Micelio
29076(25-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 15 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 29076. Impugnación EDWIN ALBERTO FIGUEROA MESA y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 29076. Impugnación EDWIN ALBERTO FIGUEROA MESA y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2008).

V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 14 de diciembre de 2007, por un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado de los señores Teniente EDWIN ALBERTO FIGUEROA MESA, Sargento Viceprimero FLAVIO CÉSAR SÁNCHEZ RIVERA y Soldado Profesional ROBERTO CARLOS POSADA DÍAZ, quienes se encuentran privados de la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Refiere el apoderado de los accionantes Edwin Alberto Figueroa Mesa, Flavio César Sánchez Rivera y Roberto Carlos Posada Díaz que el 7 de junio de 2007, a las seis de la tarde, quedó ejecutoriada la resolución de acusación que se profirió en contra de sus defendidos por los delitos de encubrimiento y homicidio en persona protegida, habiendo transcurrido desde entonces un término superior a 6 meses, sin que durante este lapso se haya realizado la audiencia pública, “ habiendo podido hacerse, puesto que la audiencia preparatoria se celebró el día 20 de noviembre de 2007, quedando al señor Juez 2° Penal del Circuito, 17 días antes del vencimiento para fijarla, iniciarla y concluirla en su totalidad, porque la apelación a la negativa de nulidad ordenada en la audiencia preparatoria se hizo en el efecto devolutivo, con lo cual no perdía la competencia ”.

Indica que en el mencionado lapso (los 6 meses) se corrieron dos traslados del artículo 400 del C. de P. P., uno el 11 de julio de 2007 y, el otro, el 28 de septiembre del mismo año, sin saberse con qué fin, toda vez que los defensores, el 31 de julio de 2007, ya habían presentado las solicitudes de nulidad y de pruebas, error que solo es atribuible al juez 2° Penal del Circuito, quien terminó dilatando la actuación 15 días hábiles.

Asevera que la defensa esperó prudentemente 4 días después del vencimiento del término para fijar la fecha de la realización de la audiencia pública, pero ésta no se señaló, motivo por el cual, el 11 de diciembre de 2007, presentó solicitud de la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Afirma que el juzgado, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, no obstante reconocer que ya habían transcurrido 6 meses sin que se realizara la audiencia pública, de todos modos negó la libertad de sus defendidos por cuanto que: “ 1.

A pesar de la ejecutoria del 7 de junio de 2007, recibió el proceso el 10 de julio de 2007; 2. Que el 11 de julio de 2007 corrió el traslado del artículo 400 del C. de P. P., quedando en secretaría a disposición de los sujetos procesales por 15 días; 3. Que en vista del cambio de radicación propuesto por los abogados el 31 de julio de 2007, remitió el proceso al superior el día 1° de agosto de 2007, quien a su vez lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, la que negó la petición y nuevamente en septiembre 28 de 2007 quedó a disposición de los sujetos procesales el proceso, corriendo nuevamente traslado del artículo 400 del C. de P. P. y 4.

Que el día 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; en conclusión, aduce que si no se hubiera impetrado sin fundamento el cambio de radicación, el procedimiento habría avanzado y muy seguramente si no hubiera finiquitado, por lo menos habría avanzado la vista pública… ”. En consecuencia, sostiene el libelista que se han cumplido los requisitos que establece el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que se haya fijado fecha para la realización de la audiencia pública.

Además, agrega que la defensa no ha hecho peticiones dilatorias, como erradamente lo consideró el juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, razón por la cual no puede atribuírsele la demora en la fijación de la fecha para llevar a cabo la vista pública. Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema planteado, solicita al juez constitucional la libertad de sus representados a través de la acción de hábeas corpus, pues la misma se ha prolongado de manera ilegal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Montería, en providencia del 14 de diciembre de 2007, luego de referirse sobre los alcances jurídicos de la acción constitucional de hábeas corpus y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite, concluye que la solicitud elevada por el apoderado de los peticionarios es improcedente.

En efecto, después de referirse sobre las exigencias que el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal establece para el otorgamiento de la libertad provisional por vencimiento de términos, afirma que es verdad que en la causa que se adelanta contra los procesados han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública.

Sin embargo, considera que el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través del habeas corpus, toda vez que la libertad sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es en él donde se debe plantear la petición liberatoria, “ a efectos de que la misma se dilucide, con mejores elementos de juicio para hacerlo, si en verdad la no emisión de la acusación se debe a negligencia, incuria, descuido o a un acto doloso del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el juicio, pues la acción de hábeas corpus es un mecanismo extrasistémico, que opera sólo cuando el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en causas externas al proceso mismo ”, como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Además, recuerda que al interior del proceso se cuenta con medios de defensa como son los recursos ordinarios y extraordinarios, cuya utilización permite la protección de los derechos fundamentales como el de la libertad.

Agrega que la petición de hábeas corpus resulta improcedente, toda vez que es evidente que contra el auto mediante el cual se negó la libertad provisional a los procesados, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. En consecuencia, concluye el Tribunal negando la acción de habeas corpus instaurada por el apoderado de Edwin Alberto Figueroa Mesa, Flavio César Sánchez Rivera y Roberto Carlos Posada Díaz.

