Micelio
29066(22-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29066 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29066 Acta N° 13 Bogotá D. C., veintidos (22) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNANDO FLOREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso que el recurrente le adelanta a la COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA. - COOSAMIR.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA. - COOSAMIR, procurando se le declarara la existencia de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el 1° de febrero de 1995 y el 26 de enero de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de coordinador académico y disciplinario de la jornada de la tarde, tiempo completo del Colegio Militar General Santander de propiedad de la demandada, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar: la indemnización por despido por valor de $4.965.318,oo; lo que legalmente le hubiere correspondido por “asignación básica mensual” más la diferencia salarial “o la parte que no hubiera sido cubierta”, teniéndose en cuenta el grado de escalafón nacional docente que ostentaba para cada año, en las cantidades de: a) Según el grado 12, $727.673,oo por el mes de diciembre de 1997, $1.804.630,oo por los meses de enero y diciembre de 1998, y $150,oo por los meses restantes del año de 1998, b) De acuerdo al grado 13, $1.155.734,oo por el mes de enero de 1999 y $590.170,oo por los meses de febrero a junio de 1999, c) Conforme al grado 14, $1.428.055,oo de julio a noviembre de 1999, $1.323.311,oo por el mes de diciembre de 1999 y $1.253.199,13 por el período del 1° al 26 de enero de 2000; las sumas que resulten desde el 5 de abril de 1997 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, tales como primas de servicios y navidad, cesantías y sus intereses y vacaciones; la suma adicional equivalente al 20% de la asignación básica mensual por haber sido directivo docente en cuantías de: $1.309.811,40, $2.165.556,oo, $1.386.880,80, $1.587.973,20 y $250.639,82, correspondientes en su orden a los meses de abril a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a junio de 1999, julio a diciembre de 1999 y del 1° al 26 de enero de 2000; la indemnización moratoria desde el 27 de enero de 2000 hasta que el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga efectivo a razón de un salario diario de $48.199,96; la indexación; lo que resulte extra o ultrapetita; y las costas.

Subsidiariamente pretende se declare que entre las partes existieron tres (3) contratos de trabajo a término definido, cada uno con una vigencia del 1° de febrero al 30 de noviembre, durante los años 1997, 1998 y 1999, y consecuente a ello, se le condenara al pago a su favor de las diferencias salariales de acuerdo al grado de escalafón nacional docente que le correspondía para los años 1998 y 1999 por un total de $150,oo y $2.018.375,oo, respectivamente, junto con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales, el 20% adicional del valor de la asignación básica mensual por los servicios como directivo docente entre abril de 1997 a noviembre de 1999 en cuantía de $5.447.952,80, la indexación, lo que se demuestre extra o ultra petita y las costas.

En sustento de sus pedimentos aseveró que desde el 4 de febrero de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1994 estuvo vinculado como docente de la Cooperativa demandada, propietaria del plantel educativo Colegio Militar General Santader, cuya actividad cumplía por horas cátedra o tiempo completo; que entre el 1° de febrero de 1995 al 12 de enero de 2000 laboró en el cargo de coordinador académico y disciplinario de tiempo completo jornada de la tarde, y después desempeñó el mismo oficio y adicionalmente se le encargó como rector del 12 al 17 de enero de 2000; que a partir del año 1995 la empleadora en aras de desconocer la realidad, le hizo firmar contratos individuales de trabajo con apariencia de a término definido por el año escolar, el cual iniciaba el 1° de febrero y finalizaba el 30 de noviembre, debiendo continuar asistiendo hasta el 21 o 22 de diciembre a efectos de desarrollar actividades propias de carácter directivo; que esos días de diciembre fueron remunerados bajo la figura de prestación de servicios con la exigencia de la presentación de una cuenta de cobro, para luego pasar a descansar aproximadamente 20 días hasta el 12 o 13 de enero del siguiente año, y se le reincorporaba pero a través de un nuevo contrato fechado 1° de febrero; que de manera intempestiva, injusta y sin previo aviso, el 26 de enero de 2000 se le solicitó la entrega del empleo por terminación del nexo contractual, siendo relevado de toda labor, lo que constituye un despido unilateral e injusto; que no obstante se le había comunicado el vencimiento de un supuesto contrato a partir del 30 de noviembre de 1999, lo cierto fue que continuó trabajando; que estando terminado injustamente la relación laboral que venía desde el año 1995, suscribió un nuevo contrato de trabajo para su vinculación como docente a partir del 1° de febrero de 2000 con una remuneración mensual de $1.323.800,oo, que rigió hasta el 9 de marzo de 2000 cuando absurdamente por perìodo de prueba se le dio ruptura; que devengó una asignación básica mensual para el año de 1995 de $327.500,oo, 1996 $598.900,oo, 1997 $727.700,oo, 1998 $902.300,oo y 1999 $1.037.700,oo, pero al ser ascendido de escalafón, debió recibir un salario mayor al que tenía, para 1998 $902.315,oo como grado 12, en los meses de enero a junio de 1999 $1.155.734,oo según el grado 13, y de julio a diciembre de 1999 $1.323.311,oo conforme el grado 14, y para el año 2000 la asignación básica mensual no podía ser inferior a $1.445.999,oo, diferencias que junto a la consecuente reliquidación de prestaciones sociales se le está adeudando; que del mismo modo ha debido devengar aparejado a su asignación básica mensual, un valor adicional equivalente al 20% calculado sobre la remuneración que le correspondía de acuerdo al respectivo grado escalafón, por ejercer un cargo docente directivo de coordinador académico y disciplinario y rector encargado, lo que también esta pendiente de pago con su incidencia prestacional; que elevó reclamación el 4 de de abril de 2000 y presentó a la entidad una liquidación de los derechos laborales reclamados, sin que jamás hubiere existido respuesta o una solución efectiva, quedando así interrumpida la prescripción; que el 28 de abril de 2000 se le canceló la suma de $796.352,oo por concepto de liquidación del contrato que se ejecutó en el año 2000; y que en vista de que fue despedido injustamente y no se cancelaron los salarios y prestaciones sociales completos, hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria, liquidadas con un salario que ascendía a $1.445.999,oo mensuales.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA. - COOSAMIR, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos sólo admitió el pago de la liquidación de los contratos de trabajo celebrados con el actor, aclarando que dichas liquidaciones se efectuaban finalizado cada año escolar, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros debían probarse y negó los restantes; y no propuso medio exceptivo alguno. En su defensa esgrimió que la demandada era propietaria del establecimiento educativo donde prestó servicios el demandante, quien siempre tuvo conciencia plena sobre las distintas vinculaciones que se dieron, el carácter temporal o fijo de las mismas, y el pago de prestaciones sociales y demás derechos causados cada vez que finalizaba un contrato de trabajo.

