CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r% C4414 CAS IÓ 9069,‘C7,101: LUIS ANTONIO ZAMOR • A• EDO,.- 1()2»4 C/0 Afikare, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.57 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual redujo a doscientos dieciocho meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), que a su vez había sentenciado al procesado a doscientos sesenta y ocho meses y quince días de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio.
()a t. /4 edtÓ.42 2 CK,2,4 19;frtne9fl22 4944é2at, S I 2 CAS, ION 2, e19 LUIS ANTONIO ¿AMOR CE • DO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con la imputación fáctica que aparece en el escrito presentado por la representante del organismo acusador, el 8 de agosto de 2006, en la finca La Caravana, localizada en la vereda Uvero Bajo adscrita al municipio de Úmbita (Boyacá), en horas de la tarde, LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO disparó en dos ocasiones su arma de fuego calibre 16, de fabricación casera, en contra de Ricardo Acevedo Jiménez, el administrador del predio, quien falleció debido a los impactos. 2.
Ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), la Fiscalía, por lo anterior, le formuló cargos al primero como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. 3.
Durante la audiencia preparatoria, LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO aceptó cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ante lo cual el Juez ordenó la ruptura de la unidad procesal, dictó el fallo por el delito en comento y continuó conociendo de la actuación procesal por la conducta de homicidio. 4.
Adelantado tanto el juicio oral como el incidente de reparación integral, el funcionario de primera instancia condenó al acusado a la pena principal de doscientos sesenta y ocho meses y quince días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de CA: AC I no 29069 LUIS ANTONIO ZAMi l- A ACEVEDO derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de la suma de cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.
En sustento de su decisión, el a quo desestimó la teoría del caso planteada por el defensor, en el sentido de que LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO había obrado en legítima defensa putativa, no sólo porque la Fiscalía impugnó en forma efectiva la credibilidad del acusado cuando compareció como testigo en el juicio oral, sino además porque su relato también fue desvirtuado por otras pruebas que se practicaron en el mismo, como las declaraciones de los expertos en balística forense o las evidencias aportadas por los investigadores acerca de las características que presentaba el lugar de los hechos.
Igualmente, descartó la concurrencia de cualquier otra causal de exclusión de responsabilidad, pues si bien era cierto que un psiquiatra forense declaró que era posible que el acusado hubiera sentido un temor extremo debido a las rencillas que había mantenido con la víctima, también lo era que dicho estado subjetivo no equivale al concepto normativo de miedo insuperable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, ni constituye una razón suficiente para considerar que actuó como inimputable al momento de realizar la conducta. 5.
Apelada la providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Tunja disminuyó las penas principal y accesoria al término de doscientos dieciocho meses, así como no accedió al reconoci- LUIS ANTONIO ZACM AOSON 44 69 RA CEVE O miento, solicitado por el recurrente, de la legítima defensa putativa (o error permisivo) y, en subsidio, de la ira e intenso dolor.
Sostuvo el ad quem en sustento de su decisión que las pretensiones exculpatorias de la defensa debían ser rechazadas, puesto que, de acuerdo con las pruebas practicadas durante el juicio, (a) todo apunta a indicar que Ricardo Acevedo Jiménez no estaba escondido cuando se presentó la conducta, como lo afirmó el testigo acusado, sino que se encontraba realizando labores agrícolas;
(b) tampoco solía portar armas de fuego, ni llevaba una consigo el día en que falleció, al contrario de lo que sí solía acontecer con LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO; (c) una escopeta de fabricación casera de un solo tiro como la que fue usada el día de los hechos no puede ser recargada de manera inmediata, sino que para ello tiene que transcurrir un intervalo considerable de tiempo entre uno y otro disparo, y la víctima recibió dos impactos: el primero en la cara y el segundo en la espalda;
(d) entre el sujeto agente, algunos de sus familiares y el sujeto pasivo, existían problemas de enemistad y disputas por lotes de terreno; y (e) el acusado se contradijo de manera grave y seria, pues en el juicio oral declaró que disparó cuando vio a la otra persona haciendo ademanes como si fuese a recoger un arma del suelo o a sacarla de la cintura, mientras que en entrevista anterior manifestó que el arma se le disparó por miedo y en forma involuntaria cuando se percató de que el fallecido salía de un escondite en el que se hallaba. 5.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. 9gAaaa,c4 Zdrzdá, ir 5 c\Á C11:51 9069 LUIS ANTONIO ZAMO1A ACtD0 LA DEMANDA El abogado sostuvo que el Tribunal incurrió en errores de hecho provenientes de falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7 y 32 numeral 6 de la ley 599 de 2000 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
En un apartado que intituló "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", adujo que el ad quem dejó de lado circunstancias anteriores a la ocurrencia de los hechos, como las planteadas por los testigos Isidro Fonseca, Abel Toro Sánchez, Jaime Huertas, Fabiola Torres, Arístides Páez, Joselín Sánchez, Cipriana Zamora, María Estrella Huertas y María Oliva Acevedo Jiménez, quienes afirmaron que, a partir de una disputa por un predio, Ricardo Acevedo Jiménez emprendió una persecución en contra de LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO y su familia.