L A I M P U G N A C I Ó N Dice el accionante que dentro del trámite de esta acción de amparo quedó demostrado que en el proceso que cursa en contra de sus defendidos han transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese señalado fecha ni celebrado la audiencia pública, “configurándose la causal de libertad provisional descrita en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P.P.”.

En efecto, asevera que el Magistrado Sustanciador constató, mediante diligencia de inspección judicial, que sus defendidos tenían derecho a la libertad provisional y, no obstante, no se les concedió dicha medida liberatoria. Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, destaca que la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida está asignada a los jueces penales del circuito.

De ahí que recalque que tal delito no quedó contemplado en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los jueces penales del circuito especializados. Asevera que el artículo 365, numeral 5°, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000 establece la libertad provisional cuando han transcurrido 6 meses desde la ejecutoría de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la audiencia pública, “salvo que estén pendientes pruebas en el exterior”, situación que no acontece en este asunto.

Por manera que, en este caso, se dan todos los presupuestos legales para que sus defendidos se hagan acreedores a la libertad provisional por dicho motivo. Del mismo modo, es enfático en señalar que a la defensa no se le pueden atribuir las causas de la no realización de la audiencia. Frente al anterior punto, manifiesta que no es culpa de la defensa que el proceso haya llegado al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito 33 días después de la ejecutoria de la resolución de acusación; que dicho funcionario judicial hubiese ordenado 2 veces correr el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; que el titular del citado despacho hubiese remitido al Tribunal Superior la solicitud de cambio de radicación cuando era de competencia de la Corte Suprema de Justicia, y que el sentenciador de primera instancia no haya señalado fecha para la celebración de la audiencia pública en el término estipulado por la ley.

En tales condiciones, concluye que la defensa no ha hecho peticiones dilatorias, en tanto que en la etapa del juicio sólo ha presentado dos memoriales, esto es, “contestando el traslado del artículo 400” y la petición de cambio de radicación. Así mismo, reconoce que interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó una petición de nulidad, haciendo uso del principio de la doble instancia. Así mismo, dice que la defensa ha sido intimidada en el proceso por el fiscal especializado y por los magistrados del Tribunal Superior de Montería, en la medida en que les ordenaron la expedición de copias para que los investigaran, situación que también aconteció con el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Luego de referirse a un incidente procesal con un profesional del derecho y de realizar un comentario sobre una sustitución de poderes, argumenta que para resolver la acción de hábeas corpus se debe tener la sentencia de la Corte Constitucional que cita y que obra en el proceso. En consecuencia, solicita a la Corte la libertad de los procesados, habida cuenta que se encuentran privados de ella de manera ilegal, máxime que el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que la negó en primera instancia se ha demorado en detrimento de sus representados.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 diciembre de 2007, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de hábeas corpus presentada, a través de apoderado, por los ciudadanos Edwin Alberto Figueroa Mesa, Flavio César Sánchez Rivera y Roberto Carlos Posada Díaz, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.

De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.

Por ello, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados. 3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 3.1.

Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000, y 3.2.

Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras). 4.

De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala indicó: “ El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Del mismo modo, respecto mismo asunto la Corte volvió a referirse así: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ”.

A similar conclusión llegó la Corte respecto de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: “ Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

“ Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. “ Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

“ Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: “ En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho ”. En decisión reciente, citada por el impugnante, la Corte reiteró: “ (ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata.

También el derecho al debido proceso tiene tales características. “ Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. 5.

En esas condiciones, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada y a través de la cual el Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de hábeas corpus que elevó el apoderado de los ciudadanos Edwin Alberto Figueroa Mesa, Flavio César Sánchez Rivera y Roberto Carlos Posada Díaz, se ajusta a derecho.

En efecto, es indiscutible que el defensor de los procesados, fundado en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal y al interior del proceso, solicitó la libertad provisional de sus defendidos, petición que fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, según providencia del 13 de diciembre de 2007, decisión que, por ser adversa a los intereses de la defensa, fue objeto del recurso de apelación, como así lo admite el libelista.

Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural de la causa, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver la petición de libertad. Por ello, si la petición de libertad negada en primer grado es, en este momento, objeto de estudio en sede de segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por quien hoy apodera a los ciudadanos que acudieron a la acción constitucional, mal puede ahora y de manera paralela el juez de hábeas corpus resolver el mismo asunto, pues, como se ha indicado, dicha acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida que, como sucede en este caso, los peticionarios cuentan con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal, como son, entre otras, los recursos ordinarios.

De lo anterior se concluye que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos (dentro del proceso) porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

En fin, advirtiendo que el reclamo realizado por el apoderado de los accionantes procura discutir un asunto que en la actualidad es objeto de estudio en segunda instancia por virtud del recurso de apelación, se impone concluir que el Tribunal Superior de Montería en su providencia obró acertadamente al negar la acción pública de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 14 de diciembre de 2007 a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado de los ciudadanos EDWIN ALBERTO FIGUEROA MESA, FLAVIO CÉSAR SÁNCHEZ RIVERA y ROBERTO CARLOS POSADA DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007 � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 10