CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.068 JOSÉ MARÍA ZAPATA RUBIANO Proceso No 29068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca del 17 de octubre de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cerca de las 7:00 p.m. del 19 de septiembre de 2000, MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA, ANDRÉS EDUARDO BOHÓRQUEZ PEÑA y STIVEN RODRIGUEZ PEÑA se presentaron en la residencia de JOSÉ MARÍA ZAPATA RUBIANO ubicada en la Vereda Las Espigas del municipio de Sesquilé para reclamarle en forma altiva por haber agredido en horas de la tarde, física y verbalmente, al primero de los mencionados y a MARÍA PEÑA, madre de los hermanos BOHÓRQUEZ PEÑA. En respuesta a la confrontación verbal, JOSÉ MARÍA ZAPATA RUBIANO disparó la escopeta Ruger, calibre 16, de su propiedad contra los miembros inferiores de las referidas personas, a una distancia entre 1.5 y de 2.5 metros, resultando heridos de gravedad.
El dictamen médico legal arrojó para MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA, incapacidad de 70 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida funcional de miembro y perturbación funcional del órgano, todas de carácter permanente; para ANDRÉS EDUARDO BOHÓRQUEZ PEÑA, incapacidad de 60 días y secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y; para STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, incapacidad de 25 días.
El 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía Seccional de Chocontá profirió resolución de apertura de investigación, ordenando vincular al imputado mediante indagatoria. El 4 de junio de 2001, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de porte ilegal de armas en concurso con la contravención especial de lesiones personales y le concedió la libertad provisional.
Esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca porque de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, tal medida no es procedente para el punible endilgado. De conformidad con el reconocimiento médico legal definitivo, mediante resolución del 21 de agosto de 2002, se volvió a resolver la situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas y lesiones personales.
Con todo, en resolución del 27 de diciembre siguiente, concedió la libertad provisional al procesado, al estimar que la conducta punible de lesiones personales fue cometida en exceso de legítima defensa. El 16 de enero de 2003, declaró cerrada la investigación y dispuso la ruptura de la unidad procesal por cuanto el investigado aceptó parcialmente la imputación por el delito de porte ilegal de armas.
En ese orden, dispuso enviar el expediente a la Fiscalía Local de Sesquilé para que continuara la investigación por el delito de lesiones personales. Mediante resolución del 17 de mayo de 2004, la mencionada fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la conducta contemplada en los artículos 333 y 334 del Decreto 100 de 1980, cometida en exceso de legítima defensa.
La audiencia preparatoria fue celebrada el 13 de octubre de 2005 ante la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y Sesquilé. A su turno la audiencia pública de juzgamiento se realizó en cuatro sesiones (17 de Noviembre de 2005, 26 de enero, 23 de febrero y 21 de junio de 2006). En la tercera de ellas, la fiscalía varió la calificación jurídica provisional para imputar el concurso homogéneo de delitos de lesiones personales, por cuanto fueron tres los ofendidos, especificando que en relación con MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA debía darse aplicación al artículo 337 del Decreto 100 de 1980.
A través de apoderado, MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA se constituyó en parte civil. La demanda fue admitida el 6 de junio de 2006 por el juzgado de conocimiento. En sentencia del 23 de julio de 2007, la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y Sesquilé declaró al señor JOSÉ MARÍA ZAPATA RUBIANO autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales en concurso homogéneo, cometidas en exceso de legítima defensa.
Le impuso la pena principal de 18 meses de prisión y multa de $8.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, lo condenó a pagar a MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA la suma de $632.910 por concepto de perjuicios materiales y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; a ANDRÉS EDUARDO BOHÓRQUEZ PEÑA la suma de $546.210 por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y; a STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, la suma de $242.760 por perjuicios materiales y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor y la parte civil y, ratificado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 17 de octubre de 2007. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnico-formales de la demanda presentada.
