Micelio
29072(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29072 JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29072 JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA Proceso No 29072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 70 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA por el concurso de los delitos de acto sexual violento agravado y pornografía con menores, agravados.

HECHOS Fueron relatados por la fiscalía de primera instancia, al momento de definir la situación jurídica y calificar el mérito del sumario, de la siguiente manera: “Las señoras ANA LILIANA y AMPARO CONSTANZA FERREIRA YARA, presentaron denuncias de carácter penal ante la Unidad Investigativa del Líbano SIJIN-DETOL el 7 de julio de 2006, en contra del señor JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA, por los presuntos delitos de PORNOGRAFÍA CON MENORES, ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS y otros, derivados de los hechos que fueron narrados por la menor Y…A…T…F, quien refiere haber sido abusada sexualmente por dicho señor durante el tiempo que convivió en casa de su tía LILIANA, el año pasado cuando estudió en el municipio del Líbano. Indican las denunciantes que la menor refiere haber sido tocada en todo su cuerpo por parte del denunciado, que la acarició en sus genitales y además la besó en el cuello y la cara, intimidando a la menor para que no fuera a contar lo sucedido y además le ofreció dinero.

De la misma forma señala la denunciante ANA LILIANA FERREIRA YARA, quien convivía con el sindicado JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA, que luego de tener una discusión con él, decidió comunicarse con LUZ ANDREA CARDONA, persona con la cual éste compartía en la localidad de Armero-Guayabal, a parte de su esposa YANETH, quien reside en el municipio de Honda, luego de hablar con LUZ ANDREA viajó hasta el municipio de Armero Guayabal con el fin de enfrentar las dos a JOSÉ PABLO, una vez allí se enteró por boca de LUZ ANDREA que PABLO le tomaba fotos en la intimidad igual que a ella, a la que LILIANA le indicó que las fotos las había bajado a la memoria de la computadora portátil, ANDREA le dijo que ella las tenía y se la prestó para verlas acá en el Líbano, cuando las estaba descargando en CD observó que allí se encontraban fotografías de menores de edad y entre ellas las de su sobrina Y…A…T…F., una sobrina de la señora YANETH de nombre MARLY, quien vive en Honda, así como otra menor de nombre TATIANA, que es ahijada de JOSÉ PABLO, a parte de ello fotografías de las mujeres con las que había estado, entre ellas la señora MYRIAM quien le colaboraba en los quehaceres de su casa, ante eso procedió a hablar con LUZ ANDREA y con YANETH, de lo sucedido y les dijo que ella iba a denunciar ante las autoridades como en efecto lo hizo.

Por su parte AMPARO CONSTANZA FERREIRA YARA, refiere los hechos sucedidos con su hija Y…A…T…F, el año pasado cuando la menor cursó 3° de primaria en la escuela Gabriela Mistral de esta localidad y vivía en casa de su hermana ANA LILIANA FERREIRA, quien a su vez convivía con JOSE PABLO RUEDA RIVERA, indicando que en vacaciones de semana santa su hija se fue a pasar vacaciones con ella a Ibagué y cuando debía mandarla nuevamente para el Líbano, ésta se puso a llorar y le dijo que no quería venirse para donde su tía porque PABLO no hacía sino cogerla, manosearla y tocarla, pero como estaba de por medio el estudio la mandó a estudiar; señala que esa situación se volvió a presentar en vacaciones de mitad de año y en virtud a las quejas ella le advirtió a su hermana sobre lo que estaba sucediendo y se cuestionó a PABLO, pero éste negó lo sucedido, no obstante en el mes de diciembre la niña le dijo que sentía mucho ardor en la vagina, por lo que la llevó al médico, pero éste lo único que le dijo era que estaba próxima al periodo y le ordenó unos baños vaginales.

En últimas señala que por esas razones no le creyó a la menor y pensó que se trataba de una excusa para quedarse en Ibagué con ella y no continuar sus estudios en el Líbano. Aporta a su denuncia la pijama de la menor, la cual viste al momento en que le fueron tomadas las fotografías por parte del sindicado.”

ANTECEDENTES 1. Recibida la denuncia, mediante resolución de 11 de julio de 2006 la fiscalía dispuso la apertura de la investigación, ordenó vincular a JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA y para ello libró orden de captura con tal fin. En la resolución de apertura, también se dispuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los presuntos abusos sexuales en las menores M…J…A…C. y A… T…C…V…, que se denuncian en las presentes diligencias y de los cuales se sindica al señor JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA, tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de Honda – Tolima, se dispone compulsar copias de las partes pertinentes de este proceso, así como de la demanda de constitución de parte civil presentada por…,a fin de que se investigue lo pertinente respecto de tales hechos, por jurisdicción y competencia. Dentro de este proceso se continuará la investigación respecto del presunto abuso sexual en la menor Y…A…T…F, hecho sucedido en jurisdicción de este municipio, al igual que en lo referente al presunto delito de pornografía con menores, por tanto se dispondrá la práctica de las pruebas que sean pertinentes y conducentes frente a los mismos.”. 2.

