CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31 31 Expediente 29072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.072 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO LIEVANO y LEONIDAS RICARDO FERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad SERVICENTRO TEXACO TOCAIMA LIMITADA ‘SERVITOCAIMA LTDA’ y sus socios, señores NANCY MARIELA, LORENZA, HENRY JAVIER, NELSON GABRIEL, CARLOS EDUARDO y LUIS HUMBERTO BORJA SOTO.
I.
ANTECEDENTES Los hoy recurrentes iniciaron proceso ordinario laboral contra los demandados, con el fin de que fueran condenados a pagarles, entre otros conceptos, e indexados, el auxilio de cesantía y sus intereses y las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo para ello, en suma, que a la terminación de los contratos de trabajo que les ató a la sociedad demandada, esto es, para LIEVANO el 17 de octubre de 2000 y para FERNANDEZ el 16 de marzo de 2001, ésta no les pagó “en forma completa” (folio 6) tanto el auxilio de cesantía como sus intereses, por lo que al estar cobijados por la Ley 50 de 1990, además de adeudarles los respectivos saldos insolutos, les debe las indemnizaciones pretendidas, obligaciones por las que deben responder los demandados “solidariamente” (folio 3).
La sociedad demandada y el demandado Nelson Gabriel Borja Soto no aceptaron los hechos de la demanda y en su defensa excepcionaron ‘inexistencia de la relación laboral con los extremos pretendidos en la demanda’, ‘prescripción de las obligaciones laborales demandadas’, ‘buena fe patronal’ y ‘solución o pago de las obligaciones demandadas’ (folios 35 a 37 y 42 a 44).
El curador ad litem de los restantes demandados tampoco aceptó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de ‘compensación’, ‘prescripción’ y la llamada ‘genérica’ (folio 50). En lo que al recurso atañe cabe decir que por fallo de 23 de agosto de 2005 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Girardot, una vez declaró que entre los demandantes y la sociedad demandada existió una relación laboral subordinada, para LEONIDAS RICARDO FERNANDEZ entre el 11 de julio de 1997 y el 16 de marzo de 2001 y para CARLOS HERNANDO LIVEANO entre el 24 de agosto de 1994 y el 17 de octubre de 2000; y que los socios demandados de ésta eran solidariamente responsables de las acreencias laborales de los demandantes hasta el monto de sus aportes, condenó a todos ellos a pagarle a CARLOS HERNANDO LIEVANO unas sumas de dinero por indemnización por despido sin justa causa e indexación y a LEONIDAS RICARDO FERNANDEZ la suma de $404.789,00, por concepto de “cesantías canceladas sin autorización administrativa” (folio 231).
Los absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y les impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación mediante la cual el Tribunal adicionó a las condenas impuestas por el juzgado a quo la del pago de $67.942,00, para cada demandante, por concepto de “indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990” (folio 262), y la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas.
En lo pertinente al recurso extraordinario basta decir que en cuanto al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, que es el tema en discordia en el recurso de casación, el juez de apelaciones afirmó: “En la impugnación [se] dice que los documentos visibles a folios 22, 21, 3, 25, 24, 23 y 22 no tienen sello que demuestre que efectivamente se hicieron las consignaciones sino que sino(sic) solamente se llenaron los formatos para dar la apariencia que cumplieron con la ley.
El documento de folio 21 del cuaderno de anexos es el formulario del Fondo de Cesantías Porvenir de pago por cajero ATH (Porvinet-Telepago), también aparecen los folios 21 A, 22, 23, 24 y 25 que dan cuenta de la consignación de las cesantías de los demandados en el fondo de cesantías Colmena, que tiene registrado el pago y corresponden a las cesantías de 1998 pagadas el 25 de febrero de 1999; 1997 consignadas el 13 de febrero de 1998, las de 1996 es ilegible la fecha de consignación; las de 1995 consignadas el 14 de febrero de 1996, las de 1994 consignadas el 15 de febrero de 1995.
