CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29067 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 29067 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA MARCELA SAAVEDRA MOLINA, a su vez representada por su guardadora legítima TRÁNSITO LIGIA SAAVEDRA DE SAAVEDRA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario que la recurrente instaurara contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES Pretendió la actora que el ISS le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Fanor Saavedra Saavedra, quien falleció el 29 de septiembre de 2000 y había laborado para el Departamento del Valle desde del 24 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999. Adujo que su padre cotizó para el ISS durante 442,57 semanas, esto es, más de los exigidos legalmente.
A tal pedimento se opuso la demandada, que aceptó los hechos antes reseñados, pero propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, con base en que el finado Saavedra Saavedra no era cotizante al momento de la muerte y durante el año anterior a ésta no cumplió con el aporte de las 26 semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Fueron denegadas las súplicas de la demanda por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2005, confirmada por la que es objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo estrictamente relacionado con el recurso, el pronunciamiento confirmatorio de la absolución impartida por el a quo está fundado en que Fanor Saavedra no era cotizante del sistema de seguridad social integral al momento de ocurrir su deceso (29 de septiembre de 2000), y habiéndolo sido hasta el 31 de diciembre de 1999, sólo contribuyó con 13.14 semanas durante el año anterior, del total de 425,14 que contabilizó durante toda su vida laboral.
Por razón, concluye, no tenía derecho a una pensión de vejez y, mucho menos, a generar a favor de sus causahabientes una de sobrevivientes. Se apoyó, para tal efecto, en los fallos del 20 de abril de 2001 (rad. 9.758) y 30 de abril de 2003 (rad. 19.092), los cuales cita parcialmente. III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, para proceder a acoger las súplicas de la demanda.
Formula dos cargos por la vía directa, los cuales serán examinados conjuntamente por razones metodológicas, dada la similitud de la proposición jurídica y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa de la ley por aplicación indebida del literal b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 6º, literal b, 26, literal a, y 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, de los artículos 13, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
No discute las conclusiones fácticas del Tribunal y arguye que el artículo 289 de la Ley 100 dispone la salvaguardia de todos los derechos que se lograron consolidar bajo las disposiciones anteriores a ella y, a su turno, el 13 del mismo estatuto consagró la eficacia de las cotizaciones efectuadas al ISS, con antelación a su vigencia. Por ello estima que el afiliado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siguió regido por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 6º, en concordancia con el 25 de la misma normativa, consagró el derecho a la pensión de invalidez por haber cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientos (300) semanas en cualquier época, con anterior al estado de invalidez, normas aplicables a la pensión de sobrevivientes por muerte no profesional.
Agrega que el ad quem se equivocó al aplicar el literal b. numeral 2, del artículo 46 la Ley 100 de 1993, a pesar de haber reconocido que el padre de la menor demandante había acumulado un total de 425,14, más de las requeridas en la norma que dejó de lado. Termina con la trascripción de apartes del fallo de esta Sala de Casación, de fecha 20 de abril de 2001 (rad. 14.986).
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de similar elenco normativo, pero en esta oportunidad como consecuencia de la interpretación errónea del mismo literal b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Señala el impugnante que el Tribunal erró en su exégesis del último precepto mencionado, al sostener que en él se exigen 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes allí consagrada.
Como consecuencia de ese error negó la pensión reclamada, para lo cual debió aplicar, dice, el Acuerdo 049 de 1990. Del mismo modo que en el cargo anterior citas las disposiciones enlistadas en el cargo y reproduce gran parte del mismo proveído de abril 20 de 2001. RÉPLICA Contrariamente el opositor sostiene, con relación al primer cargo, que aún aceptando la tesis mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, ella ha puntualizado que la finalidad de la aplicación de la “ condición más beneficiosa ” es para proteger a los beneficiarios del de cujus que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya tenían cotizadas al menos 300 semanas y no habían continuado afiliados al sistema.
En cuanto al segundo cargo señala que del texto de la sentencia no se deriva error interpretativo alguno. Además, agrega, no hay ninguna relación causal entre una supuesta interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 con una falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado el Tribunal se apartó de la doctrina mayoritaria de la Sala de Casación de la Corte, por cuanto examinó la situación fáctica planteada en este caso exclusivamente a la luz de la Ley 100 de 1993.
Dejó de lado toda consideración respecto de lo acaecido con el finado Saavedra Saavedra antes de entrar en vigencia dicha legislación, rebelándose contra el alcance dado por la Corte a las reglas y principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes. La Sala, por sabido se tiene, ha estimado pertinente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se demuestre la satisfacción de las cotizaciones mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) para el derecho a esta prestación. Pero, como lo advierte el censor, no ha de entenderse la aplicación ultractiva de esta normativa por el simple hecho del cumplimiento en cualquier tiempo de la densidad mínima establecida en el derogado régimen, sino hasta la entrada en vigor del nuevo sistema de la seguridad social integral.
Así se desprende de una lectura atenta de las decisiones tomadas por la Sala en las situaciones particulares en las cuales se ha aplicado el aludido principio. En efecto, en el fallo de 10 de abril de 2002 (rad. 17.721), la Corte reprochó que por haber ocurrido la muerte después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no podía el juzgador limitarse a verificar si se cumplió “ con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso”, sino que debía tener en cuenta la posibilidad de haberse satisfecho “el mínimo de aportes a que alude el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores o las 300 en cualquier tiempo con antelación a la fecha en que entró en vigencia la citada ley 100 ”.
Se subraya esta última frase, por cuanto es el hecho de no haberse consagrado un régimen de transición específico sobre la pensión de sobrevivientes, lo que ha conducido a la aplicación del principio constitucional aludido, con una finalidad incuestionable, esto es, enmendar la evidente injusticia de un sistema que niega, a los deudos de un excotizante, un derecho con creces cimentado por su causahabiente, quien, de haber fallecido antes del 1º de abril de 1994, entonces sí lo trasmitiría a los beneficiarios legalmente señalados.
Incluso, cuando la Corte permitió la sumatoria de aportes a los dos regímenes de la Ley 100 de 1993, no empece su índole excluyente, tuvo en cuenta que antes de entrar en vigor esta preceptiva el afiliado había cumplido el mínimo de importes dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido vale la pena transcribir lo pertinente del fallo del 8 de septiembre de 2004 (rad. 22.584), que hizo suyos los conceptos vertidos en la sentencia del 5 de septiembre de 2001 (rad. 15.667): “De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación”.
“En el orden explicado, no cabe duda entonces que si LUIS ERNESTO RUIZ LONDOÑO, durante su vida laboral cotizó 799.13 semanas, en uno y otro régimen aludidos precedentemente, de las cuales fueron más de 300 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, según se desprende de la documental de folios 46 a 51, y falleció sin haber cotizado el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte -31 de enero de 2000-, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman” (subrayas no originales).
Hechas estas precisiones, cabe decir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que el primer cargo le endilga. No así, en cambio, en el error hermenéutico atribuido en el segundo cargo, porque la cita del fallo de la Corte en donde aparece la cifra de las “ 500 ” semanas, sólo es traída a colación por la Corporación de instancia con relación al tema de la condición más beneficiosa y no para hacer una exégesis legal de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
No obstante tal equivocación, se repite, la sentencia se mantendrá incólume, por cuanto en este específico caso no se cumplen con los parámetros que las decisiones de la Corte han señalado para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990. Ello, porque el trabajador fallecido sólo registra cotizaciones para su pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el mes de agosto de 1995, según la planilla del folio 49 del expediente, prueba que el Tribunal tuvo en cuenta y el recurrente aceptó expresamente al formular los dos cargos.