Cumplida la orden, JOSÉ PABLO fue escuchado en diligencia de indagatoria, y se le formularon los siguientes cargos: -. Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años respecto de la menor Y…A…T…F. -. Actos sexuales con incapaz de resistir teniendo como víctima a la menor M…J…H…C. Conductas agravadas conforme al numeral 4° del artículo 211 del Código Penal. -.

Pornografía con menores, respecto de las fotografías halladas en su poder y que corresponden a las menores Y…A…T…F…, M…J…A…C. y A… T…C…V. 3. Luego de haber sido definida la situación jurídica, el 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Líbano acusó a JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA, como autor de los delitos de acto sexual violento agravado y pornografía con menores agravado en concurso homogéneo y sucesivo de las que fueron víctimas las menores Y…A…T…F…, A… T…C…V… y M…J…A…C. En la parte considerativa de esa decisión expresó la fiscalía: “Es de anotar que de los presuntos abusos sexuales que se hubieran podido cometer respecto de las menores A… T…C…V… y M…J…A…C, como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de Honda, esta delegada compulsó copias de las piezas procesales respectivas ante la Unidad de Fiscalías de dicho municipio para la correspondiente investigación, por jurisdicción y competencia.” Apelada esta decisión, fue confirmada por el superior. 4.

Las diligencias llegaron al conocimiento del Juez Penal del Circuito de Líbano para adelantar la etapa del juicio, despacho donde se surtió la audiencia preparatoria, y el 21 de noviembre de 2007 se dio inicio a la audiencia pública, en la que el juzgado manifestó su incompetencia para seguir conociendo del asunto, al considerar, que la acusación comprende todos los hechos ejecutados por JOSÉ PABLO RUEDA con ocasión a las menores Y…A…T…F…, A… T…C…V… y M…J…A…C., los cuales y conforme a los lineamientos del artículo 91 en concordancia con los artículos 90 y 89 inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal son hechos conexos que tuvieron ocurrencia en las jurisdicciones de Líbano, Honda y la Dorada, las que por ser diferentes, el conocimiento le corresponde conforme al factor territorial, al funcionario competente del territorio, donde haya ocurrido el delito más grave.

Así, llega a la conclusión que el delito más grave es el de acceso carnal violento del que fue víctima la menor A…T…C…V… al tener fijada una pena de 8 a 15 años de prisión, pues para los demás delitos de acto sexual violento agravado y pornografía agravada, la pena es de 3 a 6 años de prisión. Por esta razón estima que el competente para conocer es el Juez Penal del Circuito de la Dorada Caldas, lugar en el que ocurrió el acceso carnal y dispone remitir el expediente a ese despacho, al cual le propone colisión negativa de competencia. 5.

Recibido el 13 de diciembre de 2007 el expediente por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, aceptó la colisión negativa de competencia y dispuso remitirlo a esta Corporación para que dirimiera el conflicto, al considerar: a. La resolución de acusación, no comprende los hechos constitutivos del delito de acceso carnal violento ocurrido en la Dorada (Caldas). b. En ese juzgado (de la Dorada) no se viene adelantando causa contra JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA por el presunto delito de acceso carnal violento en la menor A…T…C…V… c. La Fiscalía 41 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de el Líbano (Tolima) en resolución de 6 septiembre de 2006 compulsó copias contra JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA a la Unidad de Fiscalía Seccional de Honda -Tolima, por los presuntos abusos sexuales que cometiera contra las menores M…J…A…C… y A…T…C…V…, al considerar que esas conductas ocurrieron en ese municipio. d. A su vez, la Fiscalía de Honda (Tolima), compulsó copias a la Fiscalía de la Dorada (Caldas) para que se investigara el presunto delito de acceso carnal violento en la menor A…T…C…V…, indagación que se viene adelantando bajo la radicación No. 17-380-60-00071-2007-00051 en la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad -la Dorada- bajo el trámite del sistema penal acusatorio, con ocasión a los hechos ocurridos a comienzo del mes de noviembre de 2005 en ese municipio, en el sector de Guarinocito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 75, numeral 4, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente colisión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Departamento del Tolima) y el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Departamento de Caldas), dado que pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Para dirimir el conflicto planteado es necesario acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 91 que regula la competencia por conexidad en relación con el factor territorial, así: “… será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” Conforme a la primera de las reglas precedentes, se tiene que el conflicto se plantea por la razón de haber ocurrido los hechos en diferentes jurisdicciones territoriales, por tanto, en esta primera hipótesis no se halla la solución a la disputa en torno a la competencia; de ahí que resulte necesario abordar la siguiente opción y que fue la que tuvo como referencia el Juez Penal del Circuito de Líbano (Tolima), pues tal como lo ha sostenido la Sala, estas alternativas deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca solución, debe acudirse a las demás. Corresponde entonces el conocimiento al juez del lugar donde se cometió el delito más grave y aunque el legislador no señaló el criterio para establecerlo, la jurisprudencia penal ha sostenido que debe interpretarse armónicamente con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 que regula la dosificación punitiva en los eventos de concurso, toda vez que la pena refleja, entre otros aspectos, la preeminencia social del bien jurídico tutelado, el grado y forma de lesión o puesta en peligro del mismo y las circunstancias específicas del hecho; es decir que indica la gravedad de la conducta punible. 3.