LA DEMANDA Acudiendo a la vía discrecional el censor propone cuatro cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación. Para fundamentar la casación excepcional, aduce que en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derecho internacional de los derechos humanos y en desarrollo integral del bloque de constitucionalidad, la admisión de la demanda se impone para “ garantizar plenamente los derechos de la víctima ” a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, toda vez que la pena impuesta al procesado no es proporcional a las graves lesiones sufridas por MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA. Así mismo, estima que abordar el estudio de la demanda, permitiría un mayor desarrollo de la jurisprudencia para integrar los estándares internacionales de garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. El libelista acusa a la sentencia de incurrir en “ errores de hecho en la apreciación de los elementos de prueba que condujeron al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 29 y 30 del Código Penal ”. Para el efecto, señala que de acuerdo con la indagatoria, su ampliación, la declaración de STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, el dictamen pericial de balística, el dictamen médico legal, los testimonios de los agentes de policía y el acogimiento a sentencia anticipada del procesado por el delito de porte ilegal de armas, es posible establecer que “ el condenado Zapata Rubiano disparó al menos en seis oportunidades; que para efectuar cada disparo el que acciona el arma debe cargar un proyectil, disparar el arma, descargar el proyectil usado para cargar uno nuevo, acción que se debió repetir al menos en seis oportunidades; que los disparos efectuados por el condenado Zapata Rubiano contra Manuel Ignacio Bohórquez fueron efectuados a una distancia inferior a 2.5 metros; que con ello se le produjeron gravísimas lesiones al joven Manuel Ignacio Bohórquez, antes señaladas; que ni el condenado Zapata Rubiano, ni su familia, ni sus bienes fueron objeto de daño alguno; que los jóvenes heridos no portaban ningún tipo de arma; y, que finalmente la única arma encontrada en el lugar de los hechos fue la escopeta Ruger calibre 16 por lo que el condenado se acogió a sentencia anticipada por porte ilegal de armas ”.
No obstante, de los aludidos medios de prueba los juzgadores establecieron que la conducta punible de lesiones personales se produjo en exceso de legítima defensa. Con tal valoración, incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad pues a pesar de estar desvirtuada la existencia de legítima defensa porque la reacción del procesado no fue inminente sino prolongada en el tiempo y encontrar probado que la conducta era constitutiva de tentativa de homicidio o por lo menos estaba agravada por perpetrarse en contra de personas desarmadas y no extrañas, tergiversaron el contenido de las pruebas para insistir en que la conducta se enmarcaba en la atenuante consagrada en los artículos 29 y 30 del Código Penal, dejando de aplicar como correspondía los artículos 331 a 336 del Decreto 100 de 1980.
Destaca que a partir de la indagatoria y su ampliación, los sentenciadores encontraron probado que los ofendidos arribaron a la residencia del procesado en “ estado anímico bélico ” y de ello dedujeron que tal comportamiento constituía una agresión que justificaba la reacción “ desproporcionada ” del procesado. Así mismo, se produjo un sobredimensionamiento de las pruebas porque de ellas no se podía inferir si existió o no alguna agresión inicial de MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA y sus acompañantes.
Como esta no existió, no puede hablarse de legítima defensa y mucho menos de exceso de ella, pues “ la proporcionalidad o desproporcionalidad de la reacción sólo puede referirse a una agresión inicial, que en el caso sub examine, no se probó y por el contrario fue plenamente desvirtuada ”. Cuestiona la contradicción en que habría incurrido el Ad quem al señalar que el procesado no tenía otra opción diferente a accionar repetidamente su escopeta para proteger sus intereses y, que disparando un par de veces al aire o esgrimiendo la escopeta en signo de amenaza habría podido ahuyentarlos.
En igual sentido, destacó la consideración del A quo según la cual la respuesta armada del procesado no resiste el “ más mínimo análisis de proporcionalidad ” porque bien pudo persuadir a los agresores encañonándolos, disparando al aire o con la primera lesión. Por ello, repetir la acción de disparar contra una persona tirada en el piso “ sobrepasa los límites de la necesidad de la defensa ”.
Solicita casar la sentencia impugnada “ condenando al procesado por el delito de lesiones personales agravadas, sin lugar al exceso de la legítima defensa, incluyendo una multa coherente con la gravedad de la conducta y sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ”. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Aduce el accionante que la sentencia incurrió en errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios que condujeron a ambas instancias a suponer la existencia de la prueba de la agresión inminente e injusta de MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA contra el procesado, la cual efectivamente no existió. En concreto, señala que las denuncias formuladas por MARÍA PEÑA y MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA el 21 y 25 de septiembre de 2000, respectivamente, así como la certificación del Hospital de Sesquilé respecto de las lesiones sufridas el 20 de septiembre a eso de las 3:00 p.m. con elemento cortocontundente y las declaraciones de los ofendidos, dan cuenta de las agresiones perpetradas a su familia por el procesado y su padre.
