Micelio
29070(16-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29070 LUCÍA CASTELLANOS MEJÍA VS. COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO BUCARAMANGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29070 Acta No.19 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. – E.S.P., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por la recurrente LUCÍA CASTELLANOS MEJÍA.

ANTECEDENTES LUCÍA CASTELLANOS MEJÍA, demandó a la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E. S. P., para que se le reintegre al cargo de Secretaria de Gerencia Comercial, y se le paguen los salarios con incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales, y los aportes para salud y pensión. En subsidio, la indemnización convencional por despido, los beneficios convencionales referentes a jubilación, la reliquidación de la prima de antigüedad y las costas, gastos y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó a la empresa el 17 de agosto de 1981; que el último cargo desempeñado fue el de Secretaria ejecutiva de la gerencia comercial; que su amigo de hace 30 años HELIO ARTURO BASTO CABANZO, le solicitó ayuda para pagar el servicio de agua, aseo y alcantarillado del predio de su propiedad, para lo cual le entregó aproximadamente $46.000, con tan mala suerte que el pago no lo realizó dado que el sistema de facturación de la empresa no lo permitió, por extemporáneo, no por su culpa, ante lo cual, esperó comunicación con su amigo BASTO CABANZO, para surtir el próximo pago, que tampoco se efectuó, por su negligencia; que al recibir su amigo el nuevo recibo, viendo que presentaba tres meses de mora y ante la posibilidad de la suspensión del servicio, acudió a la empresa a reclamarle, encontrándose con la doctora Martha Eugenia Duarte, alta ejecutiva de la compañía, quien solicitó al quejoso la presentara por escrito; que el 25 de septiembre de 2002 canceló $200.690 por el servicio de la vivienda del indicado BASTO CABANZO, quien desistió de la queja, pero fue llamada a descargos, y luego despedida; que era afiliada al Sindicato, y que la entidad, después de su despido, prohibió a sus trabajadores pagar las facturas del servicio de terceros, y servir de intermediarios para reclamos y/o evitar la suspensión del servicio a los morosos.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la actora y el despido, pero aclaró que fue por justa causa, toda vez que incurrió en actuaciones inmorales al no pagar la factura de un usuario que le entregó el dinero correspondiente para tal efecto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (fls.129 a 143).

La primera instancia terminó con sentencia de 8 de febrero de 2005, mediante la cual el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante.(fls. 199 a 209). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2005, revocó la absolutoria de primer grado; declaró que el contrato entre las partes terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, y la condenó a pagarle $68.595.428.66 por indemnización por tal concepto, junto con las costas de ambas instancias fls.

(252 a 269). El Tribunal, luego de considerar que, por la calidad de sindicalizada de la demandante, la normatividad aplicable era la Convención Colectiva de Trabajo, abordó el tema controvertido, es decir, si la falta imputada por la empresa constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo. Analizó la carta de despido, y enseguida examinó si la imputación enrostrada a la trabajadora se enmarcaba dentro de las justas causas taxativas legales del artículo 62 del C. S.T. en sus numerales 5° y 6°, que reprodujo.

Adujo que la causal del numeral 5° exigía que la comisión se produjera en el sitio del trabajo, o en desempeño de sus labores, mientras que la actuación de la actora, recibir dineros por concepto de prestación de servicios públicos, no encajaba en la disposición porque no los recibió dentro de la empresa, ni con ocasión de su condición de empleada, pues como lo afirmó el usuario afectado, todo se debió a la amistad que los unía hacía aproximadamente 30 años.

Añadió que la empresa no acreditó que entre las funciones de la actora, estuviera el recaudo de los dineros para el pago de tales servicios, ni que el eventual “abuso de confianza” en el que pudo incurrir, se hubiera perpetrado “en el establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones”. Que sobre tal causal, la jurisprudencia del 17 de mayo de 2001, radicado 15744 enseña que tales actos deben darse para el empleado “dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral”, por lo que en el caso en estudio se demostró que el usuario afectado acudió deliberadamente en procura de su favor, a sabiendas de que la actora no era encargada de caja o recepción de pagos, por lo que la conducta, aunque censurable, no tenía ninguna relación con sus obligaciones contractuales.

Frente a la causal relacionada con “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60…” del C.S.T, o “cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, sostuvo que tales disposiciones no tipificaban la falta endilgada a la trabajadora, ni ésta se encontraba catalogada como grave en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento, agregando que éste último se ocupó de trascribir las disposiciones legales, sin añadir nada nuevo a tal consagración legislativa.