Agregó en lo que tiene que ver con las categorías que dentro del escalafón docente ostentó el actor, que “el monto de la remuneración que en cada caso le correspondía, de acuerdo con los reportes que en este sentido dicha persona hizo a la COOPERATIVA, los pagos se cumplieron en forma inequívoca sin que se le quedaran debiendo salarios de ninguna índole por lo que al respecto, nada procede en este sentido y menos la muy acomodada pretensión de los llamados “salarios caídos”.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 1995 y enero de 2000, desempeñándose el actor como coordinador académico y de disciplina, y como consecuencia de ello condenó a la accionada a cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes cantidades y conceptos: $10.539.846,oo por reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por su condición de coordinador, $1.354.477,oo por reliquidación de las prestaciones sociales, y $48.200,oo diarios a partir del 9 de marzo de 2000 hasta cuando se produzca efectivamente el pago de lo adeudado, por indemnización moratoria, absolviendo a la demandada de los demás cargos formulados en su contra, e impuso las costas a la parte vencida en un 80%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, con sentencia del 30 de septiembre de 2005, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, la confirmó en lo demás e impuso las costas de primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad quem luego de verificar que entre las partes efectivamente había existido un único contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1° de febrero de 1995 al mes de enero del año 2000 y que el cargo desempeñado por el demandante lo fue el de coordinador académico y de disciplina de la institución de propiedad de la cooperativa accionada, estimó que no había lugar al pago del reajuste salarial y prestacional implorado objeto de condena, el cual se pretendía con base en la cancelación de la asignación básica mensual considerando el respectivo grado de escalafón nacional docente del actor y del porcentaje que como sobresueldo se reclama por ejercer el trabajador un cargo directivo, habida cuenta que las acreencias laborales que pagó la demandada están acordes con la información que el accionante suministró y que se encuentra anexa a la hoja de vida, donde no aparece que éste hubiere allegado a la rectoría o gerencia de la institución los documentos o resoluciones que acreditaran un grado de escalafón superior, como tampoco se demostró que el empleador estuviera enterado de ello, y en estas circunstancias tal omisión del accionante no permite que se pretenda el pago de sumas distintas a las recibidas, sin que haya lugar a indemnización moratoria alguna, en la medida que sí la Cooperativa desconocía los grados de escalafón a los que había ascendido su trabajador en el curso del vínculo laboral, se infiere que su conducta estuvo revestida de buena fe al no haber cubierto los salarios y la reliquidación de prestaciones suplicadas en este proceso.

El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, esto es, el reajuste salarial, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) REAJUSTE SALARIAL Se reclama en la demanda el hecho de que la empleadora desde el mes de diciembre de 1997 y hasta la finalización de sus labores como coordinador no le canceló al actor el salario que le correspondía de acuerdo a las resoluciones de la Secretaría de Educación en las cuales se le ascendía en su grado de Escalafón Nacional Docente ni el porcentaje al que tenía derecho por estar desempeñando un cargo directivo desde el mes de abril de 1997, es decir, el 20% que como sobresueldo les era cancelado a los directivos de la institución educativa demandada sobre su asignación básica mensual, entidad que informó que tal pago no se realizó toda vez que al señor JORGE FLÓREZ se le cancelaron todas sus acreencias laborales de acuerdo a la información por aquel suministrada y anexada a su hoja de vida, por lo que no habiendo allegado tales documentos a la rectoría o gerencia de la institución que acreditaran un grado de escalafón superior, no podría pretender que el pago de sus salarios y la liquidación de sus prestaciones fuesen por valores distintos.

La Ley General de Educación en su artículo 197 (Ley 115 de 1994) ha determinado una garantía de remuneración mínima para educadores privados cualquiera que sea la modalidad contractual, según la cual el salario que devenguen no puede ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial, de modo que el pago de los salarios de los docentes debe corresponder al grado de escalafón que ostenten.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que para poder exigir del empleador el pago de los salarios conforme a la categoría adquirida por el docente, éste debió informarle al patrono ese hecho, ya que, además de ser un trámite estipulado dentro del establecimiento educativo, es una obligación a la que no dio cumplimiento el accionante, tal como se pudo concluir de los medios probatorios allegados, toda vez que a pesar de incluir en el expediente las resoluciones que lo ascendían en su grado de escalafón, no demostró que el empleador estuviese enterado de la información contenida en ellas, quien realizaba el pago de la nómina según los reportes que constaran en las hojas de vida de sus empleados docentes.

No cabe duda a la Sala que la escala salarial de los docentes estatales es aplicable a los docentes de los establecimientos educativos privados. Esa preceptiva legal debe ser tenida en cuenta en los contratos que se suscriban entre los establecimientos educativos de esta naturaleza y los docentes que con ellos se vinculen. Ese grado de escalafón, sin embargo, debe ser informado y acreditado al empleador al momento de contratar para que produzca el efecto señalado o durante el desarrollo de la relación; de lo contrario no se puede predicar desconocimiento de la ley, en ese particular con las consecuencias de viabilidad de los reajustes al salario debido, que desconozca ilegalmente el empleador contratante.

Tal afirmación obedece al principio de la buena fe y de lealtad que no solamente se predica de la ejecución del contrato, sino de la contratación misma, que violaría el empleador si a sabiendas del derecho del educador a percibir un determinado salario lo contrata por uno inferior, y violaría el trabajador si no informa o demuestra un derecho, para posteriormente a la suscripción del contrato, o aun a la terminación de la relación laboral, lo pretende hacer valer.

La decisión judicial que tenga en cuenta uno u otro actuar de las partes contratantes depende de la demostración que en el proceso se haga. Recuérdese que aún si se tiene un derecho se debe este demostrar, y es quien alega un derecho quien debe, según trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso el demandante no cumplió con la carga de probar que su empleador era conocedor de los grados de escalafón a los que fue siendo ascendido durante el desarrollo de la relación laboral.

No hay prueba alguna que arroje certeza sobre el conocimiento del empleador de los verdaderos grados de escalafón a los que fue ascendiendo el docente demandante, según resoluciones de la Oficina Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander obrantes a folios 83 a 86 del encuadernamiento. Ahora, respecto al reajuste salarial pretendido conforme al porcentaje adicional concedido a los directivos docentes, obran en el plenario copias de los decretos del Departamento Administrativo de la Función Pública en los cuales se estableció que: (Decretos No. 457 (sic) de 1997, artículo 14, literal j) (f.40), 47 de 1998, artículo 13 literal j) (f. 52), 051 de 1999 artículo 13 literal j) (f. 63) y 2729 de 2000 artículo 13 literal j.) (f. 75), de donde encuentra esta Sala que el empleador tenía la obligación de cancelar al directivo docente un porcentaje correspondiente al 20% sobre el salario básico según el grado de escalafón, es decir, que la determinación del porcentaje adicional que debía realizar el patrono estaba sometida al salario que el directivo devengara conforme al grado de escalafón ostentado, de lo que, como ya se mencionó anteriormente, no tenía conocimiento el empleador, razón para encontrarse exento de esta exigencia por parte del actor.

De tal manera, las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la decisión del a quo en cuanto al reajuste de salarios concedido al accionante. RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES No habiendo sido procedente el reajuste de salarios pretendida par el actor, y teniendo en cuenta que lo accesorio corre la suerte de lo principal, no hay lugar para la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA Finalmente, lo relacionado con la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la Sala ha señalado que ésta no es automática ni inexorable, sino que se ha de analizar el elemento de la buena fe que está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal; si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción, y como en el caso en cuestión, la entidad demandada desconocía los grados de escalafón a los que había ascendido el demandante durante el desarrollo de la relación laboral, no le pagó al accionante las suplicadas acreencias laborales, lo cual a criterio de está corporación se considera una razón lógica y atendible que exonera a la demandada de la pretendida sanción”.

Y remató la argumentación citando lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 de agosto de 2000, sin especificar su radicación. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a absolvió a la demandada de las peticiones de reconocimiento y pago del reajuste salarial conforme a la categoría del escalafón nacional docente, el porcentaje adicional por la condición de directivo docente (coordinador) del demandante, la reliquidación de prestaciones sociales según la asignación real del trabajador, la indemnización moratoria y las costas, y en sede de instancia confirme en su integridad el fallo condenatorio del a quo.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “53 inciso 2° de la Constitución Nacional, artículos 1, 5, 9, 14, 21, 23, 27, 32, 54, 55, 59-9, 65, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 196 y 197 concordantes con el artículo 129 parágrafo único de la Ley 115 de 1994, y los decretos nacionales (ley sustancial o material) 045 del 10 de enero de 1997 en sus artículos 1°, 14 literal j. y 24, Decreto 047 del 10 de enero de 1998 en su artículos 1°, 13 literal j. y 23, Decreto 051 del 08 de enero de 1999 en sus artículos 1°, 13 literal j. y 23 y Decreto 2729 del 27 de diciembre de 2.000 en su artículos 1, 13 literal j. y 23, actos administrativos reglamentarios (contentivos de derechos subjetivos), expedidos de conformidad con las competencias, atribuciones y lineamientos marco señalados por el legislador al gobierno nacional o sus delegatarios en los artículos 1°, 2° y 4° de la ley 4 de 1992 y el artículo 6° inciso 6° de la ley 60 de 1993”.

