TITO PAREDES REINA.

El primero, ocurrió el 20 de noviembre de 2007 cuando ingresaba a un centro hospitalario y el segundo, el 22 de los mismos mes y año, cuando era trasladado en un vehículo de su propiedad a las instalaciones de la DIJIN de Cali, dentro del cual estaba la joven que falleció a consecuencia de los disparos. Además, comenta, la captura se efectuó el 21 de noviembre a la 1:00 (sic) cuando le dijeron al requerido que no podía regresar a su residencia porque era requerido en las instalaciones de la DIJIN de Cali, y no el 23 del citado mes y año, como se hace constar en el informe, de modo que para la fecha en que fue puesto a disposición habían transcurrido más de 36 horas, por lo que se violó el parágrafo 2 del artículo 297 la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con el fin de resolver lo pertinente en el caso bajo examen, como se anunció más arriba, necesario es precisar que la Sala responderá exclusivamente las solicitudes probatorias presentadas por el segundo defensor del ciudadano requerido en C; 17,4 (4,,„,„ 6 EXThCIÓN(:077 TITO PA DES R INA extradición por el gobierno de los Estados Unidos, teniendo en cuenta que para el 26 de febrero de 2008, cuando venció el traslado para solicitar pruebas el poder otorgado al primer defensor ya había sido revocado, situación que afectó la actuación del abogado que venía actuado como suplente.

Lo anterior, en cuanto el artículo 120 de la ley 906 de 2004 señala que una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento, de manera que la actuación del último defensor en las diligencias comenzó a partir del 18 de febrero del año en curso, cuando entregó el memorial poder, oportunidad en que la Secretara de la Sala lo enteró del contenido del auto de 30 de enero, a través del cual se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus peticiones probatorias.' De modo que para el 26 de febrero de 2008, cuando venció el término en cita, el defensor inicial y su suplente legalmente habían sido removidos, situación que les impedía continuar con la defensa de TITO PAREDES REINA, pues, para ese momento, carecían de personería jurídica para actuar en representación de éste Por estas razones la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento en torno de la solicitud de rendir concepto desfavorable y de las pruebas presentadas por el suplente del primer defensor.

Folio 16 del cuaderno de la Corte. 7 EXTRADIÓN 2 77 TITO PARES RE NA 2. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal - Ley 906 de 2004- que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios legalmente establecidos o por cualquier otro, técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

Por manera que, en tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. En tales condiciones, se negará la incorporación y práctica de las pruebas pedidas por la defensora, porque ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal de la documentación presentada;

(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo 8 EXTRAll ION •077 TITO PAREDES RE NA:14//;-/Z- ri.• /.4> • [7:).4 Orna--C..4 A 4-r.e.rx mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.. La Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él, necesariamente deben sujetarse a las voces de la ley, pues no les es dable introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.

Así, en lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido observa la Sala que ninguna de las pruebas pedidas por el defensor tiene relación con el objeto del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, pues, con ellas persigue establecer que la actuación de los integrantes de la Policía Nacional que participaron en el operativo de captura de TITO PAREDES REINA, fue irregular al punto que denuncia dejaron vencer el término señalado en el parágrafo del artículo 297 de ley 906 de 2004, sin colocarlo a disposición del Fiscal General de la Nación. En relación con el último aspecto, es decir, la captura de la persona requerida, necesario es precisar que la misma no se 7;/(Ctibit:it 'et.5•°..(44frinvz.9; j4)/(-;=e;z 9 EXTVION 9077 TITO R DES EINA vincula al trámite señalado en el, Libro II, Título IV, capítulo segundo de la ley 906 de 2004, en cuanto el Libro V, capítulo segundo, en donde al regular el procedimiento de extradición expresamente señala en el artículo 509 que "[ell Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado Requirente, mediante nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida".

En consecuencia la Sala negará las solicitudes probatorias del defensor. Sin embargo, como denuncia la ocurrencia de hechos que eventualmente constituyen infracción penal y disciplinaria por parte de quienes participaron en la captura de PAREDES REINA, se dispondrá expedición de copias de su escrito con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Finalmente, no observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el artículo 500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, AUG N SI l'Os MARTÍNEZ 15JZÁ (--d---L7LEZ DE L. ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ZMÁN (-4:/eCnb4e, 10 EXTP ICI 29077 TITO PA e EDE:REINA I4) r. (.7;4?ozizr-t• Aght:7(:(7- RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de TITO PAREDES REINA, requerido en extradición.

SEGUNDO: EXPEDIR las copias a las cuales se hizo mención en la motivación de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 11 EXTRA i ION 077 TITO PAR ES INA