En ese sentido, el Tribunal advirtió que no correspondía al empleador la calificación de la gravedad de la conducta, la que debía estar previamente “estigmatizada” como falta grave en los medios “documentarios” que integraban los compromisos laborales del trabajador con la empresa, distinta a la facultad delegada al juez para calificar exclusivamente la gravedad de las prohibiciones u obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 del C.S.T, luego de lo cual reprodujo apartes de los pronunciamientos de la Corte, de 18 de septiembre de 1973, sin indicar su radicado, y de 31 de enero de 1991, radicación 4005, en torno al poder subordinante del patrono frente al trabajador.

Precisó que la “prohibición” a los trabajadores de la compañía, del pago de facturas del servicio integrado de acueducto, e intermediación para tramitar reclamos o para evitar suspensiones y/o cortes a usuarios morosos, sólo se hizo pública a través de la circular 021 de 8 de octubre de 2002, con posterioridad al despido de la actora, la que reprodujo en parte, razón por la que no podía aplicarse al caso,, por no ser posible darle efecto retroactivo, para concluir que la conducta de la demandante no se tipificaba en ninguna de las previstas en los artículos 58 y 60 del C.S.T, menos para imponerle la calificación de grave exigida por el legislador, o por los reglamentos de la empresa.

Respecto al reintegro, observó que el acuerdo convencional no lo contemplaba, ni se daban los requisitos legales, dado que para el 1° de enero de 1991 la actora no llevaba más de 10 años de servicio a la empresa. En cuanto a la indemnización por despido, consideró que dado que la trabajadora era sindicalizada y beneficiaria convencional, aplicaba la cláusula novena literal a), sobre un salario mensual de $2.166.696; negó la reliquidación de la prima de antigüedad, y de la pensión convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que como Tribunal de instancia confirme integralmente la de primer grado. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Aduce que la sentencia incurre: “..en aplicación indebida del Parágrafo Transitorio del artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 55, 58 –numerales 1 y 4-, 60, 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5°), 62 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal a), numerales 1, 4, 5 y 6), 104, 107, 127 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14),467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, numeral 5° y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 6°, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 305 (Modificado Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 41 de la Ley 142 de 1994, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Afirma que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de los autos, que el hecho de recibir dineros destinados por el usuario a cubrir el valor del servicio integral de Acueducto, Alcantarillado y Aseo prestado por la empresa y retardar su pago hasta el punto de originar la suspensión del suministro, no constituye conducta grave que pueda justificar el despido de la trabajadora por no encontrase entre sus funciones la del recaudo del dinero de los suscriptores y por no tener dicho proceder “”…ninguna relación con sus obligaciones contractuales…”” y haber sucedido fuera de las instalaciones de la empresa”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de recibir dineros destinados por un usuario a cubrir el valor del servicio integral de Acueducto Alcantarillado y Aseo prestado por la empresa y retardar su pago hasta el punto de originar la suspensión del suministro, constituye conducta de suyo grave que justifica el despido de la trabajadora por implicar un aprovechamiento indebido de su condición de tal, por generar un desgaste administrativo para la entidad y comprometer su imagen y su credibilidad públicas y por traducir un proceder manifiestamente irresponsable y contrario a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la relación existente entre las partes o que por ley pertenecen a ella”.

Sostiene que el quebranto de las normas citadas se debió a la apreciación errónea de: la carta de despido (fl.11), la queja formulada por Arturo Basto Cabanzo (fl.7), el acta de descargos de la actora (fls. 9 y 19), la Circular 021 de 8 de octubre de 2002 (fl.19), y el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 20 a 46). En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la decisión recurrida, asegura que la calificación dada por el Tribunal a la conducta de la trabajadora, de ser “censurable pero intrascendente” por no tener relación con “sus obligaciones contractuales”, o que el pago del dinero ocurrió “fuera de las instalaciones de la empresa”, o que aquella no tenía entre sus funciones “recibir los recursos de manos de los usuarios con el fin de pagar…las facturas”, es contraria a la realidad, dado que el acta de descargos, en conexión con la queja formulada, habría bastado para deducir que el proceder de la señora CASTELLANOS fue “grave” y encaja en las disposiciones legales señaladas en la carta de despido, dado que no era una empleada cualquiera, pues ocupaba el cargo de Secretaria de la Gerencia Comercial, jerarquía que la obligaba a ser responsable, no solo de sus obligaciones contractuales, sino de aquellas que emanaban del vínculo entre las partes, por lo que su actuación con el usuario y con la empresa fue “irresponsable”, pues si hubiese pagado a tiempo la factura, la empresa no hubiera tenido que suspenderle el servicio al quejoso, realidad ante la que el ad quem “se vendó los ojos”.