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores manifiestos y evidentes de hecho: 1.- “no declarar y dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía cancelar al demandante la remuneración mensual (conformada por la asignación básica mensual según categoría del escalafón y el incremento adicional del 20%) correspondientes a los meses de diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000”, por haberse establecido la existencia de un único contrato realidad entre febrero de 1995 y enero de 2000, según lo peticionado en la pretensión sexta principal (lo subrayado es del texto original). 2.- “no dar por demostrado, estándolo, que la demandada COOSAMIR sí conocía y sabía a través de sus representantes y directivos que el demandante FLOREZ ROORÍGUEZ estaba ubicado en la categoría duodécima del escalafón nacional docente, incluso desde el año 1.995 y con fundamento en lo cual no solo debió declarar que el demandante sí había cumplido con esta carga probatoria, sino que igualmente se debió conminar a la demandada al pago de las sumas de la asignación básica mensual insoluta dejadas de pagar o la porción que no hubiera sido cubierta, entre el mes de abril de 1.997 y el 18 de enero de 1.999”. 3 y 4.- En estos numerales se planteó el mismo error fáctico anterior, empero en relación con el conocimiento de la entidad demandada de la ubicación o recategorización del actor a las categorías trece del escalafón nacional docente desde el 19 de enero de 1999 y catorce a partir del 23 de junio de igual año, con el consecuente derecho al pago de los salarios insolutos. 5.- “en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí debía liquidar y pagar al demandante a titulo de remuneración o salario el porcentaje adicional del 20% a su asignación básica mensual (ambos conceptos conforman su remuneración o salario mensual) por su condición de coordinador del Colegio Militar General Santander de Bucaramanga desde el día 05 de abril de 1.997 y hasta el día 26 de enero de 2.000 según su asignación básica mensual fijada de conformidad con su demostrada categoría en el escalafón nacional docente, pero en todo caso, mínimo con la categoría 12”. 6.- “no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no había pagado en forma legal las prestaciones sociales con fundamento en el desconocimiento del salario real del empleado y por tanto no la podía relevar, como,en efecto lo hizo en la resolutiva de la sentencia impugnada, de su obligación y conminación a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante desde el día 05 de abril de 1.997 hasta el día 26 de enero de 2.000 de conformidad con su verdadera remuneración mensual atendiendo la condición de coordinador del actor”. 7.- “no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora sí ostentó conducta patronal exenta de buena fe, comprobada con asas ignoradas que revelaban hechos de la verdadera omisión intencionada de la pasiva y, por tanto, no la podía absolver de esta carga como en efecto lo hizo, pues estaba obligada a pagar al demandante la indemnización por la falta de pago oportuno de sus verdaderos salarios y prestaciones sociales debidos desde el 09 de marzo de 2.000, fecha en la cual hubo desvinculación falta del empleado) y hasta que su pago efectivamente se realice”. 8.- “no dar por demostrado, estándolo, que en el curso procesal la demandada con múltiples actos demostró contrariar los postulados de la buena fe y la lealtad procesal que conforme a las disposiciones sustanciales del trabajo estaba obligada a observar, comportamiento que debió declararse en la sentencia impugnada, sin que así sucediera) concluyendo en el hecho claramente indicado, lógico y basado en la experiencia respecto de que la conducta renuente de la demandada estaba encaminada a no presentar o retardar para el proceso la administración de justicia medios probatorios de los cuales se podría evidenciar sus omisiones patronales demandadas”.

Adujo que los anteriores errores tienen su causa, en la falta de apreciación de unas pruebas y/o piezas procesales y la defectuosa valoración de otras, así: “PRUEBAS NO APRECIADAS, CONFORME A LOS ERRORES DE HECHOS DENUNCIADOS: Documentales. 1.- El escrito de la demanda (115 a 131) 2.- Documentales allegadas con la demanda (35 a 82, 101 a l05, 107 y 108, 111, 113 y 114) 3.- Documentales allegadas por la parte demandada (223 a 239, 240, 252, 253, 235 a 241, 270 a 433). 4.- Documentales (e indiciaria) respecto de actos procesales y conducta de las partes (149, 152 vuelto, 155, 165, 171, 184, 185 al 197, 207, 220, 223 y 224, 240, y 370).

Interrogatorio de parte 1.-El absuelto por el representante legal de la demandada (fol. 436 a 438). Testimoniales 1.- Las recaudadas a instancia de la parte demandante (172 a 174 vuelto, 174 vuelto a 177, 177 a 180, 180 a 183). 2.- Las recaudadas a instancia de la parte demandada. (198 vuelto a 2.001, 211 a 219, 438 a 441)”. PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS Documentales. - Los documentos que obran a folios 83 a 86”.

En la demostración del cargo, el censor se refirió en su orden a cada uno de los yerros fácticos propuestos y al respecto expresó en resumen: En lo que atañe al 1° error de hecho, sostuvo que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria e interpretó erradamente la demanda inicial, puesto que al ratificar en segunda instancia la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del “1° de febrero de 1997” (sic) al 26 de enero de 2000, debió condenar al pago de los salarios básicos mensuales dejados de percibir por el accionante en los meses en que la demandada negaba la relación laboral, esto es, diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, conforme fue solicitado en la pretensión sexta principal y como mínimo con la categoría 12 del escalafón nacional docente, a más que los documentos aportados e ignorados por el juzgador obrantes a folios 335 y 383 a 430 demuestran que esas mensualidades nunca fueron canceladas.

Frente al 2° error de hecho, aseguró que la demandada tenía conocimiento que hasta el año 1994 el actor estaba escalafonado en la categoría 11, y que durante los años 1995, 1996 y 1997 estuvo en la 12, como lo muestra los folios 336 a 341 y los pagos de folios 383 a 419 y 420 a 430, donde en la segunda columna del formato de nómina, se indica la categoría 12, ello aún después de haber pasado el accionante a la categoría 13 y 14, sumado a que en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la accionada que tampoco fue apreciado, el absolvente aceptó o confesó que entre los años 1996 a 1999 el demandante aparece con categoría 12, lo que significa que el empleador a través de su gerente o directivos siempre tuvo conocimiento de esa circunstancia, quedando desvirtuado así lo dicho por el fallador de alzada en el sentido de que “No hay prueba alguna que arroje certeza sobre el conocimiento del empleador de los verdaderos grados de escalafón a los que fue ascendido el docente demandante, según resoluciones de la oficina Seccional o Escalafón de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander obrantes a folios 83 a 86 del encuadernamiento”, y así las cosas debió impartirse condena tomando como base siquiera la mencionada categoría 12.

Respecto del 3° error de hecho, arguyó que el actor enteró a la accionada de su recategorización en la escala del ranking docente oficial al grado 13, según el documento público visible a folio 85 que corresponde a la copia de la resolución No. 6284 del 16 de diciembre de 1998, la cual fue entregada a la auxiliar de la secretaría académica del Colegio Militar General Santander Sra. Carolina Caballero el “19 de enero de 1.999”, quien “en signo de haberla recibido estampó su firma de aceptación en la parte inferior derecha del citado documento, para que fuera agregada a la respectiva hoja de vida y tramite normal y usual que se producía en estos casos entre el colegio militar y Coasamir” (lo subrayado pertenece al texto original), cuya condición de esa auxiliar aparece confirmada en los documentos privados inapreciados que corren a folios 223, 224 y 227 a 232 y con las declaraciones de los testigos Manuel Jesús Hernández Díaz – secretario académico del plantel educativo (folio 438 vto. a 441) y Gilberto Gutiérrez Gallo – revisor fiscal de tal institución (folio 211 a 219), en concordancia con las siguientes pruebas inapreciadas: la versión del tercero Jorge Edmundo Camacho Villabona – Coordinador del Colegio para los años 1992 y 1994 y rector entre 1995 y finales de 1999 (folio 180 a 183 vto.), quien manifestó que los salarios eran asignados por la gerencia de COOSAMIR con consulta al consejo de administración; lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad de folio 113 y 114, que especifica que dentro de las facultades del gerente están las concernientes al manejo de los empleados de su competencia, su nombramiento y remoción previa ratificación del consejo de administración; y lo confesado por el representante legal de la demandada al responder el interrogatorio de parte formulado y concretamente la contestación a las preguntas 5, 6, 8 y 14, donde éste admitió que el rector del colegio militar es quien informa a la gerencia de Coasamir sobre la categoría de los docentes o directivos docentes para proceder a asignar los sueldos, que para el caso del demandante la recategorización podía estar en el colegio, y que la auxiliar de la secretaría académica del plantel para enero de 1999 era Carolina Caballero.

