CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29075 ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” VS FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29075 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, contra la sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, demandó a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, para que se le condene a pagar, y a continuar cancelando el valor de las cuotas sindicales que estaba obligada a retener, correspondiente a los trabajadores afiliados al sindicato, así como las de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, a razón del 1% del sueldo mensual por cada trabajador, desde el 2 de febrero de 1999, con su correspondiente indexación o en subsidio los intereses de mora, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que en la entidad demandada han venido rigiendo convenciones colectivas de trabajo, celebradas con las organizaciones sindicales que allí han operado; que la convención colectiva de trabajo vigente desde junio de 1992, fue celebrada con el Sindicato de Trabajadores del Hospital San Vicente de Paúl (SINTRAHOSVICENTE), el cual se fusionó a la hoy Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”; que el acto de fusión fue debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y, en consecuencia, ésta última organización sindical pasó a ser titular de los derechos que tenía el sindicato fusionado; que para el 2 de febrero de 1999, el Sindicato accionante contaba 768 afiliados vinculados laboralmente con la demandada, y el total de sus trabajadores ascendía a 1622 en esa misma fecha, por lo que la convención colectiva se extendía a todos los trabajadores que fueran o no sindicalizados; que por ello el sindicato tiene derecho a que la demandada deduzca de los salarios de los trabajadores afiliados y no afiliados que se benefician de la convención colectiva, la cuota sindical prevista en los estatutos del 1% del sueldo mensual; que el hospital se ha negado sistemáticamente a cumplir con su obligación legal de retener la cuota sindical a todos los trabajadores relacionados por el sindicato.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la fusión del sindicato y la no retención de la cuota sindical a todos sus trabajadores; aclaró que no tenía obligación de hacer tales descuentos, por cuanto al desaparecer la organización sindical fusionada igual suerte deben correr los beneficios establecidos. Propuso las excepciones de carencia del derecho sustantivo, pago, buena fe, petición de lo no debido, prescripción y petición antes de tiempo (fls.292 a 303).
La primera instancia terminó con sentencia de 29 de abril de 2005 (folios 495 a 508), mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso las costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 6 de octubre de 2005 (fls.297 a 303), la confirmó en todas sus partes, para lo cual adujo: Que no existe claridad probatoria para deducir, con certeza, si la fundación accionada le adeuda a ANTHOC las cuotas sindicales que se reclaman en la demanda, “ porque de la documentación que obra en el expediente – y muy especialmente de la que milita a folios 207, 208 y 223 – se infiere que la demandada ha cumplido la obligación prevista en el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, deduciéndoles a los socios activos de la Organización el valor correspondiente a su cuota sindical ”.
Agregó que aun cuando la demandada aceptó no haber hecho la retención a todos los trabajadores, adujo razones para no hacerlo, como que algunos trabajadores hacen parte de otras organizaciones gremiales con quienes la fundación ha celebrado acuerdos convencionales, siendo a ellas a las que se pagan directamente las cuotas sindicales. Así mismo, que el personal médico está regulado por un estatuto salarial y prestacional que expide la Junta Directiva de la Fundación, y el administrativo ha regulado sus relaciones individuales, por medio de acuerdos que anualmente establecen sus derechos, sin que tenga nada que ver con los beneficios pactados convencionalmente.
Concluyó, en consecuencia, el Tribunal, que las anteriores razones logran justificar el no pago de las cuotas sindicales, “ porque además de que el trabajador en ejercicio de la libertad de asociación puede ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad, si reúne las condiciones para ello, puede someterse específicamente al acuerdo suscrito por uno de los gremios, estando obligado a pagarle a éste la respectiva cuota sindical ”, con lo cual no estarían obligados a pagar aquellos trabajadores cuyas relaciones laborales estuviesen reguladas por estatutos diferentes a los acuerdos convencionales.
Afirmó, finalmente, que no obstante en el proceso no obrar constancia de que los trabajadores afiliados a las organizaciones gremiales existentes en la fundación, hubiesen decidido regular sus relaciones de trabajo por un acuerdo específico, si se demostró que un número indeterminado de trabajadores de la parte administrativa y asistencial no se benefician de los acuerdos convencionales y gremiales vigentes en la demandada, ya que ésta ha establecido su propio “ Régimen Prestacional Extraconvencional ” para regular las relaciones de trabajo con ellos (Fls 316 a 339 y 354 a 400).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Organización Sindical demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la de primera instancia, para, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente por aplicación indebida los Artículos 400 CST, subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, artículos 467, 468, 469, 470, 471, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo”. Señala que la violación ocurrió debido a los siguientes errores de hecho: “- No haber dado por acreditado a pesar de estarlo que a febrero de 1999 “ANTHOC” contaba con 768 afiliados y a julio 14 de 1999 con 762, de un total de 1622 trabajadores que tenía el hospital.
“- No haber dado por establecido a pesar de estarlo que la convención vigente en el Hospital se aplica a todos sus trabajadores sindicalizados o no”. “- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la convención se aplica a todos los trabajadores del hospital, excepto aquellos que hayan renunciado expresamente a sus beneficios”. “- No dar por establecido a pesar de estarlo que el Hospital está obligado a retener cuota sindical a todos los trabajadores beneficiarios de la convención”.
