Micelio
29071(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29071 IMPEDIMENTO Víctor Modesto Cañón Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29071 IMPEDIMENTO Víctor Modesto Cañón Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 085 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y EDGAR KURMEN GÓMEZ, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, los cuales debían conocer de la providencia que negó la preclusión por el delito de homicidio dentro del trámite que se adelanta contra VÍCTOR MODESTO CAÑÓN SUÁREZ.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: El 17 de marzo de 2007, aproximadamente a las seis de la noche, en la vereda San José de Nazareth del Municipio de Otanche, Boyacá, se presentó una discusión de los hermanos José Linarco y Víctor Modesto Cañón Suárez con Henry y Heriberto Gamboa González resultando este último muerto.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Como quiera que por razón de los anteriores hechos se adelantan dos trámites penales uno respecto de José Linarco Cañón Suárez, quien fue el primero al que se le legalizó la captura, se le formuló la imputación y se le impuso medida de aseguramiento, y otro a nombre de Víctor Modesto Cañón Suárez, que resultan inescindibles para resolver la manifestación de impedimento, la Sala hará un breve recuento de cada actuación, así: a. En cuanto a José Linarco Cañón Suárez.

Una vez capturado Cañón Suárez se le formuló imputación ante el Juez de Control de Garantías por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa. Respecto al homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la fiscalía y la defensa celebraron un preacuerdo, el cual es aceptado por el juez.

Así mismo, la fiscalía solicitó preclusión por el delito de homicidio, la cual es rechazada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá. Restituido el término que duró el trámite de preclusión, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá se declaró impedido, según lo señalado en el artículo 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004, posición que fue aceptada por el Tribunal Superior de Tunja, motivo por el cual el trámite fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que declaró la preclusión. Contra la anterior providencia, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Superior de Tunja, la revocó y ordenó devolver las diligencias al juzgado para que se continuara con el trámite correspondiente. b. Respecto a Víctor Modesto Cañón Suárez.

Recuérdese que una vez que fue capturado y se le imputó la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante el Juez de Control de Garantías, Cañón Suárez aceptó la comisión del último. Posteriormente, la fiscalía solicitó preclusión por el delito de homicidio, que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá. Contra dicha decisión la fiscalía y la defensa interpusieron los recursos de reposición y apelación. Negado el recurso de reposición y concedido el de apelación, el Tribunal Superior de Tunja, se declaró impedido para conocer del asunto, con base en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que habían conocido de la providencia de preclusión respecto del coacusado José Linarco Cañón Suárez, acto en el cual se “expuso el material probatorio y la evidencia física recaudada, lo cual implica voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, que esa determinación sobre preclusión generaría el impedimento inserto en el artículo 56 Num. 14, que a la letra dice: “…Que el Juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

“…Por lo anterior, no queda duda de que la Sala se debe separar del conocimiento de la providencia objeto de alzada, declarándose impedida…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales de impedimento consagrados en la ley.

Dicho de otra manera, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 2.

De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto no procede la causal de impedimento manifestada por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, esto es, la consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De manera que los citados funcionarios judiciales han debido acudir a la causal 4° del señalado artículo, puesto que se habían pronunciado dentro del proceso seguido contra José Linarco Cañón Suárez.

En tales condiciones, también resulta atinado sostener que dado el nuevo sistema de juzgamiento reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un proceso donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantía y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.

En consecuencia, para la Sala la manifestación de impedimento que los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja soportan en el hecho de haber emitido opinión en este asunto, en la medida en que por el mismo acontecer habían realizado un pronunciamiento de la providencia que declaró la preclusión a favor del otro coprocesado, está llamada a prosperar, toda vez que para adoptar esa decisión se apoyaron en medios de conocimiento, es decir, en elementos materiales probatorios y evidencia física que implicó elaborar un juicio de valor sobre los hechos objetos de discusión. En efecto, recuérdese que por esos hechos se adelantaron dos trámites judiciales, a saber: el primero respecto del coprocesado José Linarco Cañón Suárez, quien una vez que celebró un preacuerdo con la Fiscalía respecto de las conductas de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas fuego o municiones, el ente instructor, posteriormente, solicitó la preclusión por el delito de homicidio (consumado), petición que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y que fue recurrida por el representante de las víctimas, razón por la cual el Tribunal Superior de Tunja conoció de la impugnación y, como consecuencia, la revocó y ordenó devolver las diligencias al juzgado de conocimiento para que se continuará con el trámite correspondiente.

Ahora bien, la misma situación procesal aconteció en torno a Víctor Modesto Cañón Suárez, puesto que una vez que aceptó la comisión de la conducta punible de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la fiscalía también solicitó la preclusión por el delito de homicidio, providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Así, resulta claro que el juez colegiado anticipó conceptos sobre el trámite que le corresponde hoy conocer, en virtud del citado recurso de apelación, puesto que para dirimir la viabilidad o no de la preclusión que solicitó la fiscalía respecto del coprocesado José Linarco Cañón Suárez, condujo a que realizará un análisis de los medios de conocimiento allegados hasta ese instante procesal; precisamente, esos elementos materiales probatorios y evidencia física que se recaudó en ese diligenciamiento permitió a los Magistrados concluir que entorno del coprocesado no procedía la invocada preclusión. Dicho de otra manera, los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja analizaron y valoraron los medios cognoscitivos cuando conocieron por virtud del recurso de apelación de la providencia que concedió la preclusión a favor del otro coprocesado.

Es decir, que la decisión allí tomada sin duda compromete su imparcialidad para resolver hoy el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la preclusión a favor de Víctor Modesto Cañón Suárez, en tanto que ya emitieron un prejuzgamiento entorno al otro acusado. Así, de tal suerte que si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, como ocurre cuando se niega una solicitud de preclusión, y esa decisión implica un análisis de valor de los medios de conocimiento y una respuesta a la teoría que las partes propongan, resulta sensato y razonable que se sustraiga del conocimiento del asunto, habida cuenta que, como sucede en este particular evento, no hay duda que son los mismos hechos los que originaron los dos procesos.

Entonces, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad, estructurándose el motivo de impedimento consagrado en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que los Magistrados deben revisar una decisión sobre la cual ya manifestaron su opinión. Por manera que al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y EDGAR KURMEN GÓMEZ, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, se dispondrá su separación para conocer del asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Tunja para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5