Del mismo modo, en relación al 4° yerro fáctico que apunta a demostrar que la accionada tenía conocimiento de la recategorización del actor a grado 14 del escalafón nacional docente, que ostentó desde el 23 de junio de 1999 al 26 de enero de 2000, el censor adujo que el ad quem apreció en forma errada el documento público de folio 86, consistente en la copia de la resolución No. 2559 del 25 de mayo de 1999, que había sido entregada por el trabajador al plantel educativo el 23 de junio de 1999 y concretamente al secretario académico del colegio Sr. Manuel Jesús Hernández Díaz, “quien en signo de haberla recibido estampó su firma de aceptación en la parte superior izquierda del citado documento” con el objeto de que fuera agregada a la hoja de vida, persona que al declarar en el proceso confirmó que la firma ilegible que aparece allí y la fecha “23-VI-99” es de su autoría (folio 438 a 441), procedimiento de entrega de documentos a la parte directiva del colegio con aras de que luego sean remitidos a la Cooperativa demandada, a fin de que su consejo de administración defina lo pertinente en materia salarial de los docentes y directivos docentes, es corroborado en las versiones de los deponentes Gilberto Gutiérrez Gallo –revisor fiscal de la entidad- (folio 211 a 219) y Jorge Edmundo Capacho Villabona –coordinador y posterior rector del colegio- (folio 180 a 183), argumentando adicionalmente lo narrado en la sustentación del yerro que antecede, respecto de la falta de apreciación del certificado de existencia y representación de COOSAMIR que establece las facultades del gerente para el manejo del personal a su cargo (folio 113 y 114) y la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó, al dar contestación a las ya referidas preguntas 5, 6, 8 y 14.

Finalmente esgrimió que las documentales no apreciadas, la de folio 252 que corresponde a una reproducción de la resolución No. 2559 del 25 de mayo de 1999 “aparentemente incompleta o mal fotocopiada,” y la de folio 260 que es una misiva dirigida por el actor a la accionada en la cual remite nuevamente copia del anterior acto administrativo, ambas arrimadas al proceso por la demandada, demuestran que el accionante informó de su ascenso en el escalafón al grado 14.

En lo que tiene que ver con el 5° error de hecho sobre el pago del incremento adicional del 20% desde el 5 de abril de 1997 al 26 de enero de 2000, por la condición de coordinador académico o de disciplina y directivo docente del demandante, de conformidad con el grado de escalafón docente, el recurrente esgrime que la documental de folios 371 a 432 comprueba que jamás se canceló este emolumento, dado que únicamente éste recibía un salario básico mensual, y como mínimo deberá ordenarse el pago con la categoría 12 que aparece evidenciado con las pruebas documentales obrantes a folios 335, 336, 377, 383 a 430.

En este mismo punto, aseveró que a otros coordinadores como Doris Patricia Abril, entre 1997 y 1999 se les canceló dicho sobresueldo, tal como se desprende de la documental de folios 371 a 432 y en especial la de folio 395, 408 y 420. Añadió que de las declaraciones de terceros no apreciadas, también se extrae que al acccionante se le dejó de cubrir esa proporción adicional al salario básico mensual igual al 20%, incremento legal que la demandada nunca autorizó, conforme lo manifestaron los testigos Esperanza González Rodríguez (folio 172 a 174 vto.), Consuelo Gamboa Villamizar (folio 174 vto. a 177), Doris Patricia Abril (folio 177 a 180), Jorge Edmundo Capacho (folio 180 a 183 vto.) y Gilberto Gutiérrez Gallo (folio 211 a 219).

Y remató la argumentación diciendo que al haber acreditado el accionante que enteró a su empleador de la categorización en el grado 12° y las posteriores recategorizaciones a los grados 13 y 14 del escalafón nacional, resulta procedente la condena por el mencionado concepto de acuerdo a la categoría que ostentaba el docente demandante para cada año. En cuanto al 6° error fáctico, puso de presente que con las varias pruebas reseñadas y denunciadas, queda demostrado que al no habérsele pagado al accionante la asignación básica de los meses de diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, al tener derecho a su reconocimiento, ello genera el ajuste de las liquidaciones de prestaciones sociales que se practicaron en noviembre de cada año a favor del trabajador, junto con la incidencia prestacional por no haber contemplado en el sueldo devengado el 20% adicional, según la categoría de escalafón que corresponda por lo menos con la de grado 12, de cuya falta de reliquidación declaró el tercero Oswaldo Reyes Hernández (folio 198 a 201), todo lo cual desvirtúa lo dicho por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto al contestar la quinta pregunta, en la que afirma que al actor se le había cancelado el valor real del salario que correspondía de acuerdo al escalafón. Y por último, en lo tocante al 7° y 8° errores de hecho, que giran en torno a la conducta de la empleadora y la indemnización moratoria que persigue la parte actora, la censura sostuvo que el Tribunal se fundó para impartir la absolución de este concepto en un falso argumento, cual es que la entidad demandada al desconocer el grado de escalafón a los que había ascendido el demandante no puedo actuar de mala fe, cuando por el contrario múltiples pruebas acreditan que el actor con fecha 4 de abril de 2000 reclamó extrajudicialmente la cancelación de todos los emolumentos laborales instando a la entidad al pago oportuno (folio 101 a 105, 107 y 108), quien al recibir el 28 de abril de 2000 la liquidación de folios 111 y 433 dejó constancia de su inconformidad.

Agregó que el fallador de alzada igualmente ignoró la confesión del representante legal de la accionada al dar respuesta a las pregunta 9° y 11 del interrogatorio de parte formulado, donde aceptó que nunca se le había cancelado al demandante el sobresueldo equivalente al 20% por su condición de coordinador, como tampoco el sueldo básico y prestaciones sociales de los meses de enero y diciembre de los años reclamados.

En lo demás, se remite a lo que revelan los medios de convicción mencionados en la demostración de los anteriores yerros fácticos, para concluir que la demandada procedió de mala fe cuando se abstuvo de reconocer lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, conducta de la empleadora que también se deriva del “indicio grave” consistente en que en el curso del proceso aquella dilató y entorpeció el debate probatorio al mostrar el interés de “no presentar medios de prueba o negar…su existencia o ya para retardar o demorar la entrega de elementos de convicción al proceso que serían demostrativos de sus omisiones patronales demandadas” en contra de los derechos del demandante, que se traduce en la inasistencia de la accionada a la diligencia de conciliación, la solicitud y requerimientos o conminación para que la parte pasiva que era renuente aportara al expediente la información o documentación que finalmente allegó incompleta, sumado a la dilación mediante la presentación de incapacidades del representante legal para absolver el interrogatorio de parte decretado (folio 149 a 152, 154, 160, 165, 171, 183 vto. y 184, 185 a 187, 207, 220 a 224, 240 y 370).

