Rad. 29067 INADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia •L'.. ); Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO LAVERDE ZAPATA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, el 19 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 28 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 26 años de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 29067 1NADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El dia 11 de marzo de 2000, a eso de las 8:30 de la noche, en el perímetro urbano de Maicao fue secuestrado el joven Samir Michel Sierra Sierra, hecho que venía siendo investigado por el Gaula- Guajira, desde el momento de su ocurrencia, razón por la cual se colocó en rastreo el abonado telefónico 7263463 ubicado en la carrera 15 N° 14 — 58 perteneciente al señor César lsmael Sierra Sierra, padre del afectado, en donde empieza a recibir una serie de llamadas por los secuestradores en donde insisten en una negociación para la liberación del secuestrado, haciendo una exigencia económica de quinientos millones de pesos ($500.000.000).
"El 30 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 21: 00 horas, se recibió una llamada de los secuestradores a la casa del afectado la cual provino del abonado 7264265 ubicado en la calle 7 N° 4-89 Barrio el Bosque de Maicao, en ese momento unidades del Gaula se trasladaron a ese lugar, en donde se produjo la captura del señor Jhon Jairo Pulgarín Castro, quien de inmediato, manifestó haber participado en el plagio del joven Sierra Sierra, el cual dijo que desconocía el paradero exacto de éste, pero dio a conocer el nombre de otros participantes tales como Faber Arbey Castaño Bermúdez, señalado como el autor intelectual, Jhon Jairo Laverde Zapata, quien hacia las veces de negociador; el día 31 de marzo de 2000 se aprehendió al señor Luisito Palmar lpuana, quien indicó la localización del secuestrado que al rescatarlo hubo un intercambio de disparos y resultó herido".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Especializados, calificó, el 20 de septiembre de 2005, el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Jhon Jairo Laverde Zapata por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que cobró ejecutoria el 30 de octubre de ese año. 3 Rad. 29067 INADMISIÓN Jhon Jaíro Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.
Corno consecuencia de lo anterior, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 28 de agosto de 2006, condenó a Jhon Jairo Laverde Zapata a las penas principales de 26 años de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas ''por un tiempo igual al de la pena principal", como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Riohacha, el 19 de julio de 2007, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Laverde Zapata, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad "proveniente.., en la apreciación de las pruebas con respecto a la autoría de la conducta punible".
Después de citar los artículos 7', 20 y 277 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que el sentenciador de segunda instancia le otorgó una credibilidad ilimitada al testimonio de Jhon Jairo Pulgarín Castro, en tanto que cuando describió a su defendido como uno de los autores de los 4 Rad. 29067 INADMISIÓN non Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia hechos ni "siquiera aportó a la investigación las características morfológicas de la persona a la cual él se refiere en su declaración ".
Advierte que dicho requisito era indispensable para individualizar a la persona señalada como participe en el hecho, "olvidándose el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de presos". Califica como aberrante que en la providencia que ordenó la diligencia de allanamiento y registro se hubiese indicado que la misma se realizaría en el lugar que señalara "el agente".
Agrega que en el acta de la diligencia no obra la dirección, "todo esto como consecuencia de la declaración rendida por el señor JHON JA/RO PULGARÍN CASTRO, ya que no se tuvo en cuenta las condiciones sociales, culturales de este deponente, ya que la prueba no se valoró en su real dimensión", máxime cuando tenia un especial interés en el resultado de fa diligencia. A continuación pasa a referirse al artículo 218, inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Dice que en el trámite se violó el contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no obstante que al diligenciamiento se aportaron cintas magnetofónicas, de todos modos no se realizó el cotejo de voces para "determinar la responsabilidad o no del encartado", circunstancia que lleva a predicar la violación del debido proceso, en tanto 5 Rad. 29067 INADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia que los juzgadores "degradaron el valor probatorio de los fundamentos técnicos que podría tener la prueba espectográfica, y fue desdeñada y minimizada por parte de los dispensadores de justicia, dando al traste con el criterio de la investigación integral".
En tales condiciones, advierte que ha demostrado la causal de casación invocada, razón por la cual pide a la Sala "se sirvan proveer'. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el resumen hecho en precedencia, surge claro que la demanda de casación presentada a nombre del acusado no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad.
Veamos: En primer lugar, digase que cuando la censura se postula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial corresponde al libelista que indique a la Sala sí la fuente de la trasgresión fueron los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de la prueba y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con lo anterior y una vez identificado el medio de prueba mal estimado, también el censor debe enseñar en qué consistió el error de apreciación y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas 6 Rad. 29067 [N'ADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia, Corte Suprema de Justicia en el fallo, en la medida en que por virtud del principio de limitación la Sala no puede entrar a complementar al libelista.