Por lo tanto está acreditado el pago de las cesantías de los citados años. Además no están reclamando los actores que no se les hayan consignado las cesantías, sino que les paguen las que les cancelaron a ellos sin autorización de autoridad competente y por otro lado los hechos expuestos sirven de fundamento a la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 porque no se les consignaron oportunamente ni teniendo en cuenta todos los factores salariales, pero ni siquiera pretende(sic) su reliquidación” (folio 260).
Para el Tribunal, el pago de las primas de servicio y por consiguiente el cálculo del auxilio de la cesantía se hizo por la empleadora en debida forma y no como lo alegaron los demandantes en la apelación ($814.980,00 para LIEVANO, y para FERNANDEZ, $787.185,00 y $809.582,50), pues en el caso del primero, “al observar los folios 29, 30, 32, 33, 36 y 37” (ibídem), se advierte que para los años 1998 (segundo semestre) y 1999, y 2000, se le tuvo en cuenta como salario base las sumas de $369.720,00 y $309.109,00, respectivamente; y para Leonidas Ricardo Fernández, “al estudiar los folios 7, 8, 11, 12, 36 y 37” (ibídem), para los años 1998 y 2000, igualmente, las sumas de $369.171,00 y $404.789,00, respectivamente, promedios todos éstos con los cuales se liquidaron las cesantías de esos años.
Según el juez de la apelación, no procedían las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, habida consideración de que en la demanda los actores las deprecaron en forma “alternativa” (folio 261), es decir, mediante las partículas “y/o” (ibídem), lo que explicaba que el juzgado de primer grado estudiara inicialmente la primera; y de que las prestaciones sociales les fueron cubiertas “a Leonidas Ricardo Fernández un día después de la ruptura del vínculo y a Carlos Hernando Liévano 4 días después” (ibídem), lo que atinadamente para el juzgado y para el ad quem no traducía mala fe.
Adicionalmente, al condenarse a los demandados a pagar a Fernández $404.789,00 por concepto de cesantías cubiertas sin la autorización ministerial “no hay lugar a la indemnización moratoria porque los dineros fueron recibidos por el actor lo que descarta la mala fe del empleador” (ibídem), y “además ya está sancionado con la perdida(sic) de los dineros pagados” (ibídem).
Y la indemnización de $67.942,00 para cada uno de los demandantes por concepto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se imponía porque la consignación de la cesantía de 1998 se efectuó el 25 de febrero de 1999, “cuando ha debido hacerlo a más tardar el 14 de eses mismos mes y año sin que la parte haya justificado ese retardo” (ibídem). III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con esa decisión, CARLOS HERNANDO LIEVANO y LEONIDAS RICARDO FERNANDEZ interpusieron el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 5), que fue replicado (folios 34 a 41 cuaderno 5), en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución decretada por el juzgado a quo en tema de las condenas al pago del auxilio de la cesantía y los intereses a las mismas, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación; y adicionó la condena al pagó de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el término de retardo del 15 al 24 de febrero de 1999, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado accediendo a las mentadas condenas, conforme a lo realmente probado en el proceso.
Con ese objetivo la acusan por aplicar indebidamente los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 y 104 de la Ley 50 de 1990; y 1º de la Ley 52 de 1975, en relación, y en concordancia, según dice, con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo estatuto sustancial; 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 4º, 6º, 174, 177, 187, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 51, 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho singularizan catorce (14) numerales que es posible reducir a no haber dado por probado que los demandados no les pagaron en forma completa el auxilio de la cesantía y los intereses de las mismas que les correspondían y, por tanto, al actuar de mala fe en las consignaciones respectivas, son también deudores de las indemnizaciones contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlistan el escrito de demanda (folios 3 a 11), el recurso de apelación (folios 232 a 240) y las planillas de pagos obrantes a folios 21, 21 A, 22, 23, 24 y 25 del cuaderno de anexos; y como dejadas de apreciar la audiencia de conciliación (folios 95 a 106) y las liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones sociales visibles a folios 3 y 28 del cuaderno de anexos.