A reglón seguido el censor adujo que la comisión de los errores de hecho que anteceden produjeron la violación de las normas constitucionales y legales sustantivas que integran la proposición jurídica, para lo cual hizo mención al contenido de cada uno de los preceptos acusados, enfatizando que la decisión impugnada además vulneró los principios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al ignorar el Tribunal como quedó visto múltiples elementos probatorios, así como violó otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables por integración analógica al procedimiento laboral, relativas a la necesidad, unidad, comunidad, interés público, evaluación o apreciación de las pruebas y la carga probatoria.

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta cuestiona básicamente los siguientes aspectos: (I) Que el Tribunal al haber confirmado la existencia de un único contrato de trabajo realidad a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1° de febrero de 1995 al 26 de enero de 2000, debió como consecuencia lógica acceder a lo pretendido en la demanda inicial y que se contrae al pago de la asignación básica correspondiente a los meses en los que se negaba la relación laboral, esto es, diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, junto con la respectiva reliquidación de prestaciones sociales que se canceló por cada año lectivo;

(II) Que a contrario de lo sostenido por el ad quem, el demandante sí informó a la accionada su recategorización dentro del escalafón docente, ostentando las siguientes categorías: del período comprendido del mes de abril de 1997 al 18 de enero de 1999 el grado 12, del 19 de enero al 22 de junio de 1999 la categoría 13, y del 23 de junio de 1999 al 26 de enero de 2000 el grado 14, lo que da origen al pago de la diferencia salarial y el reajuste prestacional implorado;

(III) Que el accionante tiene derecho a que se le reconozca a partir del 5 de abril de 1997 y hasta el 26 de enero de 2000, a título de remuneración o salario el porcentaje adicional del 20% sobre la asignación básica mensual, por su condición de coordinador del Colegio Militar General Santander de Bucaramanga, y como consecuencia de ello la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales como mínimo con la categoría 12; y (IV) Que el juez de alzada se equivocó al estimar que la accionada actuó de buena fe, cuando las pruebas recaudadas y la actuación procesal de la parte pasiva en el transcurso de la litis muestran es la mala fe de la empleadora al abstenerse de pagar los salarios o prestaciones sociales debidas; para lo cual el censor enrostró a la decisión impugnada ocho (8) errores de hecho y denunció la falta de apreciación de unas pruebas y la defectuosa valoración de otras.

En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación: 1.- Del pago de la asignación básica para los meses de diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. En lo concerniente a esta súplica consistente en que para los meses en que la entidad demandada negó la continuidad del contrato de trabajo y alegó la interrupción del mismo, al demandante se le debió retribuir con la asignación básica, en el evento de declararse la existencia de una única relación laboral durante todo el período reclamado, y respecto de la cual se endilgó el primer error de hecho, es de acotar que este pedimento no podía ventilarse por la parte actora dentro del recurso extraordinario de casación, por la potísima razón que frente a aquel esta parte perdió interés. En efecto, en el alcance de la impugnación la censura solicita que una vez quebrada la sentencia del Tribunal en los aspectos a los que limitó el recurso, en sede de instancia la Corte entre a “CONFIRMAR la sentencia de PRIMER GRADO, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2.003 por medio de la cual se estimaron múltiples peticiones del libelo inicial”, empero revisada la decisión del a quo, dentro de las condenas impuestas no se cuenta con ninguna relativa a la asignación básica para los meses de diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, en la medida que pese a que en esa instancia se declaró la existencia de un sólo contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1995 y enero de 2000, el reajuste salarial incluido el porcentaje adicional por la condición de coordinador del actor que se dispuso en cuantía de $10.539.846,oo, se contrajo o comprende sólo diferencias salariales derivadas de la aplicación de los grados 12, 13 y 14 del escalafón nacional docente, lo que significa que no se accedió a la cancelación del 100% de la asignación básica en relación a esas precisas mensualidades por la supuesta prestación del servicio, tal y como se puede observar a folios 459 a 465 del cuaderno del Juzgado.

Lo dicho se corrobora con las cifras que extrajo el sentenciador de primera instancia para arribar a la condena por reajuste salarial incluido el porcentaje adicional (folios 459 a 462 del cuaderno del Juzgado), y que se discriminan así: Periodo Categoría Asignación Básica Mensual Porcentaje Adicional 20% Total A Devengar Suma Percibida Mensual Diferencia Mensual A Pagar Total Adeudado Año 1997 12 $727.673 $145.535 $873.208 $727.700 $145.508 $1.746.096 Año 1998 12 $902.315 $180.463 $1.082.778 $902.300 $180.478 $2.165.736 Enero a Junio de 1999 13 $1.155.734 $231.147 $1.386.881 $1.037.700 $349.181 $2.095.086 Julio a Diciembre de 1999 14 $1.323.811 $264.662 $1.588.473 $1.037.700 $550.773 $3.304.638 Enero a marzo 9 de 2000 14 $1.445.999 $289.200 $1.735.200 $1.037.700 $697.500 $1.228.290 Gran Total $10.539.846 Lo anterior deja al descubierto que el juez a quo no impuso condena por la asignación básica reclamada por los citados meses de diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, sino por diferencias salariales a título de “reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por su condición de coordinador”, destacándose que las otras condenas proferidas corresponden a la consecuente reliquidación de prestaciones y la indemnización moratoria, y por consiguiente dicho juzgador impartió absolución por tal concepto conforme al numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado (folio 465 ibídem).

Al respecto, el accionante guardó silencio y no interpuso recurso alguno, mostrando su conformidad con la absolución impartida por el juez de conocimiento, quedando en estas condiciones el referido aspecto por fuera del litigio, lo que explica porque el Tribunal no obstante de haber mantenido la decisión de primera instancia sobre la existencia de un único contrato de trabajo, apenas se ocupó de las condenas impartidas por reajuste salarial, reliquidación de prestaciones e indemnización moratoria, de acuerdo con la discordia que planteó el único apelante que lo fue la entidad demandada.

Lo expresado trae también como consecuencia, que el Tribunal al no haberse pronunciado sobre la aspiración del demandante de que se condenara a la accionada al pago de la asignación mensual o básica para los meses de diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y enero de 2000, no pudo incurrir en ningún yerro fáctico que se hubiera estructurado en torno a este pedimento, como tampoco en la falta o errada apreciación del escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia.

De suerte que, en los términos planteados no puede prosperar el primero error de hecho. 2.- Del conocimiento de la entidad demandada del grado de escalafón docente del demandante y su recategorización, para el período comprendido entre el mes de abril de 1997 al 26 de enero de 2000. Vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para revocar las condenas por reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales, estimó que el docente que pretenda exigir al empleador el pago de los salarios conforme a la categoría adquirida, tiene la carga de informar su grado de escalafón, lo cual en el asunto a juzgar no se cumplió, pues no está probada la entrega a la Cooperativa de las resoluciones de ascenso de categoría, lo que significa que “No hay prueba alguna que arroje certeza sobre el conocimiento del empleador de los verdaderos grados de escalafón a los que fue ascendido el docente demandante, según resoluciones de la Oficina Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander obrantes a folios 83 a 86 del encuadernamiento”.

El recurrente en lo atinente a está temática atribuyó a la anterior decisión el 2°, 3° y 4° error de hecho, y para su sustento aseguró que de las múltiples pruebas que acusó como inapreciadas o erróneamente valoradas, se desprende que la accionada estaba enterada y por tanto era de su pleno conocimiento cuál categoría ostentaba el demandante desde el año de 1995, al igual que de los grados a que ascendió en los años subsiguientes.

Pues bien, adentrándose la Sala en el estudio de las pruebas calificadas que se denunciaron alrededor de este tema, objetivamente resulta lo siguiente: En lo que atañe a la documental de folio 335 del cuaderno del Juzgado que corresponde al documento denominado “KARDEX PROFESIONAL” del Colegio Militar General Santander, que efectivamente no fue apreciada por el ad quem, se observa que contiene el registro de que el demandante para los años 1995, 1996 y 1997, era “COORDINADOR ACADEMICO” de tiempo completo con categoría “DOCE” según resolución No. 1471 del 16 de junio de 1995, acto administrativo que también fue aportado al proceso y corre a folio 83 ibídem.