Antes de tal data, nunca realizó cotizaciones a la entidad demandada. Esta situación así presentada, como se puede advertir al primer golpe de vista, es radicalmente diferente a la de los casos decididos por la Corte en los que ha echado mano del principio invocado por la recurrente. Porque en éstos se ha partido de la contribución del causante al sistema imperante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la causación, el día señalado para hacerle surtir a ella los efectos prescritos, del derecho a la pensión, para lo cual es requisito ineludible el señalado en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el haber “cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez [o acaecimiento de la muerte, se agrega], o trescientos (300) semanas en cualquier época, con anterioridad…” Con todo, si se aceptara la tesis de que respecto de quienes nunca realizaron pagos por los riesgos indicados en la norma derogada, debería contabilizarse como equivalentes a las cotizaciones exigidas, el tiempo de servicios prestados a las entidades públicas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el resultado sería el mismo, por cuanto el difunto Saavedra Saavedra, fue vinculado al Departamento del Valle desde el 24 de mayo de 1991, como se consignó en la demanda y fue acreditado con el certificado del folio 11 del expediente.
Luego, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen pensional respecto de los servidores territoriales (parágrafo del artículo 151), esto es, el 30 de junio de 1995, había prestado sus servicios durante 4 años, 1 mes y 6 días, para un total de 1476 días, o lo que es lo mismo, 210 semanas. Entonces, aceptada la conclusión fáctica del Tribunal de que estas 210 semanas podrían ser reconocidas para la expedición del bono pensional del extinto funcionario, tampoco habría lugar para estimar causado el derecho de conformidad con lo que estaba dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Por las anteriores consideraciones no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de diciembre de 2005, en el proceso promovido por la guardadora legítima de DIANA MARCELA SAAVEDRA MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense las del recurso por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 29067 Magistrado ponente: Dr. Carlos Isaac Nader No comparto la decisión de rechazar los cargos y por lo tanto no casar la sentencia proferida por el Tribunal, y así quedar incólume la confirmación de la condena proferida en primera instancia, -por la cual se otorga a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada-, por lo siguiente: A mi juicio, el régimen que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es el vigente para el día del fallecimiento del causante, y no como lo entiende la Sala, el que gobierna la prestación cuando se consolida el derecho a la pensión que se sustituye.
La pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo que surge a partir del momento en que se extingue el derecho a la pensión de vejez, de jubilación o de invalidez, por la muerte del pensionado. Con la sustitución pensional se nova un derecho a una pensión vitalicia; ésta se extingue con la muerte del pensionado y, en su lugar, surge un nuevo derecho cuya fuente es la ley; ella determina, con independencia de la voluntad del causante, las personas beneficiarias del derecho - indica los requisitos que ellas deben satisfacer para tener tal calidad-, el orden de prelación, el contenido y el tiempo de disfrute de las prestaciones, y todo ello de conformidad con la situación que se establezca para el momento del fallecimiento del causante.
El dar por sentado que la pensión de sobrevivientes se causa al tiempo con el derecho de la pensión que se transmite, conduce a conclusiones inaceptables, como la de atribuir aquél derecho al pensionado sustituido, esto es, que éste tiene en vida un derecho que sólo surge con su muerte; o la de otorgar a alguien derechos cuyos titulares son terceras personas; y, además, estimarlos como derechos adquiridos cuando para sus verdaderos titulares son sólo meras expectativas hasta el momento en que se establezca que el causante no les sobrevivió. La configuración de la pensión de sobrevivientes que hace la ley, no se contrapone al derecho del pensionado a proteger a su familia, sino que es la manera, la única, como ésta ha de realizarse.
Corresponde al legislador velar por el universo de los actuales y futuros beneficiarios, propendiendo a un punto de equilibrio entre la protección de la familia del trabajador y las posibilidades limitadas de los recursos disponibles; para el efecto, le corresponde determinar el alcance del grupo familiar, acudiendo a criterios adicionales a los de parentesco, adecuados a la seguridad social, como lo son la necesidad, la incapacidad para trabajar, la viudez; este estado civil, razonablemente, puede ser diferenciado entre el de quien acompañó al pensionado en su vida de trabajador activo, y por tanto participó en la formación del derecho pensional, y el de quien no lo hizo, y eventualmente, está en la plenitud de su capacidad laboral.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 10 15