En el alegato con el que creen demostrar el cargo parten los recurrentes de afirmar que, contrario a la conclusión del ad quem de que ellos sólo reclamaron la cesantía que les fue pagada sin autorización ministerial, en la demanda se observa que pretendieron “por lo menos una reliquidación de este derecho social –la cesantía--, cuya diferencia por pagar está demostrada” (folio 14 cuaderno 5).
Señalan que en el escrito de apelación adujeron que las planillas de los folios 21, 21 A, 22 y 23, no se pueden tener como consignación de cesantías “porque carecen del sello o timbre del cajero tanto de Porvenir como de Colmena que acrediten que efectivamente esos valores fueron consignados” (ibídem), como sí ocurre con las documentales de folios 24 y 25.
Sostienen que la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Leonidas Ricardo Fernández demuestra que el pago de cesantías corresponde apenas al período del 1º de enero al 15 de marzo de 2001 (folio 3); y la de Carlos Hernando Liévano, al período del 1º de enero al 16 de octubre de 2000, de donde surge claramente que los demandados no pagaron el auxilio de la cesantía correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, para el primero, y 1997, 1998, 1999 y 2000, para el segundo. Alegan que es equivocado el entendimiento del juzgador sobre la partícula ‘y/o’ inserta en la pretensión relativa a las indemnizaciones perseguidas en la demanda, puesto que ella significa que se pretendían una o ambas de acuerdo con lo que se hubiera probado en el proceso, tal como la jurisprudencia lo ha aceptado.
Y que de los folios 21 a 23 aparece que los demandados solamente pagaron a Liévano la cesantía de los años 1994, 1995 y 2000, y a Fernández las causadas en 2001, por manera que al no haberse pagado las de los demás años, y aportar éstos “unos formatos de Porvenir y Colmena no legibles y sin prueba del pago real por consignación” (folio 16 cuaderno 5), se demuestra que actuaron de mala fe, generándose las reclamadas indemnizaciones.
Aseveran que no habiéndose pagado la cesantía de los aludidos años, la condena que por virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se impuso para los días 15 a 24 de febrero de 1999 no es suficiente, dado que debía condenárseles a pagar a Liévano dicha condena desde el 16 de octubre de 1997 y a Fernández desde el 16 de marzo de 1998. LA REPLICA Los opositores aducen que lo planteado por los recurrentes es una tacha documental extemporánea al pretender desconocerse la autenticidad de las planillas de pago del auxilio de la cesantía, con lo cual se utiliza el recurso de casación como si se tratara de una tercera instancia; que en la inspección judicial practicada en el proceso (folio 136) se incorporaron 331 folios que el juez tuvo a la vista donde aparecen los pagos cuestionados, sin que los demandantes se manifestaran sobre la autenticidad de los mismos; que la pretensión sobre cesantías recayó en las pagadas sin autorización administrativa y no como se plantea ahora; que no señalan los yerros derivados de la falta de apreciación de la audiencia de conciliación; que el juzgador sí apreció las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, como aparece a folio 261; que los demandantes confesaron el pago parcial de dicho concepto; y que para demostrar la temeridad y mala fe de aquéllos aportan certificaciones de los respectivos fondos de cesantías.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en los antecedentes, en cuanto al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, que es el tema en discordia en el recurso de casación, el Tribunal afirmó: “En la impugnación [se] dice que los documentos visibles a folios 22, 21, 3, 25, 24, 23 y 22 no tienen sello que demuestre que efectivamente se hicieron las consignaciones sino que sino(sic) solamente se llenaron los formatos para dar la apariencia que cumplieron con la ley.
El documento de folio 21 del cuaderno de anexos es el formulario del Fondo de Cesantías Porvenir de pago por cajero ATH (Porvinet-Telepago), también aparecen los folios 21 A, 22, 23, 24 y 25 que dan cuenta de la consignación de las cesantías de los demandados en el fondo de cesantías Colmena, que tiene registrado el pago y corresponden a las cesantías de 1998 pagadas el 25 de febrero de 1999; 1997 consignadas el 13 de febrero de 1998, las de 1996 es ilegible la fecha de consignación; las de 1995 consignadas el 14 de febrero de 1996, las de 1994 consignadas el 15 de febrero de 1995.