Así mismo, como lo pone de presente la censura, en las documentales igualmente dejadas de apreciar de folios 371 a 382 ídem, que conciernen a las planillas de pago del personal docente para los meses de febrero a noviembre de 1995, aparece relacionado el demandante en la casilla 14 en el cargo de “Licenciado” sin indicarse la categoría del escalafón nacional docente a que pertenece; empero en las planillas visibles a folios 383 a 431 pertenecientes a los meses de febrero a noviembre de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, suscritas todas ellas por el contador, el gerente, el revisor fiscal y el tesorero de la demandada COOSAMIR, figura el actor indistintamente en la casilla 13, 15 o 16 en el cargo de “Coordinador” con categoría “12”.

Y el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte absuelto, admitió como cierto al dar respuesta a las preguntas uno y trece, que el actor durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y hasta el 26 de enero de 2000, se desempeñó como coordinador académico y de disciplina de tiempo completo en la jornada de la tarde del Colegio Militar General Santander de propiedad de la accionada, y que de acuerdo con las nóminas de pago el demandante hasta el año 1999 aparece ostentando la categoría doce (12) dentro del escalafón nacional docente, lo que en verdad constituye la confesión que el recurrente arguye no fue apreciada por el juez colegiado (folio 436 y 438 del cuaderno del Juzgado).

Con lo dicho hasta este momento, le asiste razón al recurrente en el sentido de que por lo menos la entidad demandada sabía o tenía la información de que el actor en su condición de docente ostentó la categoría “doce -12”, trayendo como consecuencia el reajuste salarial y prestacional sobre la base de esta grado de escalafón, lo que conduce a la ostensible equivocación del Tribunal al desconocer esta situación y que hace que sea fundado el 2° error de hecho.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el ascenso al grado 13 y 14, conforme se dejó sentado en la decisión atacada, si bien es cierto la copia de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, que acompañó la parte actora con el escrito de demanda inicial, Nos. 6284 del 16 de diciembre de 1998 y 2559 del 25 de mayo de 1999, obrantes en su orden a folios 85 y 86 del cuaderno principal, muestran que el demandante ascendió en su grado de escalafón a las categorías 13 y 14 respectivamente, también lo es, que como lo concluyó el Tribunal, en el plenario no quedó suficientemente demostrado “que el empleador estuviese enterado de la información contenida en ellas”.

Ciertamente, tales documentos no aparecen adjuntos a alguna remisión por parte del actor con destino a la entidad demandada, y las constancias que están plasmadas en su texto, como son las simples firmas ilegibles a que se refiere la censura en la sustentación del cargo, valga decir, las que ubica “en la parte inferior derecha” de la resolución No. 6284 de folio 85 y “en la parte superior izquierda” de la resolución No. 2559 de folio 86, por si solas no acreditan señal de recibido y aceptación por parte de alguna de las directivas del Colegio Militar General Santader o de la demandada COOSAMIR, para efectos de agregarlas a la hoja de vida del docente y fijarle una nueva asignación salarial.

En este punto importa decir, que frente a las otras pruebas documentales que se denunciaron, como son las obrantes a folios 223 y 224, 227 a 232, el certificado de existencia y representación legal de la demandada de folios 113 a 114, y las de folios 252 y 260, tampoco prueban la entrega efectiva y oportuna de las aludidas resoluciones al empleador, por lo siguiente: - Lo certificado al proceso por parte del rector del Colegio Militar General Santander, a folios 223 a 224, no contiene información relativa al ascenso de categoría del accionante objeto de controversia, pues en lo concerniente al “Escalafón” para los años 1995 en adelante no se dice nada. - La documental de folios 227 a 232, lo único que demuestra es el cargo de la persona que la parte actora asevera recibió la resolución de folio 85 señora Carolina Caballero, más no que efectivamente el demandante le hubiese entregado a esta empleada dicho acto administrativo para enterar a la gerencia de la cooperativa de su nuevo grado de escalafón. - El certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga de folio 113 a 114, en lo que interesa a este punto, fuera de especificar las facultades del representante legal de la demandada COOSAMIR, no aporta nada tendiente a esclarecer sobre la información que pudo o no suministrar el actor a su empleador en relación a una mayor categoría de la que ostentaba. - El documento que obra a folio 252 no es posible tenerlo como copia de un documento original correspondiente a una supuesta resolución mediante la cual se asciende en el escalafón de docentes al actor, en la medida que no coincide en todas sus partes con la copia visible a folio 86, ni contiene la firma ilegible en señal de recibido que se alude en la sustentación del cargo, pues como lo manifiesta el mismo recurrente se trata de un documento incompleto, el cual así haga parte de “la carpeta de archivo” del actor, no fue admitido por la demandada como aquel que el docente debía radicar en esas dependencias, y prueba de ello es lo informado por la gerencia de COOSAMIR al Juzgado de conocimiento a folio 240 donde se reitera la falta de radicación de la resolución en comento, sumado al requerimiento que el empleador le había efectuado directamente al accionante el 25 de febrero de 2000 a través de la misiva RH- No. 083, a fin de que informara el grado de escalafón docente que ostentaba para esa época (folio 262), lo que produjo la respuesta del docente Florez Rodríguez el día 28 de ese mismo mes y año (folio 260), todo lo cual permite inferir razonablemente que la empleadora no tenía conocimiento del ascenso del demandante a la categoría 14, encontrando además la Sala oportuno resaltar que no se tiene información de la fecha en la que se pudo haber entregado el referido documento de folio 252.

Aquí es pertinente agregar, que a contrario de lo que sostiene la censura, el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, en momento alguno confiesa que la demandada dentro de la ejecución del contrato de trabajo que finalizó en el mes de enero de 2000, hubiese tenido conocimiento que el accionante ascendió a las categorías 13 y 14, puesto que al contestar los interrogantes catorce y quince fue enfático en negar que dicho docente haya informado o allegado en su debida oportunidad la documental respectiva que acreditara el cambio de categoría (folio 438).

Es más, la circunstancia de que el interrogado al responder las preguntas cinco, seis y octava, manifestara que la rectoría del Colegio Militar General Santander es la que informa a la Cooperativa la categoría de los docentes para la asignación de sueldos, que el entonces rector del plantel educativo era el encargado de recibir por parte de los docentes los actos administrativos de ascenso en el escalafón, quien a su vez debía informar de ello a la gerencia de la demandada, y que para enero de 1999 se encontraba vinculada con la entidad la Secretaria Carolina Caballero (folio 437), no implica que se presente la confesión judicial en los términos sugeridos por el censor, habida cuenta que lo cierto es, que con esas respuestas lo único que resultaría establecido sería el procedimiento utilizado para informar a la Cooperativa de los cambios de categoría de los docentes, pero no ofrecen datos de que el mismo se hubiere seguido u observado en el caso específico del demandante, en aras de dar a conocer al empleador su recategorización respecto de los grados 13 y 14.

Por consiguiente, con la prueba calificada antes analizada la censura no logra demostrar el 3° y 4° error de hecho propuestos. 3.- De la cancelación de la sobreremuneración o porcentaje adicional del 20% de la asignación básica mensual devengada por el demandante como mínimo con la categoría 12, debido a la condición del actor de coordinador del plantel educativo en que laboraba, con la respectiva reliquidación de prestaciones, entre el abril de 1997 y enero de 2000.

El Tribunal para revocar la condena que al respecto había impuesto el a quo, sostuvo en esencia que pese a que empleador tenía la obligación de cancelar al directivo docente un porcentaje equivalente al 20% sobre el salario básico según el grado de escalafón y conforme a los Decretos Nos. 45 de 1997 artículo 14 literal j, 47 de 1998 artículo 13 literal j, 051 de 1999 artículo 13 literal j, y 2729 de 2000 artículo 13 literal j, la demandada se encontraba exenta de esa exigencia legal porque “la determinación del porcentaje adicional que debía realizar el patrono estaba sometida al salario que el directivo devengara conforme al grado de escalafón ostentado, de lo que, como ya se mencionó anteriormente, no tenía conocimiento el empleador”.