Pero también y para el presente caso, para definir el conflicto de competencia, deben tenerse en cuenta los hechos materia de imputación que fueron señalados en la resolución de acusación, toda vez que es en esta providencia donde se informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y la calificación jurídica provisional que se le atribuye.

La providencia acusatoria es el marco que delimita el debate del juicio, así, el Juez Penal del Circuito de Líbano, se debe regir para decidir el asunto que se le pone en conocimiento, en los cargos que se formularon en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de ese municipio. En este orden, es diáfano que los cargos que se contienen en el pliego proferido el 7 de noviembre de 2006, por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Líbano, corresponden a los comportamientos de manipulaciones sexuales que se cometieron sobre Y…A…T…F…ocurridas en el municipio de Líbano; y el haber tomado fotografías a los cuerpos de las menores M…J…A…C… y A…T…C…V…, realizadas en el municipio de Honda (Tolima) y la Dorada (Caldas), respectivamente.

No se comprenden cargos por el presunto acceso carnal violento que se dice fue víctima la menor A…T…C…V…, aspecto último, que es en el que se basa el Juez que declarara su incompetencia. Revisada cuidadosamente la motivación de la providencia que califica la investigación -actividad que no realizó el Juez Penal del Circuito de Líbano antes de plantear el conflicto- se advierte que la acusación no comprende los aspectos fácticos y jurídicos del comportamiento constitutivo de acceso carnal en la menor A… T…C…V…, que se dice ocurrieron en el municipio de la Dorada Caldas.

Esta conducta no es tema de las consideraciones para decidir, y tampoco se declaran en la parte resolutiva de la decisión, por tanto, tales hechos y comportamiento no hacen parte de la temática sometida a debate y con la que se inicia la etapa del juicio ante ese despacho judicial. Por el contrario, sobre esos hechos existe otro proceso penal rituado por la Ley 906 de 2004, y que sobre su existencia y estado, diligentemente lo estableció el Juez Penal del Circuito de la Dorada Caldas previo a trabar el conflicto negativo de competencia que le planteó su homólogo de Líbano (Tolima), el cual se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad bajo la radicación No. 17-380-60-00071-2007-00051.

Ese caso del nuevo sistema penal acusatorio, sí trata sobre el presunto acceso carnal en la menor A…T…C…V… por los hechos ocurridos a finales del mes de octubre y comienzo del mes de noviembre de 2005 en Guarinocito, municipio de la Dorada (Caldas), el cual se originó por la compulsación de copias que el 21 de diciembre de 2006 hizo la Fiscalía 38 Seccional de Honda (Tolima), para que se investigara de manera separada, jurisdicción en la cual, para la fecha de ocurrencia de los hechos ya había empezado a regir el nuevo sistema de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 4.

Por tanto, cuando el Juez Penal del Circuito de Líbano se declaró incompetente para seguir conociendo esta causa, se equivocó respecto de los hechos que se contienen en la acusación, los cuales no comprendían la conducta del presunto acceso carnal en la menor A…T…C…V…, en razón a que desde el mismo momento en que se declaró la apertura de la investigación, el fiscal que conocía, dispuso la expedición de copias para que se investigara por separado, aspecto que el mismo instructor al calificar el mérito de la investigación, lo advierte y pone de presente en la parte motiva de su decisión. Así, no le era dable al Juez Penal del Circuito de Líbano, tener como parámetro para aplicar el artículo 91 (competencia por conexidad) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y declararse incompetente, esos hechos y la calificación jurídica del presunto acceso carnal que se dice, fue víctima la menor A…T…C…V…, pues vuelve y se repite, ese comportamiento no hace parte de la acusación, que le determina para estos aspectos, el ámbito de su competencia en la etapa de la causa. 5.

De esta manera y no existiendo motivo fáctico ni jurídico para que el Juez Penal del Circuito de Líbano (Tolima) plateara el conflicto, será este el despacho que deba seguir conociendo del presente asunto. En ese orden de ideas, se asigna el conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito de Líbano, a donde se remitirá el expediente, previa comunicación y envío de copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito de la Dorada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en el sentido de adscribir al primero, el conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Líbano y comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito La Dorada (Caldas), con anexo de fotocopia de esta decisión, de conformidad a lo dicho en la parte motiva. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia”, se prescinde el nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno original No. 1, folio 19. � Cuaderno original No. 1, folio 43. � Corresponde a dos menores más, diferentes a la menor referida como Y…A…T…F… � Cuaderno original No. 1, folio 62. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia”, se prescinde el nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto de noviembre 14 de 2001 radicado 18.660. � Cuaderno original No. 1, folio 277. � Oficio Spoa 2007-00051/F2S, folio 178 cuaderno original No. 2. _1252396141.doc