Por lo tanto está acreditado el pago de las cesantías de los citados años. Además no están reclamando los actores que no se les hayan consignado las cesantías, sino que les paguen las que les cancelaron a ellos sin autorización de autoridad competente y por otro lado los hechos expuestos sirven de fundamento a la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 porque no se les consignaron oportunamente ni teniendo en cuenta todos los factores salariales, pero ni siquiera pretende(sic) su reliquidación” (folio 260).
Para el Tribunal, el pago de las primas de servicio y por consiguiente el cálculo del auxilio de la cesantía se hizo por la empleadora en debida forma y no como lo alegaron los demandantes en la apelación ($814.980,00 para LIEVANO, y para FERNANDEZ, $787.185,00 y $809.582,50), pues en el caso del primero, “al observar los folios 29, 30, 32, 33, 36 y 37” (ibídem), se advierte que para los años 1998 (segundo semestre) y 1999, y 2000, se le tuvo en cuenta como salario base las sumas de $369.720,00 y $309.109,00, respectivamente; y para Leonidas Ricardo Fernández, “al estudiar los folios 7, 8, 11, 12, 36 y 37” (ibídem), para los años 1998 y 2000, igualmente, las sumas de $369.171,00 y $404.789,00, respectivamente, promedios todos éstos con los cuales se liquidaron las cesantías de esos años.
Según el juez de la apelación, no procedían las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, habida consideración de que en la demanda los actores las deprecaron en forma “alternativa” (folio 261), es decir, mediante las partículas “y/o” (ibídem), lo que explicaba que el juzgado de primer grado estudiara inicialmente la primera; y que las prestaciones sociales les fueron cubiertas “a Leonidas Ricardo Fernández un día después de la ruptura del vínculo y a Carlos Hernando Liévano 4 días después” (ibídem), lo que atinadamente tanto para el juzgado como para el ad quem no traducía mala fe.
Adicionalmente, al condenarse a los demandados a pagar a Fernández $404.789,00 por concepto de cesantías pagadas sin la autorización ministerial “no hay lugar a la indemnización moratoria porque los dineros fueron recibidos por el actor lo que descarta la mala fe del empleador” (ibídem), y “además ya está sancionado con la perdida(sic) de los dineros pagados” (ibídem).
Y la indemnización de $67.942,00 para cada uno de los demandantes por concepto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se imponía porque la consignación de la cesantía de 1998 se efectuó el 25 de febrero de 1999, “cuando ha debido hacerlo a más tardar el 14 de eses mismos mes y año sin que la parte haya justificado ese retardo” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que para el juez de la alzada, no había lugar a la condena al pago del auxilio de la cesantía, por cuanto: 1º) los folios 21 a 25 del cuaderno anexo acreditaban el pago de dicho concepto por las anualidades de 1994 a 1999; 2º) el reclamo de la demanda se contraía a la cesantía que fue pagada sin autorización ministerial; 3º) la pretensión al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se soportaba en que la cesantía no se consignó oportunamente o que si se pagó lo fue sin tener en cuenta todos los factores salariales, lo cual descartaba el que no se hubieran pagado; y 4º) la liquidación del auxilio de cesantía correspondió al de las primas de servicio pagadas a los actores en cada anualidad, tal y como se concluye, para el caso de Liévano, “al observar los folios 29, 30, 32, 33, 36 y 37” (folio 260), y para el de Fernández, “al estudiar los folios 7, 8, 11, 12, 36 y 37” (ibídem).
Tampoco procedía la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque: 1º) en la demanda persiguieron mediante la partícula ‘y/o’ que se reconociera en forma ‘alternativa’ con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por eso se explicaba que el juzgado la hubiera estudiado en primer término; 2º) la sociedad demandada no actuó de mala fe “en razón [a] que las prestaciones sociales fueron canceladas a Leonidas Ricardo Fernández un día después de la ruptura del vínculo y a Carlos Hernando Liévano 4 días después” (folio 261); y 3º) no obstante que a Fernández se le pagó una cesantía sin autorización ministerial, se descarta la mala fe del empleador, dado que “los dineros fueron recibidos por el actor (…), además ya está sancionado con la perdida(sic) de los dineros pagados” (ibídem).