Aduce que los errores se cometieron como consecuencia de la falta de apreciación del censo sindical, contenido en el acto administrativo que conforma la resolución 215 del 28 de septiembre de 1999 (Fl 174); la resolución 282 del 17 de diciembre de 1999 (Fl 177); la resolución 000219 del 14 de marzo de 2000 (Fl 185); y la confesión registrada en la respuesta al hecho noveno de la demanda.
Denuncia, además, como pruebas apreciadas con error, la reclamación de pago de cuotas sindicales y la contestación que a la misma le dio el Hospital, al igual que las relaciones o listados de trabajadores a los que se les debía deducir la cuota sindical. En la demostración sostiene que el Tribunal no advirtió que en el proceso sí existe la prueba contundente e irrefutable del número total de trabajadores de la empresa y de afiliados a la organización sindical, cuyos datos son los necesarios para configurar la obligación patronal de retención de cuotas sindicales, lo cual condujo a que se produjeran los yerros denunciados, por falta de valoración del censo sindical, contenido en las resoluciones acusadas, que dan cuenta de 762 afiliados a la organización. Advierte, de igual forma, que tampoco se observó la respuesta al hecho 9 de la demanda, donde el apoderado del hospital confesó que el número total de trabajadores, para la época del censo, era de 1622, con lo que indica que se trata de un sindicato mayoritario, por reunir más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, cuyo requisito es necesario para que la convención se aplique a todos sus trabajadores, existiendo la obligación para la empresa de retener la cuota sindical a la totalidad de sus servidores.
Termina con la afirmación que al desconocerse el censo sindical, el Tribunal no respeta la presunción de legalidad del acto administrativo y extralimita su competencia, para lo cual transcribe apartes de sentencias de ésta Corporación relacionadas con el tema que se plantea. LA RÉPLICA Manifiesta que el único cargo no debe prosperar, dado que adolece de defectos técnicos, pues a pesar de enderezar el ataque por la vía indirecta, en su demostración entremezcla consideraciones de orden jurídico propias del sendero directo, como es la referencia que se hace al criterio jurisprudencial tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.
Asegura no ser cierto que el Tribunal hubiera arribado a sus conclusiones “ con base en lo argumentado por la accionada en la respuesta a la reclamación del sindicato ”, como lo afirma el censor, ya que su inferencia se fincó en que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, y por tanto, no existe la claridad necesaria para darle credibilidad a sus aserciones.
Agrega que tampoco es cierto que el Tribunal desconociera que, a febrero de 1999, ANTHOC contaba 768 afiliados y al 14 de julio de 1999, 762, para un total de 1622 trabajadores, ni mucho menos que el sindicato demandante agrupara más de la tercera parte del personal de la empresa, ya que del contexto del fallo atacado se desprende que el sentenciador partió de esos asertos, los que además fueron admitidos desde la propia contestación de la demanda.
Manifiesta, por último, que lo verdaderamente relevante, es que no se desvirtuó la base esencial del fallo recurrido, consistente en que algunos trabajadores de la demandada hacen parte de otras organizaciones sindicales con las que ha celebrado acuerdos convencionales, por lo que, como tales soportes no fueron confutados por el impugnante, el fallo en controversia debe mantenerse incólume.
Expresa, finalmente, que tan deleznable es la acusación, que el censor ni siquiera se ocupa de citar y mucho menos de atacar las pruebas que fueron fundamento del fallo. SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, en la medida en que los defectos técnicos que se destacan conducen a la improsperidad del único cargo propuesto.
En efecto, como lo ha manifestado reiteradamente la Corporación, el ataque resulta insuficiente cuando no se confronta en su integridad el soporte del fallo acusado, situación que es la acontecida en el sub judice, pues para nada se refiere el recurrente a la consideración del Tribunal, relativa a que algunos trabajadores de la demandada hacen parte de otras organizaciones sindicales, y menos aún, al hecho de que el personal médico está regulado por un estatuto salarial y prestacional que expide la Junta Directiva, y que el personal administrativo ha gobernado sus relaciones por medio de acuerdos que anualmente establecen sus derechos y obligaciones, que los excluyen de los beneficios convencionales.
Tampoco cumple el censor con la obligación de denunciar todos los medios probatorios que sirvieron de respaldo al ad quem, como son los documentos que obran a folios 207, 208, 223, 316 a 339 y 354 a 400 del expediente, los cuales se mencionan en la parte motiva de la providencia impugnada, falencia ésta que deja incólume la decisión, soportada en esas pruebas que no se atacaron.
Debe destacarse, de igual forma, que es intrascendente en este contencioso el resultado que arrojó el censo sindical, así como el número total de trabajadores al servicio de la demandada, pues además de que tales supuestos fácticos fueron admitidos en la contestación a la demanda, el Tribunal, sin desconocer los datos que allí se registran, encontró demostrado que un número indeterminado de trabajadores de la parte administrativa y asistencial no se beneficia de los acuerdos convencionales y gremiales vigentes, por lo que la accionada no tenía obligación de retener cuota sindical, inferencia ésta que no fue objeto de ataque.
Otro de los argumentos que no se atacaron en el cargo y que conduce a mantener inalterable la decisión recurrida, está dada en el hecho de que “ no se estableció con certeza el valor adeudado a Anthoc por concepto de cuotas sindicales ”, cuya consideración final también sirvió de base esencial al proveído acusado. Son suficientes las anteriores reflexiones para no dar prosperidad al cargo estudiado.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” contra la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15