Agregó que el Tribunal "no tuvo en cuenta para nada" el dictamen del psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que concluyó que era posible que el acusado, el día de los hechos, hubiera experimentado "temor extremo y la sensación de un ataque inminente" ante la aparición súbita de la víctima. Precisó que si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta tales antecedentes, al igual que las condiciones personales, culturales y educativas de las personas involucradas, seguramente habría llegado a una conclusión distinta a la que adoptó, pues LUIS Zdm/ TÚ! 1>z Clgat-4 --4/Inenza faSieeta flP 6 CAS:f ION 069 LUIS ANTONIO ZAMORIACE DO ANTONIO ZAMORA ACEVEDO obró en un estado de temor extremo que se exteriorizó cuando Ricardo Acevedo Jiménez efectuó los ademanes que suscitaron que el otro reaccionara y, por lo tanto, se configuró la causal prevista en el numeral 6 [sic] del artículo 32 del Código Penal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados a la sentencia, así como a la carga procesal de demostrar en el caso concreto la necesidad de intervención de la Corte en relación con cualquiera de los fines señalados, tal como se desprende de lo estipulado en el inciso 2° del artículo 184 del ordenamiento procesal. 2.
Respecto de la causal de casación prevista en el numeral 3 del c% W-,teridia C 7 CAS Clófy 9069 LUIS ANTONIO ZAMO ACE EDO artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que alude al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", es de anotar que equivale a la que en el anterior sistema se denominaba violación indirecta de la ley sustancial, la cual contempla, por un lado, errores de derecho ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para la práctica o incorporación de los medios de prueba (o incluso, de manera excepcional, ante el llamado falso juicio de convicción) y, por otro lado, errores de hecho que surgen en la apreciación de la prueba al momento de proferir el fallo, bien sea por un falso juicio de identidad, un falso juicio de existencia o un falso raciocinio. 3.
El falso juicio de identidad, como tantas veces lo ha analizado la Corte, consiste, en teoría, en que el fallador, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
En casación, sin embargo, no basta con que el demandante aluda a la existencia de una distorsión, tergiversación o cercenamiento de semejante índole, sino que también resulta indispensable demostrar la trascendencia del equívoco, por lo que éste, además de tener directa relación con el fin invocado, debe ser confrontado con las restantes premisas mediante las cuales el juez construyó la decisión que se impugna, en aras de establecer una violación Sii.difeez. 9:912S222-teá CK1.,t4 91;96"-G102e6 8 CA CIÓ N‘ 9069 LUIS ANTONIO ZAMO AC EDO de la ley sustancial, ya sea por ausencia de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que vienen al caso.