Y la indemnización contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sólo prosperaba respecto de los días 15 a 24 de febrero de 1999, habida consideración de que “solo se observa una consignación de la cesantía de 1998 efectuada el 25 de febrero de 1999, cuando ha debido hacerlo a más tardar el 14 de esos mismos mes y año sin que la parte haya justificado ese retardo” (ibídem).
Quiere decir lo anotado que los esenciales razonamientos del juzgador para negar el pago del auxilio de cesantía, referentes a que habiendo sido soporte de la solicitud al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el hecho de que la cesantía no se consignó oportunamente o en su liquidación no se incluyeron todos los factores salariales, se descartaba su no pago; y que su valor durante las diferentes anualidades coincidía, contrario a lo afirmado en la apelación, con el de las primas de servicio según los folios que indicó --no cuestionados por los recurrentes--, como para negar las perseguidas indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, consistentes en que no existió mala fe en los empleadores, por cuanto las prestaciones sociales fueron pagadas a los actores apenas unos pocos días después de la terminación de sus contratos de trabajo y Fernández recibió el valor de las cesantías pagadas sin autorización ministerial, el cual los empleadores perdieron, quedan libres de ataque en el único cargo que se dirige contra la demanda de casación, por lo que, con independencia de su acierto, se mantienen incólumes, preservando, a su vez, la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Por lo dicho, interesa recordar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hacen los recurrentes a lo largo del desarrollo del cargo es insistir en que en la demanda pretendieron el pago del auxilio de la cesantía, no sólo el pagado sin autorización ministerial, sino también, “por lo menos una reliquidación de este derecho social, cuya diferencia por pagar está demostrada” (folio 14 cuaderno 5), para decirlo en sus propias palabras, con lo cual es posible entender, de entrada, que el tema del ‘no pago’ de la prestación no es precisamente lo que se cuestiona a la parte demandada, como en otros apartes del recurso pareciera decirse; y en que las plantillas de pago no tienen fuerza probatoria porque no cuentan con unos particulares sellos o timbres, cuestión que al decir de la réplica no se propuso cuando el juzgado de conocimiento incorporó la prueba documental en la inspección judicial practicada.
No obstante lo advertido, conviene pasar al examen de las pruebas que los recurrentes reseñan como apreciadas erróneamente por el juzgador y dejadas de apreciar, no sin antes recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente sin estar sujetos a tarifa legal alguna y por tanto formará libremente su convencimiento, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Conforme a lo acotado, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras muchas, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso. 1.- Pues bien, el Tribunal no soslayó el hecho de que en la demanda inicial los hoy recurrentes no sólo hubieran perseguido el pago del auxilio de cesantía irregularmente pagado en el curso de la relación laboral, sino que también pretendieran por lo menos la reliquidación de ese derecho, para decirlo en los términos que proponen en el recurso extraordinario, pues, como ya se ha historiado, concluyó que su pago estaba acreditado, para las diferentes anualidades de la vinculación, en los folios 21 a 25 del cuaderno de anexos; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que también se pretendía por éstos, tenía como soporte el pago extemporáneo o la no inclusión de ciertos factores en su liquidación; y en últimas, su valor coincidía, a despecho de lo planteado en el recurso de alzada, con el de las primas de servicio que aparecía reflejado en unos folios del expediente, que no fueron motivo de discusión por éstos.
