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29071(04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 29071 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29071 Acta No. 85 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA JUDITH DIAZ BURITICA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES La citada demandante, quien pretende su reintegro al cargo de auxiliar de servicios asistenciales – odontología- que venía desempeñando en la Clínica Victor Cárdenas Jaramillo del municipio de Bello (fl.222), cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del juzgador de primer grado favorable a tal pretensión para, en su lugar condenarla al pago, entre otros, de la indemnización por despido.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresó textualmente el sentenciador en torno al deprecado reintegro: “… si bien es cierto que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo de la actora pretermitiendo lo estipulado en la disposición referida (el artículo convencional referente a la ‘estabilidad laboral’) razón por la cual ésta tendría derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes de su desvinculación (30 de noviembre de 2002), y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el periodo que estuvo cesante.

(sic) La verdad es que la demandante no podría ser reintegrada, tal y como lo solicita en el libelo demandatorio, porque la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del municipio de Bello fue adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe, en virtud de la promulgación del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria; y de acuerdo a lo demostrado en el proceso, el Instituto de Seguros Sociales contrató los servicios personales de la actora para desempeñar, específicamente, el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Odontología) en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del municipio de Bello, cargo que desapareció de la planta de cargos de la institución en el momento en que la mencionada clínica dejó de ser de su propiedad.

Y siendo ello así debe acudirse a lo dicho por la jurisprudencia en el sentido de que ‘…cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una indemnización de perjuicios…’, que será lo que se ordenará en este proceso” (fl.335). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan la violación de las mismas normas y persiguen idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por el deprecado reintegro. CARGO PRIMERO-. Acusa “por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 16, 17, 18, 22 num.1, del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Artículos 25, y 53 de la Constitución Nacional”.

Alega que si bien es cierto que, como lo advirtiera el tribunal, la Clínica Victor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello fue adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe del ISS, no lo es menos que este instituto no desapareció y que, por el contrario, continúa prestando servicios que contrata con clínicas y centros de atención ambulatoria, de modo que “el reintegro … es perfectamente agible a derecho, teniendo en cuenta, que la adscripción equivale a separar, con lo que queda acreditado que la entidad demandada pervive y que, por ende el reintegro es posible”.

Arguye que si bien la jurisprudencia ha dicho que ante la imposibilidad del reintegro la obligación original se satisface con una indemnización de perjuicios, es lo cierto que en el sub judice el reintegro “no es imposible, pues la Entidad I.S.S., e inclusive la clínica en que la demandante prestó sus servicios, siguen vigentes, solo que al escindirse la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE contratará, entre otras, con la Clínica Victor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello (Artículo 22 num. 1 del Decreto 1750 de 2003)”.

Destaca lo establecido por el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 en el sentido de que “…En todo caso se respetarán los derechos adquiridos …” y advierte que “precisamente ello abriga a la demandante, pues desde la fecha de su desvinculación tenía un derecho adquirido al reintegro, por así consagrarlo la presentada disposición jurídica … y por que, se insiste, la escisión solamente pretende que el ISS contrate algunos servicios con las clínicas y los centros de atención ambulatoria”.

Por lo demás se remite a salvamento de voto emitido en proceso similar contra la misma demandada. CARGO SEGUNDO-. Acusa la aplicación indebida de las mimas disposiciones relacionadas en el cargo anterior. En su demostración expresa textualmente. “Al unísono con el Tribunal admitimos que a la demandante se le desvinculó del ISS, el 30 de noviembre de 2002.

“Si el Decreto 1750 de 2003 fue expedido el 26 de junio de esa anualidad, mal podría aplicarse a la demandante, pues cuando ella consolidó su situación jurídica esta normativa no había sido expedida. “Indudablemente aplicar a un evento fenecido una norma expedida posteriormente, es un típico caso de aplicación indebida, lo que impone la quiebra de la sentencia impugnada”.

El opositor, por su parte, arguye que “físicamente no existen en el universo jurídico Colombiano ni la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ni sus clínicas y Ccentros de atención ambulatoria donde reintegrar a la señora Auxiliar de Odontología …” y sostiene: “La escisión así declarada con todas las formalidades de ley, tornó imposible el restablecimiento demandado, obligación también imposible de transferir a un tercero, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio independiente que nunca fue sujeto procesal, como tampoco lo han sido; lo fueron ni lo serán ‘las clínicas y centros de atención ambulatoria’ ahora contratadas por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para prestar servicios, como lo expresa el desarrollo del primer cargo.

“Lo que no resulta sostenible es edificar de esta contratación y subcontratación, la intangibilidad jurídica de la Vicepresidencia de los servicios de salud, clínicas y centros de atención escindidos que, al desaparecer de la estructura organizacional cedieron el paso a entes nuevos y autónomos por entero; en cuyo manejo hay veda legal para la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y todavía más para entrar en la nómina de la ESE RAFAEL URIBE URIBE”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute lo asentado por el sentenciador en el sentido de que la clínica en la cual prestara sus servicios la demandante fue adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud del decreto 1750 de 2003 y que el cargo por ella desempeñado “desapareció de la planta de cargos de la institución en el momento en que la mencionada clínica (Victor Cárdenas Jaramillo) dejó de ser de su propiedad”.

Así las cosas, basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en la decisión de enero 6 del año en curso cuyo salvamento de voto destaca la censura, al pronunciarse sobre un caso análogo al presente. Dijo la Corte en esa oportunidad: “… para la Sala carece de todo sentido que constitucionalmente sea legítimo facultar al Gobierno para que reestructure entidades del Estado a fin de satisfacer valores superiores como el interés general, la eficiencia, la eficacia y la economía de la administración Pública, pero a su vez los jueces ordenen el restablecimiento de los contratos de trabajo que resultan terminados con ocasión de la supresión de cargos, o la modificación de la estructura funcional de ella, que sólo satisfaría un interés particular.

En similar sentido tuvo la Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia del 7 de julio de 1999 (Rad. 10779). Obviamente, para ello existe legalmente la alternativa, también ajustada a la Ley Fundamental, de la indemnización, que hace compatibles ambos intereses en conflicto, pero no sacrifica aquellos principios superiores. “También resulta obvio que los jueces no pueden obligar a lo imposible.

De suerte que el reintegro de un servidor oficial no puede resultar de una actividad acomodaticia. Máxime cuando, como en el presente, caso, es hecho indiscutido que no sólo desapareció de la planta de personal del ISS el cargo que desempeñaba la demandante, sino que mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Y como una orden de este calibre conlleva la reincorporación al cargo del cual fue despedido el dependiente, desbordaría el juez sus fronteras si se diera a la tarea de hallarle a aquel un destino público que, en su opinión, sirviera para apropiárselo, todo lo cual implicaría un ejercicio inaceptable de la judicatura. “Los jueces tienen la obligación de reconocer cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, según las voces del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, principio aplicable a los procesos laborales.

Ese reconocimiento puede ser incluso ex officio, siempre que esté probado antes de cerrarse las instancias. Para este evento, la expedición de normas jurídicas de alcance nacional como son la Ley 790 de 2002, el Decreto 2131 del mismo año y el Decreto 1750 de 2003, aducidas desde el alegato de conclusión de la primera instancia, tenían suficiente poder vinculante para alterar la cuestión litigiosa en el asunto de la referencia. Así, el Decreto 1750 de 2003, dictado por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002 (folios 285 a 300), escindió al ISS y dispuso que las clínicas y centros de atención de salud serían Empresas Sociales del Estado, con un régimen general de empleados públicos para sus servidores, salvo los encargados del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales (artículo 16).

Por su parte el Decreto 2131 de 2002 (folios 281 a 284), que estableció la planta global del Instituto de Seguros Sociales, no creó el cargo que adujo haber ejercido la demandante” (rad.25132). Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARIA JUDITH DIAZ BURITICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 29071 María Judith Díaz Buritica contra Instituto de Seguros Sociales Dejo a salvo mi voto en este asunto, por las razones que a continuación expongo: El proceso fue dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual la actora le prestó servicios, prestación que fue calificada como contrato de trabajo por los jueces de instancia, desde luego acertadamente.

Si ello es así, la sentencia de segundo grado debió infirmarse para que en sede de instancia la Corte hubiera confirmado la decisión de primer grado, pues no había lugar a exonerar al Instituto de Seguros Sociales de la obligación al reintegro, a pretexto de que ésta entidad se había escindido y que la parte de la misma, en la cual la demandante laboró, esto es la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello había pasado a ser integrante de la nueva Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada, entre otras, como consecuencia de la escisión contemplada en el Decreto 1750 de 2003.

A juicio del suscrito, la precedente circunstancia no hacía imposible el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante por parte del ISS, primero porque el Instituto de Seguros Sociales siguió existiendo como empresa industrial y comercial del Estado, y segundo, porque la dicha circunstancia no podía ser imputable a la actora, quien acudió a la justicia cuando aún ni siquiera se pensaba en la posibilidad de que el ISS fuera escindido.

Y desde luego, desde esta óptica, no es posible pensar que por un acto del Estado, que consideró escindir al Instituto de Seguros Sociales, el demandante hubiera perdido sus derechos laborales. No desconozco que en otras situaciones, la Corte ha dado primacía al interés general sobre el particular, pero en éstas la desaparición de las entidades de derecho público era un hecho consumado antes de la presentación de las demandas ordinarias de los trabajadores afectados, lo cual le permitía a éstos pedir previamente la indemnización de perjuicios en subsidio del reintegro y no esta figura, de imposible cumplimiento ante la extinción de tales entidades.

En el asunto bajo examen, se repite, la actora prestó sus servicios al ISS mediante un contrato de trabajo. Fue desvinculada ilegalmente del servicio. El régimen convencional vigente en esa entidad de previsión social, consagra el reintegro como un derecho de los trabajadores despedidos ilegal o injustamente. La demandante fue despedido en forma ilegal.

El Instituto de Seguros Sociales es, todavía, una persona de derecho público con la condición de empresa industrial y comercial del Estado, ya que la escisión de dicha entidad de acuerdo con el Decreto 1650 de 2003, no la desapareció del universo jurídico. Entonces, qué inconveniente existía para el reintegro del trabajador demandante?. Ninguno. No puedo pasar inadvertido que la tesis de la mayoría le dio patente de corzo al Estado para desconocer, prácticamente en su totalidad, derechos laborales de los trabajadores.

Ni siquiera al Estado, en principio, le es posible un actuar en ese sentido. De ahora en adelante, bastará que el Estado a través de una decisión política, escinda o fusione una entidad de derecho público, para que automáticamente un derecho laboral como el reintegro quede sin efecto alguno y sin la posibilidad siquiera de que los trabajadores obtengan un resarcimiento por ello.

Fecha Ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