Agrega, que el sentenciador de alzada, al examinar las pruebas, pudo haberse percatado que la queja del usuario obligó a la Compañía, a iniciar unas “pesquisas”, que de no haber sido por el accionar de la demandante, jamás se habrían producido, con la consecuente pérdida de credibilidad frente al usuario, y de terceros enterados del caso “insólito”, pues la primera “carga” de todo empleado es la de ser leal con quien le procura sus medios de subsistencia. Copia apartes del acta de los descargos rendidos por la trabajadora, y sostiene que es consonante con las apreciaciones anteriores, no solo por la confesión de ésta, sino por la actitud del Sindicato que la asistió, por lo que resulta “increíble” que el ad quem “ignore” la gravedad de tal conducta, que para la propia Organización sindical resulta “indefensable”.

Que la inferencia del Tribunal al analizar la Circular 021 de 8 de octubre de 2002, de que sólo a partir de tal fecha operó la prohibición a los empleados de la empresa, para recibir dineros de los usuarios con destino a pago de servicios, “riñe” con todas las piezas del proceso, pues tal realidad no puede llevar a concluir, como lo hizo implícitamente el sentenciador de alzada, que antes de su expedición, la entidad consentía de alguna manera esa clase de “abusos”.

Asegura que el artículo 79 del Reglamento de Trabajo, que copia en parte, contempla una carga de comportamiento para todos los trabajadores de la Compañía, la misma que ha debido ser advertida por el ad quem, que recoge, en contra de lo que dice la sentencia, la conducta que originó el despido de la señora CASTELLANOS, como inadmisible en el entorno laboral.

Copia un aparte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 10 de agosto de 1998, radicación 10344, que a su juicio, presenta contornos fácticos similares. Que una vez casada la sentencia, se tengan en cuenta los razonamientos del juez de primera instancia, por coincidir con la interpretación y valoración de las pruebas aportadas al expediente, dado que los contratos deben ejecutarse de buena fe, conforme a lo previsto por el artículo 55 del C.S.T. LA REPLICA Sostiene que no existió aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T., dado que era la norma aplicable al caso, por cuanto la modificación contenida en la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, no existía al momento de la terminación del contrato entre las partes, ocurrida el 30 de octubre del año citado.

Que el Tribunal determinó la existencia del hecho, como censurable, pero no ocurrido dentro del ejercicio de sus funciones de Secretaria, pues no fue otra cosa que “haberle quedado mal a su amigo”, que puede generar, como efecto ocurrió, “un disgusto”, no suficiente para terminar el contrato de trabajo. SE CONSIDERA El Tribunal, si bien inicialmente advirtió que se encontraba acreditado en el proceso que “la demandante recibió de un usuario de la empresa demandada, en razón de la amistad que los unía, el dinerario correspondiente al pago de la factura del servicio integrado de acueducto, alcantarillado y aseo, por tres veces consecutivas, hasta el día que acumulados varios meses de facturación, se le informó al usuario la suspensión de los servicios”, luego de analizar los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, la prueba documental y la jurisprudencia, tuvo como argumentos básicos para considerar que el despido fue injusto los siguientes: 1) Que el numeral 5 exigía que el hecho se cometiera en el sitio de trabajo o en desempeño de sus labores, y la actora no tenía la función de recibir dineros –“que por cierto no recibió dentro de la empresa, ni con ocasión a su condición de empleada”--, y 2)Que respecto al numeral 6, los artículos 58 y 60 del C.S.T. no tipificaban la falta endilgada a la trabajadora, ni aquella se encontraba consagrada como grave en pacto, convención, fallo arbitral, contrato individual o reglamento.

Ahora bien, el estudio de las probanzas señaladas por la recurrente arroja lo siguiente: El documento del folio 11 corresponde a la carta mediante la cual la demandada despidió a la actora. En dicha comunicación de 30 de septiembre de 2002, se le señala que “incurrió en conducta contraria a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y a su deber de lealtad para con la Empresa, y con el usuario, al haber omitido sin justificación alguna cancelar el servicio integral de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en más de una oportunidad, del inmueble del usuario…Elio A. Basto Cabanzo,…cuando el usuario …,depositó en Usted la confianza del pago del servicio”.