Luego, entonces, no habiendo el Tribunal desconocido lo perseguido en la demanda por los hoy recurrentes, no incurrió en algún yerro en su apreciación. 2.- De igual manera, el juez de la alzada no cometió yerro alguno al estudiar la apelación de los actores, por ser indiscutible que ese fue el tema de estudio en la segunda instancia, al punto que de allí fue que pudo afirmar que “En la impugnación [se] dice que los documentos visibles a folios 22, 21, 3, 25, 24, 23 y 22 (…)” (folio 260); y que el pago de las primas de servicio y por consiguiente el cálculo del auxilio de la cesantía se hizo por la empleadora en debida forma y no como lo alegaron los demandantes en la apelación ($814.980,00 para LIEVANO, y para FERNANDEZ, $787.185,00 y $809.582,50), pues en el caso del primero, “al observar los folios 29, 30, 32, 33, 36 y 37” (ibídem), se advierte que para los años 1998 (segundo semestre) y 1999, y 2000, se le tuvo en cuenta como salario base las sumas de $369.720,00 y $309.109,00, respectivamente; y para Leonidas Ricardo Fernández, “al estudiar los folios 7, 8, 11, 12, 36 y 37” (ibídem), para los años 1998 y 2000, igualmente, las sumas de $369.171,00 y $404.789,00, respectivamente, promedios todos éstos con los cuales se liquidaron las cesantías de esos años.
De suerte que, el Tribunal no equivocó la apreciación que correspondía a la citada pieza procesal. 3.- Por otra parte, cierto es que, como lo destaca la réplica, los demandantes no hicieron pronunciamiento alguno sobre la eficacia o validez de los documentos incorporados por el juzgado de conocimiento en la diligencia de exhibición practicada en la segunda audiencia de trámite celebrada el 1º de septiembre de 2004 (folios 134 a 137), por manera que, las fotocopias de los documentos relativos al pago del auxilio de cesantía para los años 1997 a 2001 adquirieron el mismo valor que los originales de las cuales se tomaron y la presunción de autenticidad de que tratan los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la aplicación analógica contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 712 de 2001.
Fuera de ello, que no es tema propio de la vía indirecta de violación de la ley en el recurso extraordinario, pero que indudablemente permite entender que en su momento lo recurrentes permitieron dar fuerza probatoria a los medios de convicción que tardíamente ahora cuestionan, es lo cierto también que, aparte de advertir el juzgador que se utilizaron medios electrónicos para efectuar esos pagos, tales como “porvinet-telepago” (folio 260), con lo cual delanteramente se descarta un yerro con la magnitud de ostensible, protuberante o manifiesto en su apreciación, en su parte física se observan sellos y timbres de registro similares a los que expresamente los impugnantes sí dan por los apropiados respecto de los folios 24 y 25 del cuaderno de anexos.
Luego su alegación a estas alturas no pasa de ser baladí por no aparecer expresamente que los impuso una persona, ‘cajero’ o entidad receptora en particular. Es más, todos esos documentos (folios 21 a 25 cuaderno de anexos), están insertos en formatos propios de las entidades que por virtud de la ley están llamadas a ser receptoras de las cesantías de los trabajadores, es decir, los fondos de cesantías PORVENIR y COLMENA.
De forma tal que, si como lo sugiere la censura, ellos no acreditan lo que dicen acreditar, que fue lo que observó el Tribunal, y dada la influencia que debían en tener en la decisión como que sobre ese tema gravitaba el pleito, lo que procedía en la primera instancia donde se incorporaron era que, como atinadamente lo reprocha la réplica, los hoy impugnantes los tacharan de falsedad mediante el cotejo pericial y las pruebas a que se refiere el trámite previsto en el artículo 289 y ss. del estatuto procesal civil ya citado.
Y si se quisiera abundar en razones, que no es menester según se ha visto, pero para dar claridad a lo que parece ser oscuro a los impugnantes, debe decirse que del hecho 9 de la demanda (folio 6), no es equivocado inferir, como lo resaltó el Tribunal, y lo aceptan en el recurso de casación, que la queja de los demandantes se orientaba a obtener un mayor valor de lo pagado por la cesantía, dado que, allí se manifestó unívocamente que “como consecuencia del no pago completo de los factores salariales a mis poderdantes, tampoco la sociedad demandada ha pagado a éstos en forma completa las cesantías (…), la sociedad demandada no consignó a un fondo de cesantías ni en forma completa ni en forma oportuna este derecho social” (folio 6, subrayado fuera del texto) con lo cual se cae de su peso la afirmación de que por las anualidades de 1994 a 1999 los documentos de folios 21 a 25 del cuaderno de anexos no acreditan un pago.