El falso juicio de existencia, por su parte, es aquel en el que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omite valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede valor probatorio a un medio que nunca fue producido o incorporado en el juicio oral, o en las oportunidades que la ley de manera excepcional concede para ello, y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
En lo que al falso juicio de existencia por omisión concierne, la Sala ha señalado reiteradamente que éste no se configura cuando el juez tuvo en cuenta dentro de su apreciación el contenido material de determinado medio probatorio así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó pero dejó de lado aspectos importantes de su contenido (caso en el cual lo que se presenta es un falso juicio de identidad), ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado sea confirmatoria en ese sentido, por lo que se entiende que las dos providencias se han integrado en una unidad jurídica para los fines de este recurso extraordinario. 4.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO no elaboró en la demanda de casación una propuesta coherente, comprensible y convincente, ¿9áaIZaa?j, dm Jet TZ, 'ende Sfyinon,-, 9 CACió 069 LUIS ANTONIO ZAMO(Int"rsAAD.0 de la cual pudiera colegirse la necesaria intervención de esta Corporación en aras de obtener alguno de los objetivos señalados en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, pues ni siquiera se preocupó de incluir en el escrito manifestación alguna en tal aspecto.
El demandante se limitó a formular como único reproche a la sentencia impugnada la existencia de dos errores de hecho por falso juicio de identidad que ni siquiera pueden ser considerados como tales desde un punto de vista formal, como quiera que, en primer lugar, lo que planteó en el escrito fue, al parecer, una absoluta omisión por parte del Tribunal en la valoración de la prueba, tanto de las declaraciones que se refirieron a las rencillas suscitadas entre el acusado y la víctima como del contenido del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que había sido introducido al juicio por el psiquiatra forense que lo elaboró. En otras palabras, el demandante, en lugar de enunciar con lógica, claridad y precisión un falso juicio de identidad por cercenamiento del contenido material de la prueba, pareció referirse con expresiones como "no se tuvo en cuenta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja" 1 o "no tuvo en cuenta para nada" 2 a un falso juicio de existencia por omisión de determinados medios probatorios.
En segundo lugar, e independientemente de la denominación del 1 Folio 666 de la carpeta 2 Ibídem tiga/tedefaa zim4, y».0.4,9flz 10 CASIN /6 169 LUIS ANTONIO ZAMOR ' • CEVE10 tipo o tipos de falencias que con el lenguaje empleado pretendiese indicar, el demandante no demostró error de hecho alguno en la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal.
En efecto, el ad quem sí tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Isidro Fonseca, Abel Toro Sánchez, Jaime Huertas, Fabiola Torres, Arístides Páez, Joselín Sánchez, Cipriana Zamora, María Estrella Huertas y María Oliva Acevedo Jiménez en el sentido material que el declarante extraña, es decir, en cuanto a la narración de las circunstancias relacionadas con los problemas que tuvieron LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO y Ricardo Acevedo Jiménez.
Sobre el particular, el Tribunal no sólo reseñó de manera expresa lo manifestado por cuatro de los nueve declarantes mencionados (Isidro Fonseca Orjuela, María Oliva Acevedo Jiménez, Jaime Acevedo Huertas, y Abel Toro Sánchez 3), sino además adujo acerca del aspecto propuesto por el defensor lo siguiente: "De las declaraciones anteriores, se puede deducir que las relaciones entre el hoy occiso Ricardo Acevedo y LUIS ANTONIO ZAMORA y algunos de los integrantes de su familia no eran pacíficas.
"Según los declarantes, ambos tenían motivos de discordia para con su oponente. Ricardo Acevedo Jiménez se había molestado porque LUIS ANTONIO ZAMORA tenía una hija casada con Carlos Acevedo y por eso éste creía tener derecho a reclamar la mitad de la finca Caravana que administraba el hoy occiso. Sin embargo, a quien competía hacer tales reclamos era al propio Carlos Acevedo, hermano de la hoy víctima, y no 3 Folios 639-642 ibídem t-riafriljsZe, • Sfyl 2,a6 11 CA CIÓN 9069 LUIS ANTONIO ZAMO A AC EDO a su suegro, quien no tenía justificación para ello.
"De otro lado, se afirma que Ricardo Acevedo le había formado problemas a LUIS ANTONIO ZAMORA porque éste había comprado a la tía Isabel una finca colindante a la del primero y que por eso los amenazaba constantemente. "Algunos testigos señalan que el hoy occiso concretamente tuvo problemas con Orlando Zamora, a quien en una ocasión corrió a puñaleta y también con la señora Rosa, esposa de LUIS ANTONIO, a quien en la tienda del señor Valero le pegó un empujón, haciéndola caer contra unos muebles.