“La conducta anterior se encuentra enmarcada dentro de las normas laborales, como Justa Causa para dar por terminado el contrato,…en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”. Sin embargo, el impugnante no explicó en qué consistió la eventual equivocación del Tribunal al valorar tal probanza, ni su incidencia en la decisión recurrida.

Sostiene la censura que el Reglamento de Trabajo fue analizado erróneamente, dado que su artículo 79 " contempla una carga de comportamiento para todos los trabajadores de la empresa…”, que si el ad quem lo hubiera apreciado correctamente, habría observado que de tal prueba “dimana” que la conducta de la actora es inadmisible “…en el entorno laboral de la Compañía…”.

No obstante, tal probanza no consagra la falta atribuida a la actora, sólo prevé los “deberes generales” de los trabajadores de la empresa, en el “entorno laboral de la compañía”, pero no que la falta endilgada a la trabajadora, estaba calificada “como grave” que es lo que en últimas aspira demostrar el cargo. Cabe observar que el Tribunal concluyó que “…los artículos 58 y 60 de la ley sustantiva laboral, no tipifican la falta endilgada a la trabajadora, ni ésta se encuentra catalogada como grave en pacto,…o reglamento; en tanto que éste, allegado al plenario a folios 20 a 46 se ocupa de transcribir las disposiciones de ley, sin añadir nada nuevo a lo consagrado por el legislador”.

De este modo lo que correspondía a la censura era acreditar lo contrario a esta afirmación. El documento de folio 7, corresponde a la comunicación de 17 de septiembre de 2002, mediante la cual Arturo Basto Cabanzo se queja de la conducta de su amiga “de hace 30 años”, al no pagarle el servicio de agua, a pesar de haberle entregado el “efectivo”, y el de folios 9 y 10, registra los descargos rendidos por la actora, de los que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el ad quem “no ignoró” que la trabajadora hubiera incurrido en la conducta descrita por el quejoso, “ni la pasó por alto”, pues sostuvo que estaba acreditado en el proceso que la actora había recibido de un usuario, el “dinerario” para el pago de la factura, pero que, sin embargo, tal conducta “…aunque censurable…”, no tenía ninguna relación “…con sus obligaciones contractuales…”, ni estaba tipificada “…en ninguna de aquellas taxativamente previstas en los Artículos 58 y 60 del C.S.T., menos aún “…para imponerle la calificación grave exigida por el legislador”, al igual que ni “para entonces la conducta era calificada como grave en los reglamentos de la empresa”.

De esta manera, tampoco surge un desatino de orden manifiesto en la evaluación de tales probanzas. Es decir, si la impugnación pretendía destruir este argumento, estaba en el deber de hacer un análisis jurídico apuntado a establecer que la conducta sí encajaba en tales normas legales, o si como escogió la vía indirecta, demostrar que en los reglamentos estaba calificada como grave.

El documento del folio 19, demuestra que la empresa, el 8 de octubre de 2002, “…con posterioridad al despido de la demandante…”, como lo infirió el ad quem, expidió para todo su personal, la CIRCULAR 021 a través de la cual quedó “..,.terminantemente prohibido que los trabajadores de la empresa intervengan en el trámite de pago de los mencionados servicios de terceros, en sus reclamaciones y en la no suspensión y/o corte a usuarios morosos”, de la que el Tribunal adujo que ““…la prohibición a los trabajadores de la compañía del pago de facturas del servicio integrado de Acueducto, alcantarillado y Aseo de Terceros e intermediación para tramitar reclamos o para evitar suspensiones y/o cortes a usuarios morosos””, “socializada por la empresa a los trabajadores de la compañía, solo se hizo pública a través de la circular 021 de octubre 8 de 2002,…con posterioridad al despido de la demandante…”., no aplicable al presente asunto, pues no podía “dársele efectos retroactivos”.

En ese orden, la inferencia del ad quem no surge descabellada, por el contrario, aparece razonable, pues eso es lo que patentiza tal probanza, que la circular prohibitiva se expidió con posterioridad al despido de la demandante, sin que fuera posible hacerla operar retroactivamente. De suerte que no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura.