Como el planteamiento de los recurrentes se contrae a lo ya indicado, no equivocó el Tribunal la apreciación de los referidos medios de prueba. 4.- No señalan los recurrentes los desaciertos del juzgador en el estudio de la audiencia de conciliación celebrada en el proceso, por lo que, por lo dispositivo del recurso, no puede la Corte oficiosamente proceder a su análisis. 5.- Idéntica situación a la anterior se presenta en cuanto a las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los actores, pues en el recurso extraordinario los recurrentes lo que sostienen es que la de Leonidas Ricardo Fernández demuestra que el pago de cesantías corresponde apenas al período del 1º de enero al 15 de marzo de 2001 (folio 3 cuaderno de anexos); y la de Carlos Hernando Liévano, del 1º de enero al 16 de octubre de 2000 (folio 28 cuaderno de anexos), de donde surge claramente para éstos que los demandados no pagaron el auxilio de la cesantía correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, para el primero, y 1997, 1998, 1999 y 2000, para el segundo, desconociendo sin razón aparente alguna, pues desde la demanda aseveraron estar cobijados por la Ley 50 de 1990 para este tema (hecho 9, folio 6), que los saldos de la cesantía que no hubieren sido consignados en las cuentas individuales a nombre de los trabajadores que éstos hubieren elegido, el empleador se los pagará directamente al término de la relación laboral, hechos que se reflejan de los pagos por tal concepto para Fernández del 1º de enero al 15 de marzo de 2001 (folio 3 cuaderno de anexos) y para Liévano del 1º de enero al 16 de octubre de 2000 (folio 28 cuaderno de anexos). 6.- Aun cuando a los anteriores medios de convicción restringen los recurrentes sus ataques, por lo que nada debería agregarse respecto a los intereses de la cesantía y las indemnizaciones reclamadas sobre las cuales se insiste en el alcance de la impugnación, importa decir que respecto de los primeros, al desarrollar el cargo los impugnantes no hacen anotación alguna; y de las segundas, que, fuera de quedar incólumes los argumentos esenciales ya mencionados, es la verdad que el Tribunal al final no aplicó efecto alguno a su consideración de plantearse en la demanda bajo la partícula ‘y/o’, ya que, amén de señalar que esa fue la razón para que el juzgado abordara en primer lugar el estudio de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las analizó una a una, pues, como se recordará, negó la perseguida indemnización establecida en el Código Sustantivo del Trabajo al advertir que las prestaciones sociales fueron pagadas a los actores apenas unos pocos días después de la terminación de sus contratos de trabajo; que por recibir Fernández el valor de las cesantías sin autorización ministerial se denotaba que no hubo mala fe en el empleador; y de todos modos, que la pérdida de los dineros pagados irregularmente debía tomarse como una sanción. Además, a la postre, adicionó al fallo del juzgado la condena al pago de una suma de dinero por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por consiguiente, no es válido afirmar que por asentar que se pidieron alternativamente las mentadas indemnizaciones, no las estudió o que con ello incurrió en un yerro de valoración probatoria manifiesto que afectara los intereses de los litigantes. En consecuencia, por las deficiencias del ataque al no haber controvertido los reales razonamientos del Tribunal, como por no haber incurrido el juzgador en los yerros probatorios que le endilgan los recurrentes, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso que CARLOS HERNANDO LIEVANO y LEONIDAS RICARDO FERNANDEZ promovieron contra la sociedad SERVICENTRO TEXACO TOCAIMA LIMITADA ‘SERVITOCAIMA LTDA’ y sus socios, señores NANCY MARIELA, LORENZA, HENRY JAVIER, NELSON GABRIEL, CARLOS EDUARDO y LUIS HUMBERTO BORJA SOTO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia