Micelio
29073(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2270 de 1989Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 29073 JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACO República de Colombia 171 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte define la manifestación de incompetencia presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Antioquia para conocer del juicio que se adelanta en contra de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACO, por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

HECHOS El Juzgado de conocimiento los sintetizó de la siguiente manera: "El 29 de noviembre de 2007, varios agentes de la Policía Nacional, a la altura de la carrera 42 con calle 29 A del municipio de Itagill (Antioguia), ( Definición de competencia N° 29073 JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia interceptaron el camión de placas X2B-106, marca ZUZU, modelo 1968, color rojo, y al hacerle una requisa minuciosa pudieron verificar que en su interior transportaba sustancias para el procesamiento de narcóticos, tales como ácido clorhídrico, acetona y otras sustancias, procediendo a dejar a disposición de autoridad competente al conductor y su acompañante.

"Estas personas se identificaron como ALFREDO CONRADO BUCHELLY CIFUENTES, conductor del vehículo, y JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACIO, acompañante. "Respecto de las sustancias incautadas, los dictámenes pericia/es concluyeron mediante pruebas preliminares que se trataba de ácido clorhídrico, para un total de 65 galones, y acetona, para un total de 2.310 galones".

ANTECEDENTES 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 30 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a Alfredo Conrado Buchelly Cifuentes y a Jorge Eliécer Rodríguez Estado la comisión, en calidad de coautores, del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, de acuerdo con lo previsto en artículo 382 del Código Penal, cargo que fue aceptado únicamente por el imputado Buchelly Cifuentes, motivo por el cual se rompió la unidad procesal. 2.

Respecto del imputado Jorge Eliécer Rodríguez Estado, el 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía 36 Especializada presentó ante los jueces penales del circuito especializados de Antioquia (reparto) escrito de acusación en su contra por el mencionado delito. 2 Definición de competencia N° 29073 1; JORGE ELIÉCER RODRIGUEZ ESTA= República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.

Las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, despacho judicial que, mediante pronunciamiento del pasado 9 de enero, manifestó ser incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que los hechos motivo de acusación ocurrieron en Itagül, municipio que corresponde al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, es decir, al Distrito Judicial de Medellín, según así lo estableció el Decreto 2270 de 1989.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, concluye que el llamado a conocer del juicio es el juzgado penal del circuito especializado de Medellín que en reparto le corresponda. En consecuencia, con base en lo dispuesto por el numeral 4 0 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para la definición de la competencia planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32, numeral 4, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el funcionario judicial plantea el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo, es decir, como sucede en este caso, del Distrito Judicial de Antioquia al de Medellín. 3 Definición de competencia N° 29073 ( JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.

De otra parte, resulta conveniente recordar que con la expedición de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, en el ámbito procesal se dio vida jurídica a la figura denominada "definición de competencia", la cual propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación, tal como se establece en el artículo 54 de dicho Estatuto de Procedimiento Penal 1 que, dicho sea de paso, difiere de la antigua colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, toda vez que el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba era el llamado a conocer del asunto, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

La regulación de la novedosa figura tiene por objeto de que en el trámite judicial se determine de manera ágil y definitiva el juez competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento. 1 "CAPÍTULO VI Definición de competencia Articulo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatarnente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 4 Definición de competencia N° 29073 JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación 2 ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión prevista por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, como se desprende del citado artículo 54, el juez de conocimiento se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación (como aconteció en este puntual caso) o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó II) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía ", tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 de la citada Ley 906 de 2004, 3 entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito. 2 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 3 ''Artículo 55.

Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito". 5 Definición de competencia N° 29073 ‘/71 JORGE ELIÉCER RODRiGUEZ ESTACO República de Colombia IP Corte Suprema de Justicia Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo lo dispuesto por el artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla. 1 3.

Hechas las anteriores precisiones y en cuanto corresponde a este caso concreto, debe recordarse que los hechos investigados fueron adecuados a la conducta punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos prevista en el artículo 382 del Código Penal, delito por el cual la fiscalía presentó escrito de acusación. Así mismo, el artículo 35, numeral 30, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales del circuito especializados conocen de los "delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos", cantidad esta última superada en este específico caso.

Como se observa, la preceptiva citada determina un factor objetivo, conforme con el cual, teniendo en cuenta el delito objeto de juzgamiento, el conocimiento corresponde a los juzgados especializados. En esas condiciones, recuérdese que la incautación de las sustancias ilícitas, hecho que dio origen a la investigación, sucedió en el perímetro 4 Radicación 27483, auto del 15 de junio de 2007, 6 Definición de competencia N° 29073 7 JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia urbano del municipio de Ragú', localidad que pertenece al Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual el asunto será asignado al juez penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de la última ciudad, a quien por reparto le corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para adelantar el juicio oral seguido contra JORGE ELIÉCER RODRIGUEZ ESTACIO al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento —reparto— de la ciudad de Medellín. 2. Por Secretaría de la Sala, remítanse copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. PÉREZ 7 Definición de competencia N° 29073 tr JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTACO República de Colombia Corte Suprema de Justicia \ vi I° JIPI' • 7,fric ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAI L ROSAR Q GONZALEZ DE LEMOS zn--- A