Por último, en procura de construir la proposición jurídica completa, el demandante debe demostrar cómo el citado error en la apreciación de la prueba condujo al sentenciador a construir un desatinado juicio de derecho, en tanto que seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que era consonante con los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.
De ahí que se insista que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia no es de libre confección sino que debe cumplir con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que esta impugnación extraordinaria está para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, al tenor de las estrictas causales establecidas para dicho efecto. 2.
De acuerdo con lo anterior, como se anunció, la demanda de casación presentada a nombre del acusado no reúne los anteriores parámetros, en la medida en que si bien denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, de todos modos dejó la censura a mitad de camino, toda vez que no enseñó a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba y cómo las mismas incidieron en la conclusión de responsabilidad adoptada en los fallos impugnados. 7 Rad. 29067 INADM1SIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba le hace decir al medio de convicción lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una distorsión del contenido material probatorio, bien porque se llega a conclusiones que su texto no encierra o se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.
Ahora bien, en lo que se podría inferir de la labor demostrativa del cargo, se advierte que en lo atinente al testimonio de non Jairo Pulgarín Castro su inconformidad radica, en su criterio, en el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó, puesto que el deponente no hizo una descripción morfológica del acusado. Frente a la citada falencia, vale recordar que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las inferencias probatorias encuentran soporte en los medios de convicción allegados válidamente al diligenciamiento; y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, presunción que el censor ha debido de desvirtuar a través de las causales de casación y demostrando el vicio.
Así mismo, también se avizora que se desvía de la causal invocada, toda vez que incursiona, transgrediendo el principio de autonomía, en la causal tercera, en la medida en que deja entrever que al trámite no se allegó diligencia de reconocimiento fotográfico y "en rueda de presos". De la misma manera, se duele que no se ordenara el cotejo de voces no 8 Rad. 29067 INADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia obstante que en el diligenciamiento obraban cintas magnetofónicas, circunstancia que lo lleva a concluir en la violación del debido proceso.
Por manera que si el actor consideraba que en el trámite de la actuación se transgredió el debido proceso, tal vicio ha debido postularlo, en primer lugar, por la vía de la causal tercera y respetando el principio de prioridad, esto es, que los reproches fundados por los senderos de la nulidad se deben postular de manera principal, puesto que de prosperar el mismo haría inane el estudio de los demás reparos soportados por otras causales de casación. Por último, en lo atinente a que en la providencia que ordenó el allanamiento de la morada no se indicó el lugar de la diligencia, en tanto que allí se anotó que lo señalaría el "agente", y que en el acta no obra la dirección, acto que el casacionista califica como aberrante, la Sala debe indicar que si su intención era la de descalificar la prueba en cuanto a que no reunió los requisitos que condicionan su validez, ha debido, entonces, postular la censura por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
En fin, todas las deficiencias técnicas anteriormente mencionadas conducen a la Sala a inadrnitir la demanda. 3. No obstante, con la nueva posición jurisprudencial de la Sala, se casará parcialmente el fallo y de oficio, sin concepto previo del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que 9 Rad. 29067 INADMISION Jhon Jaíro Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia se advierte que se vulneró el principio de legalidad de las penas por desconocimiento del postulado de favorabilidad.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2000, claro resulta que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), no podía exceder del término de 10 años, de acuerdo con lo que reglaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 365 de 1997, puesto que la Ley 599 de 2000 sólo entró a regir un (1) año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001.
En el supuesto que ocupa la atención de Sala, se advierte que el juzgador de primera instancia, confirmado por el de segunda, determinó la citada sanción accesoria en el plazo igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, en 26 años, quantum que desborda los 10 años anteriormente reseñados, desconociéndose de esta manera el principio de favorabilidad.
Por manera que la Corte casará parcialmente la sentencia y de oficio, según lo previsto por el articulo 216 de la Ley 600 de 2000, y condenará a Pon Jairo Laverde Zapata a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas), por el término de 10 años.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación 10 Rad, 29067 INADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, JHON JAIRO LAVERDE ZAPATA, por lo anotado en la motivación de este proveído, 2.
CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada. En consecuencia, se condena al procesado Jhon Jairo Laverde Zapata a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones publicas) por el término de 10 años, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 3.
PRECISAR que en lo demás la sentencia no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. SIGIF ›ÉREZ Ad • • • t/(4 MARIA 1 EL ROSARIO ellIÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ -QUINTERO Rad. 29067 INADMISIÓN Jhon Jairo Laverde Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia AUGU (-)9 so J. IB\ N Z GUZ t MÁN i JORGELU RO MILANÉS pERIM IS( YESID RAMÍREZ 13/