El recurrente para derruir este razonamiento del juez de segundo grado, le imputó la comisión de los errores de hecho números 5 y 6, orientados a determinar la obligación de la demandada de pagar al docente demandante la citada sobreremuneración o porcentaje adicional del 20% y su incidencia prestacional. De acuerdo con lo analizado precedentemente y lo que muestran las pruebas calificadas denunciadas, al no estar acreditado en el proceso que la demandada tenía conocimiento del ascenso en el escalafón nacional docente del actor a la categoría 13 y 14, la argumentación del juez de apelaciones en relación con estos grados de escalafón resulta válida, mas no frente al hecho demostrado de que la Corporación empleadora sabía que dicho educador desde el año 1995 ostentaba la categoría 12, según atrás también quedó visto, lo que conlleva a que como mínimo debió ese porcentaje adicional calcularse y pagarse en relación a tal asignación básica, esto desde el mismo momento en que fue designado el demandante como coordinador académico y de disciplina y hasta su desvinculación, con la reliquidación de prestaciones sociales a que haya lugar.

En estas condiciones, el ad quem si bien acertó en el desconocimiento por parte de la empleadora de la categoría a la que ascendió el accionante en el curso de la relación laboral, se equivocó manifiestamente en lo que incumbe al grado que el docente traía para efectos de ordenar la remuneración adicional, máxime que como lo esgrime el recurrente el juzgador ignoró la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, y concretamente al dar respuesta a la pregunta novena, en la que aseguró que “En la nómina no aparece ese ITEM cancelado y no hay ninguna otra forma como allá se cancela el sueldo, a excepción de los contratos por servicio.

Que yo recuerde, nunca se le dio a él ni a ninguno, prerrogativas de ninguna especie” (folio 437 vto.). Lo acotado es suficiente para tener por demostrados el 5° y 6° yerros fácticos planteados. 4.- De la buena fe de la empleadora COOPERATIVA SANTANDER – MILITARES EN RETIRO LTDA. COOSAMIR. De acuerdo con la parte motiva de la sentencia cuestionada, el juez colegiado para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, consideró como una razón lógica y atendible para que la Cooperativa no hubiese cancelado las acreencias laborales que ahora se demandan, la circunstancia de que la empleadora desconocía los grados de escalafón a los que había ascendido el accionante.

La censura enrostró a la decisión de segundo grado, los dos últimos errores de hecho enumerados como 7 y 8, tendientes a acreditar que la conducta de la demandada sí está revestida de mala fe, dado que en primer lugar, la pluralidad de medios de convicción que el Tribunal dejó de apreciar y/o valoró erradamente y que se mencionaron al plantearse los primeros yerros fácticos, deja al descubierto que por lo menos COOSAMIR tenía conocimiento que la categoría en la que estaba ubicado el accionante dentro del escalafón nacional docente era la doce (12), y por tanto no tenía excusa para no haberle cancelado a su trabajador lo que legalmente correspondía por asignación básica, ni el equivalente al 20% adicional desde el momento en que nombró a éste coordinador académico y de disciplina de tiempo completo, lo cual derivó salarios y prestaciones ilíquidas que no fueron satisfechas a la terminación de la relación laboral, no obstante la reclamación elevada por el educador el 4 de abril de 2000; y en segundo término, que en el curso procesal la accionada actuó contrariando la buena fe y lealtad procesal, con el verdadero fin de dilatar y entorpecer el debate probatorio, es así que no asistió a la audiencia de conciliación, se le requirió y conminó para que aportara al expediente la información o documentación solicitada por el Juzgado que finalmente allegó incompleta, y presentó incapacidades del representante legal para demorar la práctica del interrogatorio de parte decretado.

Habiendo quedado demostrado que la entidad demandada en el documento “kardex profesional” llevaba el registro por año escolar de la jornada y cargo de los educadores, entre otra información, con la debida identificación del docente y la categoría dentro del escalafón nacional que se ostentaba para la época y otorgada mediante resolución, donde para el caso del demandante aparece el grado “DOCE” según acto administrativo No. 1471 del 16 de junio de 1995 (folio 335); que en la mayoría de las planillas de nómina de la accionada generadas entre los años 1997 a 1999, figura relacionado el actor en el cargo de coordinador con categoría 12 (folio 383 a 430); y que el representante legal de la demandada confesó en relación a esa mismas anualidades que la categoría que tenía el accionante era efectivamente la 12; a juicio de la Sala, no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de buena fe por parte de la demandada para haber cancelado al demandante la asignación básica mensual sin arreglo a la ley ni consideración a la categoría a la que pertenecía como docente, y para haberse abstenido de pagar la remuneración equivalente a un 20% adicional por tener la condición de coordinador, al menos calculada sobre el grado 12, independiente de que este trabajador no haya cumplido con la carga de informar en debida forma los posteriores ascensos a las categorías 13 y 14.

Así las cosas, a la Cooperativa demandada propietaria del plantel educativo donde prestó servicios el accionante, a sabiendas que su trabajador ostentaba la categoría 12 del escalafón docente y que desempeñaba el cargo de coordinador, no le era permitido sustraerse sin justificación alguna al pago completo del salario con su consecuente incidencia prestacional, quedando enmarcada su conducta en el terreno de la mala fe, lo que se refuerza con la conducta procesal observada por ella durante el trámite del proceso, pero en el sentido de que simplemente se limitó a exponer como motivo de defensa el de que había cancelado al demandante la remuneración que para cada año le correspondía de acuerdo con los reportes o información que hizo o suministró este docente a COOSAMIR (folio 141).

Por consiguiente, la postura de la entidad demandada que la llevó a no cancelar al demandante los salarios y prestaciones sociales completas, aparece caprichosa y revestida de malicia. Habiendo quedado demostrado con la prueba apta en casación, el yerro ostensible en que incurrió el Tribunal, al sostener que no resultaba procedente la indemnización moratoria a la terminación del único contrato de trabajo cuya existencia se declaró, cabe agregar que si la Sala abordara el estudio de los medios de convicción no calificados, para el caso la testimonial que igualmente fue acusada, encontraría que los dichos de los deponentes corroboran la ausencia de justificación de la empleadora por no haber satisfecho todos los salarios y reliquidación de prestaciones reclamados a través de esta acción, que sumado a su posterior negación en esta litis, no permite ubicar su conducta en el terreno de la buena fe.

Ciertamente, los declarantes Esperanza González de Rodríguez (folio 172 a 174 vto.), Consuelo Gamboa Villamizar (folio 174 vto. a 177), Doris Patricia Abril Rueda (folio 177 a 180), Jorge Edmundo Capacho Villabona (folio 180 a 183 vto.), Oswaldo Reyes Hernández (folio 198 vto. a 201), Gilberto Gutiérrez Gallo (folio 211 a 219) y Manuel Jesús Hernández Díaz (folio 438 vto. a 441), dan fe entre otros aspectos, que al demandante se le contrató como docente para prestar servicios de tiempo completo en el Colegio Militar General Santander de Bucaramanga, que en el año 1995 fue nombrado como Coordinador de la jornada de la tarde, y que no se le canceló la remuneración adicional equivalente al 20% porque el consejo de administración de la Cooperativa nunca lo quiso autorizar, puesto que su categoría en el escalafón la consideraban alta y su salario muy bueno, y de cancelarse este concepto quedaba el accionante devengando más que los demás, incluso que del rector del plantel educativo o del gerente de la accionada, siendo el único coordinador a quien no se le concedió este emolumento, pues a los otros se les reconocía una cifra que fijaba la gerencia; todo lo cual ratifica el pleno conocimiento por parte de las directivas de la institución o cooperativa del grado 12 del actor dentro del escalafón nacional docente y su decisión obstinada de no pagar la sobreremuneración en comento, no obstante que a los restantes coordinadores sí se les cancelaba.