No obstante, los juzgadores “ encontraron que tales hechos eran suficientes para dar por probado el ataque y el supuesto ánimo vengativo de los jóvenes Manuel Ignacio y su primo Stiven Rodríguez Peña, por lo que concluyeron que los jóvenes se dirigieron al predio del condenado Zapata Rubiano a agredirlo a él y a su familia, lo que a su vez justificaría, la violenta reacción del condenado Zapata Rubiano; cuando de tales elementos probatorios no podía inferirse tal conclusión ”.
De ésta manera, al contemplar los elementos probatorios enunciados, las dos instancias de decisión supusieron una prueba indiciaria de la agresión inminente de los hermanos BOHÓRQUEZ PEÑA y su primo RODRÍGUEZ PEÑA, que no existió, por lo cual incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Al encontrar probado el supuesto ataque inicial de los lesionados, predicaron la proporcionalidad o desproporcionalidad de la reacción de Zapata, desconociendo que al no haber existido agresión tampoco podía deducirse el exceso de legítima defensa.
Formula idéntica pretensión de casación a la consignada para el primer cargo. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Señala el recurrente que las sentencias de primer y segundo grado contienen errores de hecho en la apreciación de la prueba que condujo a la compulsación de copias contra MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA y WILLINTON RODRÍGUEZ PEÑA por la presunta comisión del delito de falso testimonio.
Así, establece que de las declaraciones de STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA y MARÍA PEÑA, el A quo estableció que MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA y WILLINTON RODRÍGUEZ PEÑA, faltaron a la verdad sobre el sitio de los hechos y el lugar donde quedaron lesionados los ofendidos, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Al respecto, recuerda que MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA afirmó haber recibido los disparos a una distancia de 6 a 8 metros y negó haber ingresado al predio del procesado, lo cual resultó desvirtuado por el dictamen balístico de medicina legal.
No obstante, de ello no puede inferirse la comisión del delito de falso testimonio, pues por la escasa visibilidad y las graves heridas que recibió, es explicable que no hubiera podido establecer con exactitud cómo ocurrieron los hechos. No existió dolo en el testimonio rendido por MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA porque no procuraba una “ mayor imputación ” contra el condenado, ya que del aludido ingreso no dependía la valoración de la conducta punible.
La decisión de los juzgadores en el sentido de compulsar copias en contra de MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA constituye una “ nueva forma de victimización ” y la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad pues le dieron un alcance inadecuado a las comprensibles incongruencias en que incurrieron al rendir su testimonio.
Solicita casar la sentencia en cuanto se refiere a la compulsación de copias ante la Fiscalía Seccional de Sesquilé. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. De los errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción que condujeron a los juzgadores a “ conceder mínimas indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante ”, el censor establece la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
Después de transcribir un aparte de la sentencia de segunda instancia relativo a la imposibilidad de variar la tasación de los perjuicios realizada por el A quo, el libelista señala que los medios de prueba allegados al expediente son adecuados para “ aportar elementos adicionales ” a fin de determinar la debida reparación. Aunque el Ad quem los valoró, no les dio el mérito probatorio que poseían, ya que primó “ en forma absoluta ” el peritaje.
Estima que los contratos de compraventa y permuta del taxi que iba a manejar MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA fueron insuficientemente valorados para acreditar el lucro cesante. En igual sentido, los documentos que demostraban parcialmente los valores que demandaba la rehabilitación del ofendido y el dictamen de medicina legal que establecía los días de incapacidad legal no fueron suficientemente analizados.
Por lo tanto, reclama casar la sentencia “ condenando al procesado a perjuicios por daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral, en forma coherente con la veracidad de los daños ocasionados a las víctimas y probados dentro del expediente ”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.
De la casación discrecional. Por regla general, el recurso extraordinario de casación se rige por la ley vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia pues es en ese momento que se ejercita el derecho de impugnación. En ese sentido, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, según el cual la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales, descrito en el inciso 2º del artículo 333 y el inciso 2º del artículo 334 del Decreto 100 de 1980, el cual se habría cometido en exceso de legítima defensa al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del mismo Estatuto Penal. La calificación provisional fue variada en el sentido de establecer que para MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA se debe dar aplicación al artículo 337 del Decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta las secuelas definitivas sufridas (deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida del miembro de carácter permanente), así como en el sentido de imputar el concurso homogéneo de delitos de lesiones personales, toda vez que fueron tres los ofendidos.
Esta adecuación típica fue la acogida en los fallos censurados. Tanto el artículo 116 de la Ley 599 de 2000 –norma aplicable al caso concreto para efecto de establecer si el recurso de casación debía proponerse por la vía general o la discrecional- como el artículo 336 del decreto 100 de 1980 prevén para el delito de lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, una pena máxima de 10 años de prisión, la cual se ve reducida por el atenuante del exceso de legítima defensa para establecer un límite punitivo máximo de 5 años, presupuesto objetivo que nítidamente torna improcedente la casación ordinaria en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En este caso, no es necesario hacer el examen de favorabilidad para dar aplicación al Decreto 2700 de 1991, cuyo inciso 1º del artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, establece que este medio impugnaticio es viable contra las sentencias proferidas por " el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia ", siempre y cuando se proceda por " los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ", pues se insiste, en esta oportunidad el máximo punitivo a tener en cuenta es la pena de 5 años de prisión, lo que indica que tal como lo advirtió el censor, la casación debía intentarse por la vía excepcional.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el libelo reúne los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la Corte “ lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. Sobre el particular, la Sala observa que si bien el demandante anunció que optaba por esa especie del recurso, no ofreció mayor análisis que permita determinar la necesidad de admitir la demanda en procura de desarrollar la jurisprudencia o proteger las garantías esenciales de los sujetos procesales, circunstancia que impide a la Corte suponer tales aspectos, en virtud del principio de limitación. En efecto, el libelista se limitó a aducir que la admisión de la demanda resultaba necesaria para “ garantizar plenamente los derechos de la víctima ” a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, toda vez que la pena impuesta al procesado no es proporcional a las graves lesiones sufridas por MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA. Así mismo, dijo que permitiría un mayor desarrollo de la jurisprudencia para integrar los estándares internacionales de garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. No obstante, esta argumentación resulta ciertamente insuficiente para justificar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto por la vía discrecional en procura de actualizar, unificar o elaborar la jurisprudencia de esta Corporación frente a un supuesto aún no tratado, o que apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental.
La propuesta del recurrente, orientada a procurar la admisión de la demanda a través de la mera enunciación de las razones que lo condujeron a promoverla, resulta incompleta para persuadir a la Sala en tal sentido, siendo deber del libelista motivar con suficiencia las razones que acrediten el cumplimiento de los fines de la casación discrecional.
Ello, por cuanto a la Sala le está prohibido tratar de desentrañar el sentido de la censura para llenar sus vacíos, o interpretar o subsanar sus yerros o corregir, complementar o de cualquier manera suplantar al demandante en la elaboración del disenso. La propuesta respecto de la necesidad de proteger a las víctimas en cuanto a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, sin efectuar ningún desarrollo al respecto, resulta inadmisible por cuanto en el caso analizado, esas facultades se habrían preservado en cuanto se profirió sentencia de condena, se reconoció a la víctima y se dispuso fuera indemnizado, esto es, se cumplieron esos objetivos.
Realmente, la demanda no logra comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material o para desarrollar la jurisprudencia. Como la Sala desconoce los aspectos que en criterio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo de la sentencia censurada, pues serían sus razonamientos los que habilitarían a la Corte para pronunciarse en orden a determinar su procedencia frente a los aludidos puntos, se impone su rechazo.
Ahora bien, si fuera necesario se podría agregar que aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso, pues de una parte, como se explicará adelante, las causales invocadas por el censor no están llamadas a prosperar y de otra, no se advierte la existencia de cualquier otra irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación. Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Aduce el defensor del procesado que las sentencias de primer y segundo grado, se habrían proferido violando la ley sustancial de manera indirecta, por cuanto al valorar la prueba recaudada en la actuación se incurrió en falso juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida de los artículos 29 y 30 del Decreto 100 de 1980 que regulan la circunstancia de atenuación punitiva del exceso de legítima defensa.
Al respecto, verificado el contenido de las sentencias cuestionadas, es nítido que el libelista equivocó la modalidad de ataque para intentar demostrar la existencia del yerro fáctico que pregona. En efecto, debe recordarse que el juzgador incurre en falso juicio de identidad cuando el sentido literal de un medio de prueba se cambia para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación porque se varíe el contenido material de la prueba, por adición cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción, o por cercenamiento si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En el caso examinado, no se observa que la valoración individual y conjunta de los medios de prueba a los que hace alusión el libelista (la indagatoria, el testimonio de STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, el dictamen pericial de balística, los dictámenes médico legales respecto de las víctimas así como los testimonios de los agentes de policía) enseñe el falso juicio de identidad aducido, pues contrario a lo sugerido por el recurrente, se observa que todos ellos junto con los demás medios de convicción llevaron a los juzgadores a concluir lo dicho por el recurrente en la demanda, esto es, que i) el condenado disparó en repetidas oportunidades –por lo menos cinco veces- contra los ofendidos a una distancia inferior a 2.5 metros, con un arma de carga múltiple, ii) estas personas fueron las únicas que resultaron gravemente heridas y, iii) no portaban armas de fuego porque no fueron encontradas en la escena y tampoco repelieron el ataque.
No puede alegarse entonces, la existencia de falso juicio de identidad cuando de las consideraciones de las sentencias solo se desprende que el valor suasorio otorgado por los sentenciadores a las pruebas coincide exactamente con el sentido literal de las mismas e inclusive con la apreciación probatoria realizada por el libelista. Diferente es que el censor esté en desacuerdo con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de los aludidos medios de convicción la existencia de una causal de justificación como lo es el exceso de legítima defensa, pero ante tal desacuerdo el actor debió intentar la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio demostrando que las apreciaciones del Tribunal eran arbitrarias o irrazonables.
Debió por lo tanto demostrar que al examinar las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia, los juzgadores le asignaron un mérito persuasivo que contradice la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Consecuentemente, correspondía al censor indicar las razones por las que el juicio del Tribunal habría estado errado al deducir la referida causal de justificación, sin atender las presuntas evidencias fácticas indicativas de la falta de agresión inminente o actual por parte de los heridos.
Adujo el censor que a partir de la indagatoria y su ampliación, los sentenciadores encontraron acreditado el estado anímico bélico de los ofendidos, previo a la respuesta agresiva del procesado, justificando con ello su acción desproporcionada. Tal apreciación no hace más que demostrar, tal y como se viene señalando, la indebida postulación del cargo, por cuanto cuestiona el raciocinio de los juzgadores al deducir la causal de justificación pero admite la correspondencia del medio de prueba (indagatoria y ampliación de ella) con lo que objetivamente se desprende de él. Ahora, frente al presunto “ sobredimensionamiento de las pruebas ”, en el que habrían incurrido los juzgadores porque de ellas no se podría establecer si existió o no la agresión inicial, lo cierto es que el demandante no precisa por qué se configuraría un falso juicio de identidad por adición, pues en este punto, lo evidente es que las sentencias lograron establecer el ingreso de los ofendidos al predio del procesado en un estado anímico alterado, lo cual constituye una adecuada lectura de los diversos medios de prueba incorporados a la actuación, sin que se advierta que subjetivamente se haya agregado algún supuesto fáctico incongruente con la realidad.
El actor plantea la existencia de contradicciones en el ejercicio argumentativo de los juzgadores ya que proscriben la actuación desproporcionada del enjuiciado al accionar su escopeta contra los ofendidos pudiendo haber procedido de una manera menos agresiva, pero reconocen la causal de justificación, valoración que encuentra constitutiva de falso juicio de identidad.
Sobre el particular, se insiste, si el actor no se encontraba conforme con las consecuencias jurídicas atribuidas a la valoración probatoria realizada por los despachos de conocimiento, porque eventualmente podrían contrariar las reglas de la sana crítica, lo correcto habría sido atacarlas proponiendo un falso raciocinio, demostrando la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia impugnada.
Por manera que no basta con reclamar, a partir de un ejercicio valorativo particular, una adecuación típica distinta a la adoptada por los juzgadores, pues ello implicaría otorgar al recurso extraordinario de casación un tratamiento similar al de los instrumentos ordinarios de impugnación, desvirtuando los fines que le son específicos. Como el censor desatendió la técnica casacional, porque formuló por la ruta equivocada su disenso, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Dice el censor que a partir de las denuncias formuladas por MARIA PEÑA y MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA respecto a las agresiones sufridas por ellos en horas de la tarde del 19 de septiembre de 2000 por parte del procesado, los juzgadores supusieron la existencia de una prueba indiciaria sobre la agresión inminente e injusta de aquel contra éste y el ánimo vengativo de quienes resultaron finalmente heridos.
El recurrente propone entonces, un falso juicio de existencia por suposición. Ello indicaría que los juzgadores habrían acudido a una prueba que no existe en el plenario haciéndola valer como medio de convicción que soporte el fallo. Sin embargo, contrario a lo inferido por el censor, de las sentencias no es posible llegar a semejante conclusión, pues el aludido indicio no aparece elaborado en parte alguna de las providencias, luego no pudo ser supuesto, ni mucho menos existe la posibilidad de atribuir a los juzgadores el falso juicio de existencia reclamado.
En este punto, es claro que los juzgadores se limitaron a establecer conforme a los variados medios de prueba incorporados a la actuación, el ingreso de los ofendidos al predio del procesado, cuando se acercaba la noche, vociferando reclamos contra éste por las agresiones ocurridas horas antes contra sus familiares, marco fáctico que está probado inclusive con los testimonios de quienes resultaron heridos.
Además, la demostración de este tipo de yerro demanda la individualización de la prueba ignorada o figurada por el sentenciador así como la acreditación de la incidencia del mismo en la decisión contenida en el fallo, procedimiento argumentativo que tampoco fue intentado por el libelista. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
Argumenta el recurrente la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad ocurrido en la valoración de los medios probatorios que condujeron a los juzgadores a compulsar copias contra MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA y WILLINTON RODRÍGUEZ PEÑA por la presunta comisión del punible de falso testimonio. Al respecto, suficiente resulta precisar que la emisión de copias deriva del cumplimiento de un deber legal.
En este sentido, ha dicho esta Corporación: “Los Servidores Públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones. Artículo 6° de la Constitución Política. El artículo 70 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía) impone la obligación a los Funcionarios Públicos de dar inmediato aviso a la autoridad que corresponda, cuando tengan conocimiento de una infracción disciplinaria.
El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servidor Público en su leal saber y entender decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar.
Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”.
En ese orden, la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de reproche por vía de las causales de casación, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él. De esta manera, resulta claro que contrario a lo considerado por el recurrente, la solicitud a la autoridad competente para que investigue la posible comisión de un hecho punible no puede considerarse como una “ nueva forma de victimización ” del ofendido, como quiera que la apertura de investigación penal que se pueda derivar de aquella, de manera alguna atenta contra sus garantías esenciales pues dentro del proceso respectivo bien puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, partiendo de la base del respeto de la presunción de inocencia. Así las cosas, la presencia o no de dolo en las declaraciones de MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA y WILLINTON RODRÍGUEZ PEÑA, así como las explicaciones respecto de las contradicciones en que habrían incurrido en torno al sitio de los hechos y el lugar en que quedaron lesionados los ofendidos, son asuntos que deberán ser debatidos en otro escenario judicial.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Aduce el censor que dado el falso juicio de identidad en que incurrieron los juzgadores al valorar las pruebas –especialmente los contratos de compraventa y permuta del taxi que MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA iba a manejar, los documentos que relacionaban los gastos que demandaba su rehabilitación y el dictamen médico legal-, la condena en perjuicios proferida a favor de los lesionados fue mínima.
En ese orden, estima que fueron valoradas insuficientemente y no se les dio el mérito probatorio que tenían, pues primó “ en forma absoluta ” el peritaje. Evidentemente, los términos en que se propone esta censura, desatienden la justificación propia de un falso juicio de identidad. En efecto, tal como se recordó en la respuesta al primer cargo, esta modalidad de ataque parte de la comprobada variación por el juzgador del sentido de la prueba estudiada y exige la demostración de la tergiversación, de la adición o el cercenamiento que conduce a la producción de efectos diversos a los que intrínsecamente debía generar.
En este caso, en cambio, además de admitir que el Tribunal valoró los medios de prueba relacionados con la acreditación de los perjuicios materiales y morales, el libelista no realiza esfuerzo alguno por enseñar específicamente qué pruebas o qué parte de ellas fueron tergiversadas, añadidas o fraccionadas, para hacerlas revelar hechos diferentes a los que naturalmente se desprenden de ellas.
Así las cosas, nítido resulta concluir que no se cumplen los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de la demanda, por lo que tendrá que ser desestimada. Finalmente, como ya se anticipó, de la revisión del expediente se puede afirmar que no existen ostensibles causales de nulidad ni patentes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del proceso.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el particular, ver sentencia de casación del 9 de febrero de 2005.
Radicado. 14.892. � Ver auto del 17 de agosto de 2000. Radicado. 15.862. PAGE 1