No sobra advertir que el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 10 de agosto de 1998, radicado 10344, no aplica al presente caso porque se refiere al evento en que el trabajador, en ejercicio de sus funciones de “…cajero” retiene para su uso personal, dineros cancelados por usuarios del Banco. Ya se vio que, en el presente caso, la empresa no acreditó que la función de la demandante era la de “cajera” obligada a recibir los dineros de los usuarios, para el pago del servicio integrado de acueducto; por el contrario, es el impugnante el que sostiene que la actora era la secretaria de la gerencia comercial, pero no que dentro de sus funciones desempeñara la de “cajera” receptora de dineros de los usuarios de la empresa.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sostiene la censura que la sentencia: “…interpreta en forma errónea los artículos 7°, aparte a) numerales 1, 4, 5 Y 6 del Decreto 2351 de 1965 y 58 numerales 1 y 4 y 60 del C.S.T., en relación con los artículos 1°, 55, 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5°), 62, 104, 107, 127 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, numeral 5°, y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 174, 177 y 305 (Modificado Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135)del Código de Procedimiento Civil; 41 de la Ley 142 de 1994, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falla que luego lo llevó a aplicar en forma indebida el Parágrafo Transitorio del artículo 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6° numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990)”.

En la demostración aduce que no discute las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, sino la calificación jurídica que le dio a los hechos; reproduce apartes del pronunciamiento recurrido y sostiene que, según dicho discurso, los hechos confesados carecían de entidad jurídica, y no justificaban la terminación del contrato. Que tal interpretación no es consonante con el espíritu que plasmó el legislador en los artículos 1° del C. S. T. y 7° del Decreto 2351 de 1965, que esencialmente se expresa en la idea de garantizar la armonía en las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Al igual que en el desarrollo del primer cargo, copia el mismo aparte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 10 de agosto de 1998, radicación 10344, que a su juicio, resolvió una controversia similar y acredita el yerro hermenéutico en que incurrió el ad quem. LA OPOSICIÓN Afirma que las disposiciones indicadas por el censor se excluyen entre sí, dado que el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 subrogó el 64 del C.S.T, y el 28 de la Ley 789 de 2002, al modificar el 64, derogó expresamente el primero de los antes señalados.

Que el “tercero” a que se refiere el impugnante, no hace parte de la relación laboral, que las sanciones son taxativas, y que el ejemplo del cajero que trae como argumento, es “falaz”, porque que la actora nunca tuvo acceso al dinero con ocasión de sus funciones. SE CONSIDERA Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: que el vínculo contractual estuvo vigente entre el 17 de agosto de 1981 y el 30 de septiembre de 2002, que la empresa despidió a la actora, según comunicación de folio 11, argumentando justa causa; que la trabajadora recibió de un usuario de la empresa demandada, en razón de la amistad que le unía, el dinero para el pago de la factura del servicio integrado de acueducto, pero no lo realizó sino cuando se le informó al usuario la suspensión del servicio, y que aquel se quejó ante la empresa.

En ese orden, el ad quem consideró que la causal alegada la dedujo la empresa del artículo 62 del C.S.T., pudiendo enmarcarse en los numerales 5 y 6. Que así las cosas, la trabajadora no tenía la “función de recibir dineros por concepto de prestación de servicios públicos”, que el “abuso de confianza” en que pudo incurrir, no se “perpetró en el establecimiento o lugar de trabajo” o “en el desempeño de sus funciones”; que los artículos 58 y 60 del C.S.T. no tipificaban la falta endilgada, ni se encontraba consagrada en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, reglamento o contrato de trabajo.

Por tanto, es evidente que el sentenciador de alzada no incurrió en el error jurídico que indica el impugnante, pues es incuestionable su razonamiento relativo a no encontrar tipificada la conducta de la trabajadora, en alguna de las taxativamente previstas en los artículos 58 y 60 del C. S. T., y por consiguiente, resulta acorde con el texto literal de estos preceptos.

Además, no debe dejarse de lado que el Tribunal tampoco la encontró catalogada como grave en pacto, convención, reglamento o contrato individual de trabajo. Con todo, advierte la Sala que la parte recurrente no se interesó por acreditar la supuesta errónea interpretación de las disposiciones legales que utilizó el sentenciador de segundo grado, para resolver el punto, porque la forma como endereza la demostración respecto de los artículos 1° del C.S.T. y 7° del Decreto 2351 de 1965, no resulta propicia para desbaratar el fallo del ad quem, en la medida en que éste no desconoció que tales preceptivas consagraran la armonía que tiene que existir en las relaciones obrero patronales.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de LUCÍA CASTELLANOS MEJÍA contra la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24