En consecuencia, como el actuar de la entidad demandada lo fue carente de buena fe, resultan fundados los errores de hecho 7 y 8. Y en definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, se concluye que la censura logró demostrar los yerros fácticos con carácter de manifiesto que le atribuyó al Tribunal numerados como 2, 5, 6, 7 y 8. Colofón a todo lo anterior, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante a la absolución por reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por la condición de coordinador del demandante, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia sirven las acabadas de esbozar en sede de casación, y adicionalmente se ha de acotar que el docente privado tiene derecho a devengar el salario asignado para la misma categoría en el sector oficial, de modo que para la fijación de la remuneración mínima de los educadores al servicio de establecimientos de enseñanza particular, es menester que el empleador tenga en cuenta la pertenencia del trabajador a determinado grado en el escalafón nacional docente, acorde con la jornada laboral impuesta, y conforme a lo anterior, es al empleador a quien le corresponde en un principio exigir la categoría a la persona que va ha contratar para dar cumplimiento a la Ley general de educación 115 de 1994 y demás normas concordantes, y ya en el transcurso de la relación laboral es el trabajador quien tiene la carga de informar cualquier recategorización o ascenso en el escalafón. Según quedó visto, en el plenario no se logró acreditar que el demandante comunicó a su empleador el ascenso a las categorías 13 y 14, donde importa decir, que si bien los testigos reseñados manifestaron que dentro del procedimiento para la fijación de sueldos, en la nómina se llevaba una relación de docentes con el registro de la categoría y la asignación mensual y que cuando se presentaba una modificación en el grado de escalafón, el educador debía informar o hacer entrega de la documental pertinente, y si ello se cumplía ante las directivas del Colegio, éstas generalmente anexaban la documentación a la hoja de vida del trabajador y comunicaban o reportaban los ascensos a la Cooperativa accionada; lo cierto es, que a ninguno de éstos deponentes les consta personalmente que el demandante haya entregado a COOSAMIR las resoluciones que acreditan dicha recategorización, y pese a que el declarante Manuel Jesús Hernández Díaz, secretario académico de la época del citado plantel educativo, a folio 440 aceptó la autoría de la firma que aparece plasmada en la parte superior izquierda del documento de folio 86, no aclara ni es contundente en expresar con que fines lo hizo y sí el documento original efectivamente lo recibió y anexó a la carpeta u hoja de vida del actor, a más que deja entrever que el ascenso de categoría adicionalmente el trabajador debe reportarla a su empleador directo al señalar: “La información por lo general, como el más interesado es el mismo docente, me imagino que informarían a la parte contratante, o sea a COOSAMIR”, lo que en últimas no contradice el análisis de las pruebas que se efectuó en sede de casación. Así mismo, cabe agregar, como lo puso de presente el Tribunal, que los educadores que desempeñen cargos directivos docentes, les asiste el derecho de percibir un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado del escalafón nacional docente, que de acuerdo con los Decretos Nos. 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999 y 2729 de 2000, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para los coordinadores académicos o de disciplina equivale al 20% (folio 41, 53, 64 y 76 del cuaderno del Juzgado).

De otro lado, es del caso precisar, que en los contratos de trabajo que suscribieron las partes para los años 1995 a 1999 y que obran a folios 4 a 34 ibídem, que en las instancias se estimaron como una única relación laboral que se extendió del 1º de febrero de 1995 hasta el mes de enero de 2000, donde figura el demandante en el cargo de Coordinador jornada tarde - tiempo completo, aunque en su contexto no se haya hecho mención a la categoría que ostentaba el trabajador docente, allí aparece pactado como salario las siguientes sumas mensuales: para 1995 “$327.500,oo”, 1996 “$598.900,oo”, 1997 “$727.700,oo”, 1998 “$902.300,oo” y 1999 “$1.037.700,oo”, cifras que coinciden con los valores indicados en las planillas de nómina como sueldo básico visibles a folios 371 a 431.

Tomando como referencia los anteriores emolumentos, se tiene que al sumar la asignación básica que corresponda a la categoría 12 con el 20% adicional por la condición del actor de coordinador, y a ese total descontarle lo percibido por la demandada por sueldo básico, se obtiene para los años reclamados las diferencias que a continuación se discriminan: Periodo Categoría Asignación Básica Mensual Porcentaje Adicional 20% Total A Devengar Suma Percibida Mensual Diferencia Mensual A Pagar Total Adeudado Año 1997 12 $727.673 (D.45/1997) $145.535 $873.208 $727.700 $145.508 $1.746.096 Año 1998 12 $902.315 (D.47/1998) $180.463 $1.082.778 $902.300 $180.478 $2.165.736 Año 1999 12 $1.037.663 (D.051/1999) $207.533 $1.245.196 $1.037.700 $207.496 $2.489.952 Enero de 2000 12 $1.133.440 (D:2729/00) $226.688 $1.360.128 $1.037.700 $322.428 $322.428 Gran total $6.724.212 Al ser procedente el reajuste salarial implorado deviene la reliquidación de prestaciones sociales para esas mismas anualidades, con base en los valores que realmente le correspondía percibir al actor, previa confrontación con las liquidaciones practicadas por la demandada para los años 1997 y 1998 obrantes a folios 407 y 419 del cuaderno principal, y hechas las operaciones del caso, por este concepto se le adeudar al docente las siguientes sumas de dinero: $250.277,oo para el año 1997, $310.421,oo en 1998 y $227.822,oo para el mes de enero de 2000, para un total de $788.520,oo; siendo menester aclarar que no se liquidó lo correspondiente al año 1999, por cuanto al plenario no se aportó la liquidación de ese año lectivo que contenga las sumas que recibió el accionante, es así que la propia censura en la sustentación del recurso de casación admite que en la liquidación de docentes con el que se pretendía demostrar este hecho y que corre a folio 431 “no se involucró al demandante” (folio 28 del Cuaderno de la Corte), caso distinto sucede con el mes de enero de 2000, donde las partes desde el comienzo de la litis arguyeron que no se practicó liquidación de prestaciones por ese mes, por encontrarse en controversia la prestación del servicio, es por esto que para ese preciso lapso se está calculando el pago completo de prestaciones.

Finalmente el salario con que se debe fulminar la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., no es otro que la cantidad de $45.337,60 diarios, que corresponde al devengo real del demandante para enero de 2000 en cuantía mensual de $1.360.128,oo, la cual se causa hasta que se cancele la diferencia salarial y prestacional adeudada.

En este orden de ideas, se modifica los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, a fin de condenar a la entidad demandada a pagar al demandante las sumas de: $6.724.212,oo por concepto de reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por la condición de coordinador del actor; $788.520,oo por reliquidación de prestaciones sociales; y $45.337,60 diarios, a partir del 1º de febrero de 2000 hasta que se produzca el pago efectivo de lo adeudado, por indemnización moratoria; y se confirma en lo demás. Por la prosperidad parcial del recurso de casación y como no hubo réplica, no se condenará en costas al recurrente.

Las de las instancias quedarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por JORGE HERNANDO FLOREZ RODRIGUEZ contra la COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA.- COOSAMIR, en lo que respecta a la absolución del reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por la condición de coordinador del demandante, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se MODIFICA los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, a fin de condenar a la entidad demandada a pagar al actor las sumas de: SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.724.212,oo M/CTE.) por concepto de reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por la condición de coordinador del actor;

SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($788.520,oo M/CTE.) por reliquidación de prestaciones sociales; y CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($45.337,60 M/TE.) diarios, a partir del 1º de febrero de 2000 hasta que se produzca el pago efectivo de lo adeudado, por indemnización moratoria; y se confirma en lo demás. Costas en la forma indicada en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2