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29076(12-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29076 Álvaro Acosta Ángel vs NCR Colombia Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29076 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ACOSTA ÁNGEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES ÁLVARO ACOSTA ÁNGEL demandó a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA., para que fuera condenada a reajustarle la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la aplicación, al último salario devengado, del valor de la devaluación monetaria o indexación ocurrida entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión y los reajustes de las mesadas subsiguientes.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 21 de octubre de 1957 y el 30 de agosto de 1978; su último salario mensual devengado fue de $33.088.82; fue pensionado por la demandada a partir del 1 de noviembre de 1981, mediante audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 1982; la primera mesada fue de $24.817.00, que equivale al 75% del promedio de $33.088.82; la pensión reconocida es inferior al 75% de los salarios que devengaba al momento de retiro (12.5 salarios mínimos), por lo que debe ser reajustada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 – 77, 84), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio, sus extremos, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión. Adujo que el valor reconocido era el que correspondía, de acuerdo con la conciliación celebrada entre las partes. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2005 (fls. 125 - 130), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, al encontrar demostrada la excepción de prescripción propuesta por ésta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2005 (fls.126 - 137), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no obstante ser desafortunada la aplicación hecha por el a quo, de la jurisprudencia sobre prescripción del reajuste pensional deprecado, por no tratarse el presente de un caso de inclusión de factores salariales a que se refería la aludida providencia, sino de actualización de la base salarial, no procedía la indexación solicitada, por las siguientes razones: “Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que estableció la figura de la indexación para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales, no existía fundamento en la ley laboral o civil que regulara esta figura en la forma solicitada por el accionante, obedeciendo esta figura a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad; concebido como un mecanismo para lograr de manera adecuada los pagos demorados de algunos créditos, donde resulta palpable la morosidad del obligado en detrimento de los intereses del acreedor de la obligación, buscando con este procedimiento resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora”.

“Por previsión legal, el valor de ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal, de suerte que si al aplicarse el porcentaje sobre el salario base de liquidación, se obtiene un valor inferior al salario mínimo legal, inmediatamente debe ajustarse a éste; luego si existía normatividad antes de la tantas veces citada Ley 100, que de algún modo resarce en beneficio del trabajador que habiendo prestado el tiempo de servicio necesario para reclamar la pensión, dejaba de laborar en espera del cumplimiento de la edad para exigir el reconocimiento”.

“El hecho de que entre la fecha de terminación de prestación del servicio y cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, no haya percibido ningún valor, no es motivo para que la empleadora asuma el pago de la depreciación de la moneda durante ese lapso, ya que de ella no dependía su reconocimiento hasta ese momento; sino por el contrario es la misma ley la que así lo dispone y en estricto acatamiento a ella se ordena el reconocimiento”.

“Significa lo anterior, que si se solicita la indexación del salario a tener en cuenta para la liquidación de una pensión de jubilación >, causada y reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se debe tener en cuenta para su viabilidad, es la mora o retardo en que haya incurrido el obligado para efectuar el reconocimiento del derecho pensional, y no el simple transcurso del tiempo, no imputable a él por estar pendiente la acreditación de algún requisito”.

“Como la pensión reconocida se hizo en estricto cumplimiento a lo señalado en la ley y previamente pactado entre las partes, es decir, que la pensión se concedió teniendo en cuenta un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario, pues no es objeto de discusión este aspecto, sino la indexación del valor a la fecha de causación por cumplimiento de la edad, no hay lugar a la indexación del salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión como pretende el accionante y la impugnación, y frente a este último aspecto resulta oportuno precisar, que el monto de la prestación fue además acordado expresamente por las partes”.

Citó en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 3 de agosto de 2000 (Rad. 13889). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se profiera una que acoja las mismas pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. C.; 145 del C. P. T.; 307 y 308 del C. P. C., relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, luego de advertir que no controvierte las conclusiones fácticas del fallo, señala la censura que es evidente que el Tribunal interpretó erradamente las normas señaladas, que rigen el tema de la indexación en materia laboral, que se plantean en la proposición jurídica, y que debieron servir de base para definir favorablemente las pretensiones del actor, interpretadas correctamente, de acuerdo a los criterios que, dice, inicialmente tuvo esta Corporación, antes de producirse la actual jurisprudencia, que, señala, debe ser revisada en virtud de la unificación jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003.

Se sumerge luego la censura en un extenso y abigarrado alegato sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada que se solicita, para lo cual hace un recuento jurisprudencial de lo que dice era la inicial posición de la Corte sobre el tema, que señala es la correcta interpretación de las normas sustantivas indicadas en la proposición jurídica y la que debió haber aplicado el Tribunal, y la actual posición que, dice, aplicó el Tribunal y es equivocada, la cual critica ampliamente.

Alegato que concluye así: “Todo lo expuesto en este capítulo significa que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclaman para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia (se refiere a la sentencia del 13 de febrero de 2003, SU 120, de la Corte Constitucional que transcribe antecedentemente) para afirmar con el mayor respeto que la sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante y por ello se reitera la solicitud de que se CASE la sentencia recurrida y profiera una ajustada a lo pedido en el alcance de la impugnación”.

“En síntesis es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO.” LA RÉPLICA Sostiene que es claro que en la conciliación que celebraron las partes, la empresa demandada se comprometió a pagar la pensión conforme a la ley; que la sentencia no podía modificar ese acuerdo por los efectos de cosa juzgada que tiene; que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más que un problema del deudor es del Gobierno; que la demandada no ha estado en mora de pagar la pensión, por lo que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, no procede la indexación. Cita y transcribe jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, que plantea el cargo, ya tuvo la Corte la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al presente, en donde era la misma demandada, para fijar su nueva posición, con respecto a las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.

Dijo así esta Corporación en la sentencia del 9 de julio de 2007 (Rad. 28896): “De todas maneras, no obstante ser fundado el cargo, de entrarse en instancia, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la pensión cuya indexación reclama, se causó con anterioridad a la Constitución de 1991, que de acuerdo a la última posición asumida por la Sala en torno al tema, es la que autoriza una revaluación de la pensión como la solicitada”.

“Ciertamente, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.

Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento; así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807)”. “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE”.

“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación”. “Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).

Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección”. “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes, fijó su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recogió el fijado en otras oportunidades, tal como lo expresó en fallo reciente del pasado 20 de abril del corriente año (Rad. 29470), en donde se dijo: “’Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”. “’No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“’En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.

“’El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.

“’Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.

“’Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.

“’ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“’En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.

“’De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. ‘“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.

“’Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.

“’En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“’Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).

En conclusión, estima la Sala, con base en las anteriores consideraciones que constituyen la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que no procedía la indexación solicitada, toda vez que, según se alegó en la demanda y se demostró en el proceso, la pensión del actor se causó el 1 de noviembre de 1981, cuando aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991, por lo que, para esa fecha no existía disposición legal que autorizara el reajuste deprecado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ÁLVARO ACOSTA ÁNGEL a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9