"Esto nos indica que las relaciones no eran pacíficas, pero tampoco del todo violentas ni exacerbadas, como se pretende hacer creer por parte de los testigos de la defensa" 4. Otra cosa muy distinta es que el ad quem no se haya referido con nombre propio a todos y cada uno de los testigos que declararon en este sentido, ni que haya llegado a la conclusión probatoria pretendida por el demandante (esto es, que el procesado haya temido que en cualquier oportunidad la víctima quisiera asesinarlo), sobre todo cuando de las circunstancias anteriores descritas por los testigos en comento también era viable colegir que LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO tenía suficientes motivos, incluida una agresión física en contra de su esposa, para haber querido quitarle la vida a Ricardo Acevedo Jiménez.
Por otro lado, aunque si bien es cierto que el ad quem no se refirió 4 Folios 638-639 ibídem • 12 CA IóN(2 069 LUIS ANTONIO Z.AMOt ACEV DO Lwy,dia % 1141 z.19,rj % en el fallo objeto del recurso a la declaración del psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, también lo es que el funcionario de primera instancia sí analizó a fondo el contenido material de tal medio de prueba y llegó a la conclusión de que no había lugar a concluir inim,putabilidad alguna ni tampoco la posibilidad de configuración de las causales excluyentes de responsabilidad previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 32 del Código Penal.
Veamos: "Si bien al proceso se allegó examen psiquiátrico forense del acusado LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO, practicado por el doctor Jorge Enrique Buitrago Cuellar, no se propuso incapacidad de entender ni de determinarse por su entendimiento, ya que el motivo de dicho peritaje era solamente el de realizar un estudio de personalidad en el que se dijera si después de las reiteradas amenazas de muerte, al encontrarse súbitamente con su agresor, pudo entrar en pánico e inimputabilidad transitoria; con todo, en opinión del mencionado perito, concluyendo el examen respecto del reconocimiento psiquiátrico practicado a LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO, consideró precisamente 'que para el momento de los hechos motivo de investigación no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental que le impidiera comprender su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Siendo posible, si como se ha referido dentro del proceso existían antecedentes de amenazas y ataques por parte de quien resultara occiso, que el examinado pudiera haber experimentado en el momento de los hechos temor extremo y la sensación de un ataque inminente, reaccionando como lo hizo.
Sin embargo, esa reacción no configura un trastorno mental, y es el juez quien con base en el conjunto de evidencias podrá determinar si es verosímil lo dicho por el acusado y si las circunstancias y antecedentes que refiere como motivo de su temor extremo son reales '. re, NC liWT• Slán %//ezatúleiz 13 CASHIÓN 069 LUIS ANTONIO ZAMORA ACE DO "Ya el mencionado perito absolvió amplios interrogatorios y contrainterrogatorios en la parte final del juicio oral respecto al asunto puntualmente a él propuesto por la defensa como motivo de peritaje (que allí estribó en relación al [sic] temor de una persona, pánico, estado emocional, miedo y grados de miedo, formas de reaccionar, lo cual es relativo de acuerdo con el temperamento e idiosincrasia de la persona), que consistía como ya se anunció que dijera si al encontrarse súbitamente con su agresor por reiteradas amenazas de muerte, pudo entrar en pánico e inimputabilidad transitoria.
Para el Despacho es importante resaltar que en el mismo examen el perito determinó que LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO, al examen mental actual, no presentaba alteraciones y que si el mismo pudo 'haber experimentado en el momento de los hechos temor extremo y la sensación de un ataque inminente, reaccionando como lo hizo esa reacción no configura trastorno mental'.
"Finiquitando este acápite, para el Despacho y con base en el conjunto de evidencias aportadas al juicio NO RESULTA VEROSÍMIL LO DICHO POR EL ACUSADO, cuya versión apenas corresponde a su mecanismo de protegerse del peso de los cargos por el delito de homicidio, en donde al efecto plantea como mecanismo de defensa una LEGÍTIMA DEFENSA putativa o subjetiva, que como se advirtió al momento de anunciar el sentido del fallo, que sería condenatorio, se descartó dicha figura jurídica, responsabilidad que la consagra el artículo 32 en su numeral 6 del Código Penal, y que desde ya se descarta la pretensión de la Defensa en este sentido para declarar que al acusado se le tiene como a persona eminentemente IMPUTABLE y que actuó de manera dolosa"5 (negrillas y mayúsculas en el original).
En este orden de ideas, como la sentencia de segunda instancia fue confirmatoria de la de la primera en lo que tiene que ver con la 5 Folios 349-350 ibídem.(1-94,4edifeere 4 WS2 2-1(9.¿z. 2- (75-;1-.4 c9; e-ke272,a 4aLle€6>Ú7 14 CA IÓN4 069 LUIS ANTONIO ZAMORA\JACEVFDO responsabilidad del procesado, se entiende que los argumentos de las dos providencias han quedado integrados para efectos de la procedencia del recurso y, por lo tanto, no existe error de hecho alguno en relación con la omisión probatoria aducida por el demandante.
Como si lo anterior fuese poco, el demandante tampoco confrontó su particular criterio con la apreciación probatoria del Tribunal que lo llevó a la conclusión de que LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO jamás obró amparado en causal excluyente de responsabilidad alguna, como la prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, atinente a la legítima defensa, o la sugerida por el acusado cuando declaró en el juicio oral, que está consagrada en el numeral 10 ibídem y se refiere a la conducta que se realiza con el error invencible de que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa.
En otras palabras, el recurrente no sólo tenía el deber de demostrar que en la apreciación de la prueba se había incurrido en omisiones probatorias (y no lo hizo), sino que además tenía la carga procesal de convencer a la Sala de que tales yerros eran lo suficientemente relevantes para cuestionar la conclusión a la que había llegado el Tribunal respecto de la responsabilidad del procesado, y especialmente en relación con los argumentos que se habían empleado en tal sentido en la segunda instancia (lo cual tampoco cumplió), como cuando el ad quem adujo que, al contrario de lo que había sostenido el acusado, era imposible que Ricardo Acevedo Jiménez hubiera hecho ademán alguno de recoger o sacar un arma de fuego, porque la testigo María Estrella, Ashr. [ -;,i.„. 14frtiiina 15 CAS IóN 2(9 69 LUIS ANTONIO ZAMOR ACEVE O Huertas de Martínez afirmó que la víctima nunca había estado armado6; ni tampoco era cierto que estuviese escondido o realizara una súbita aparición, porque su muerte ocurrió mientras estaba trabajando en el cultivo de un campo de lulo adscrito a la propiedad que administraba 7; ni mucho menos podía aceptarse que los disparos se hicieron de manera simultánea, porque entre el primero (que impactó en la cara) y el segundo (que se dirigió a la espalda) pasó más de medio minuto, lo cual, en palabras del Tribunal, es un "aspecto que denota la verdadera intencionalidad del acusado para segarle la vida y, por qué no, para rematar/o" 8. 5.
En consecuencia, como la Sala encuentra infundados los reproches propuestos por el defensor, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de derechos fundamentales del acusado LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO, o la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no existe razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 6.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada por el defensor procede el mecanismo de insistencia según lo establecido en el inciso 2° del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la 6 Folio 633 ibídem 7 Ibídem Folios 632-633 ibídem c%" Zdrn,4 (44 t_C2c7fAtenzez %Alie:Ü6 16 Clali 69 LUIS ANTONIO ZAMOA ACEV O Sala9 ha precisado su naturaleza y las reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 6.1.
La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 6.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 6.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante en un plazo de quince (15) días. 6.4. El auto mediante el cual se inadnnite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del escrito. 9 Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322 ti»eziacz Zelyzafro (de:U° c9f0toma cáfif (coca 17 4 29ION LUIS ANTONIO ZAACE DO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO ZAMORA ACEVEDO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase. /, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA 1 ROSARIO GON EZ DE L. AUG 18 CA Q4 069 LUIS ANTONIO ZAMO A ACeVEDO '44,..(7;/(?%/).././,.% 4,7;t1/47-/ev YjZ YESID RAMÍREZ BASTIDAS AMANCA -EXCUSA.JUSTIMADA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria