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29065(09-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29065 Nazly Alieth Orjuela Ordoñez vs Municipio de Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29065 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NAZLY ALIETH ORJUELA ORDOÑEZ contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al MUNICIPIO DE MOSQUERA.

ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso, se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de junio de 1998 hasta el 29 de febrero de 2004, el que terminó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, condenar al ente demandado al pago de salarios legales y convencionales por todo el tiempo laborado, las cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago de los mismos, las primas, las vacaciones, la indemnización moratoria, la dotación, la indemnización por despido injusto, los perjuicios causados por la no afiliación a la seguridad social, el reintegro, la indemnización de perjuicios del artículo 216 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

(Fl. 79 cuad. de inst.) Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas, se expone que la actora, de profesión odontóloga, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Mosquera, Departamento de Cundinamarca, desde el 3 de junio de 1998, mediante contrato de prestación de servicios, el que se convirtió en un contrato realidad laboral a término indefinido, ya que se presentaron los elementos establecidos en el artículo 23 del C.S.T., pues estuvo siempre sujeta a horario, subordinada y auditada por el Municipio de Mosquera; que presentó problemas de salud debido a la presencia de la enfermedad del síndrome del túnel carpiano, ocasionada por el ejercicio de su actividad profesional y fue retirada de su cargo sin el examen médico correspondiente; que el 29 de febrero de 2004 se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros y, en cuanto a sus pretensiones, se manifestó oposición a que fueran acogidas; también se propusieron las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de la relación laboral. (fl. 97 cuad. Inst.). El Juzgado Civil del Circuito de Funza decidió la primera instancia con sentencia del 9 de septiembre de 2005, en la que se condenó al Municipio de Mosquera a pagar a la trabajadora las siguientes sumas por prestaciones laborales: auxilio de cesantía: $3´791.111.11; intereses a la cesantía: $6.000.oo; vacaciones: $1´895.555.08; e indemnización moratoria a razón de $26.666.66 diarios, desde el 29 de febrero de 2004 y hasta la solución definitiva de las anteriores prestaciones sociales; desestimó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción perentoria propuesta por la demandada y condenó en costas a la parte vencida.

Ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y fue resuelto por medio del fallo objeto de casación, en el que se revocó el de primer grado y, en su lugar, se absolvió a la demandada de todas las condenas impuestas en su contra. Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. El Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la clase de nexo o vinculación de los servidores oficiales con la administración pública no la determina la voluntad de las partes contratantes, pues es al legislador al que le corresponde definir quiénes son clasificados como empleados públicos y quiénes como trabajadores oficiales.

Dedujo que la actora prestó sus servicios como odontóloga general de los documentos allegados al proceso; de las órdenes de prestación de servicios, a partir de junio de 1998 hasta febrero de 2004, que demuestran que la demandante estuvo vinculada al Municipio de Mosquera; de la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del citado Municipio; de los certificados suscritos por la directora del Policlínico de Mosquera; de la demanda y de la contestación de ésta.

Acudió, para determinar el nexo que la ligó con el municipio, al régimen previsto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, en su artículo 26 que trascribe, para concluir que la demandante no se encontraba dentro de las personas que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, ya que, estimó, las funciones como odontóloga no están destinadas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales y, por ello, consideró que no estuvo vinculada por contrato de trabajo con el ente territorial demandado, razón por la cual revocó el fallo del a-quo, para absolver al ente demandado de todas las condenas impuestas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte y no replicado, se procede a resolver. El alcance que se le fija a la impugnación es el siguiente: “ Los cargos adelante formulados pretende que se anule íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que esta honorable Corporación judicial, a través de su Sala Laboral, para que en su lugar, adicione en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca.) en los siguiente: “se declare judicialmente que entre NAZLY ALIETH ORJUELA ORDOÑEZ y el Municipio de Mosquera, Cundinamarca existió un contrato laboral a término indefinido entre el 3 de junio de 1998 y el 29 de febrero del 2004, que el empleador dio por terminado sin justa causa, y en consecuencia se ORDENE PAGAR a cargo del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, los salarios retenidos, teniendo en cuenta que durante toda la relación laboral se le retuvo el 10% mensual por concepto de retención en la fuente, en cuanto a las cesantías se corrija el error de cálculo que se cometió, pues la fecha de ingreso fue el 3 de junio de 1998 y el retiro el 29 de febrero de 2004, que se proceda a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50.

De igual forma que se corrija el error de cálculo en los intereses de la cesantía por el último año, ya que lo indicado es liquidar todo el tiempo de duración de la relación laboral dando origen a la condena por la sanción de no pago oportuno; que sean calculadas correctamente las vacaciones, de la demandante. La indemnización por despido injusto por todo el tiempo laborado correspondiente, además que se cuantifique el perjuicio y pago a la trabajadora por no afiliarla en el tiempo laborado a la seguridad social, pensión caja de compensación y riesgos profesionales, reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía. Que se indemnice totalmente los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional síndrome DEL TUNEL CARPIANO, igualmente que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso Extra y Ultra petita”.

“Que se reconozca el derecho de la demandante a la prima de navidad y a la bonificación de navidad correspondiente. De igual forma que no sea condenada en costas ”. La recurrente acusa a la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 87 del C.P.T., por las causales primera y segunda del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y presenta cuatro cargos, de los que se estudiarán el primero, tercero y cuarto conjuntamente, por las razones que se expondrán más adelante.

PRIMER CARGO Se expone así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la causal primera, contenida en el artículo 87 del código de procedimiento de trabajo modificado por el Decreto 528 de 1964, modificado por el articulo 7º de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: -Subrogado L50/90 art.1º.” Expresa que el artículo 23 del CST. consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, los que se dieron en el presente caso, mediante el contrato realidad que se presentó entre las partes y que no fueron evaluados por la segunda instancia, por lo que se dio aplicación indebida a la norma citada, la que debe ser aplicada de manera correcta a favor de la trabajadora, ya que viola sus derechos fundamentales, pues ésta estuvo todo el tiempo de la relación laboral sujeta a un horario, a la subordinación, supervisión y vigilancia del Policlínico del Municipio de Mosquera y recibía un pago salarial por el ejercicio de su actividad profesional.

TERCER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por interpretación errónea de la Ley 10 de 1990, a causa de aplicación indebida de los artículos 26”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Copia el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para expresar que la segunda instancia mutiló su texto, el que es de gran importancia procesal en este caso, por cuanto deben conocerse y evaluarse los estatutos de los establecimiento prestadores de salud del Municipio de Mosquera, para saber con precisión lo que consagran tales estatutos y qué actividades se pueden desempeñar mediante contrato de trabajo, y no como lo estableció con error el Tribunal, que por no evaluar este aspecto hizo más gravosa la situación de la trabajadora; que de conformidad con los artículos 11 y 38 de la Ley 3 y 11 de 1986, los gobernadores y alcaldes pueden clasificar a sus servidores en trabajadores oficiales, mediante ordenanzas departamentales y acuerdos municipales; que de acuerdo con el criterio organicista, no es la forma contractual la que determina la calidad de trabajador oficial, sino la naturaleza jurídica del organismo.

CUARTO CARGO Lo consagra de esta forma: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 4 y 54 (sic) de la Constitución Política de Colombia”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Trascribe las citadas normas constitucionales, de las cuales dice que fueron vulneradas como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras, para luego sostener que la infracción directa de tales normas, se presenta porque el juez ad-quem desconoció el contrato realidad de carácter laboral existente entre las partes, que cumplió con todos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., el que prima sobre las formalidades contractuales que menoscaban los derechos de la trabajadora; que no se dio aplicación a la favorabilidad de la ley para la actora, ya que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe escogerse aquélla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los cargos primero, tercero y cuarto, porque, como se precisará más adelante, adolecen de defectos de técnica que imponen su desestimación. La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y jurisprudencial, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Es por ello que también ha expresado que dicho medio de impugnación, no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar, por la senda adecuada, todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.

Se trae a colación lo anterior, porque los cargos que se analizan, se asemejan más a un alegato de instancia, en el que ni siquiera se ataca debidamente los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia impugnada. En efecto, el fallo del Tribunal, que revocó el de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, está fundado, en primer lugar, en el siguiente sustento jurídico: “La clase de nexo o vinculación de los servidores oficiales con la administración pública no la determina la voluntad de las partes contratantes, pues es al legislador al que le corresponde definir quienes son clasificados como empleados públicos y quienes como trabajadores oficiales”.

Y, en segundo término, en un soporte fáctico, cual es que está “demostrado que la actora prestó sus servicios como odontóloga general en el policlínico del Municipio demandado …”.(fl. 212 cuad. Inst.). En consonancia con lo anterior, transcribió lo que dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que determina la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales de las personas que prestan sus servicios en el ramo de la salud atendido por la Nación, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, para, seguidamente, concluir que debía revocarse el fallo apelado, porque la demandante no ostentó el carácter de trabajadora oficial, ya que sus funciones como odontóloga no están relacionadas con el mantenimiento de la planta física o de servicios generales y, de acuerdo con esa norma legal, únicamente los que desempeñan esas labores se consideran vinculados al municipio demandado en virtud de un contrato de trabajo, nexo contractual que es el invocado como fundamento de las pretensiones.

Se precisan los sustentos jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque, se repite, ellos eran los que se debían rebatir y desquiciar por el censor, con sujeción a la técnica del recurso, lo que no se hace, porque: 1.- En el cargo primero se denuncia la aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no es aplicable para el sector público.

Además, la sustentación, que no es exclusivamente jurídica como lo exige la vía directa por la que se orienta la acusación, es relativa a que en la relación laboral de la demandante con la demandada se dieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, con lo que se pasa por alto que no por la ausencia de ellos, es que el Tribunal fundó la decisión de negarle a aquélla la condición de trabajadora oficial. 2.- El Ad-quem no interpretó el artículo 26 de la ley 10 de 1990, sino que lo aplicó y, como la demandada es una entidad territorial: el Municipio de Mosquera, y no un Establecimiento Público, el cargo tercero, no solo es confuso al denunciarse “ (…) por interpretación errónea de la ley 10 de 1990 a causa de aplicación indebida de los artículos 26”, sino que muestra un criticable desconocimiento de la impugnante, en la identificación de los sustentos del fallo que recurre.

Esto, porque, luego de transcribir el texto del aludido artículo 26, expresa que la segunda instancia mutila el texto del parágrafo de esa norma, ya que deben conocerse los estatutos de los establecimientos prestadores de salud en el municipio demandado, para saber qué actividades se pueden desempeñar mediante contrato de trabajo, y que de acuerdo con los artículos 11 y 38 de las Leyes 3 y 11, respectivamente, los gobernadores y alcaldes pueden clasificar sus servidores en trabajadores oficiales, mediante ordenanzas y acuerdos. 3.- El cargo cuarto se limita a denunciar la infracción directa de los artículos 4 y 54 de la Constitución Nacional, porque “(…) la segunda instancia desconoce el contrato realidad de carácter laboral existente entre las partes (…)”.

Respecto a este cargo, en el que se denuncia exclusivamente la violación de normas constitucionales, se observa que si bien es cierto, que el artículo 53 de la Carta Política consagra como principio del derecho laboral el de la primacía de la realidad, también lo es, que en el caso de los servidores públicos, la condición de trabajador oficial, como lo expresó el Tribunal, la define es la ley y, es por ello, que no obstante en la prestación del servicio por la demandante se dan los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, no por ello, como lo sostiene la recurrente, hay que tenerla vinculada a la demandada por un contrato de trabajo, ya que esos elementos también se dan en el evento del empleado público.

En consecuencia, los cargos primero, tercero y cuarto se desestiman. SEGUNDO CARGO Lo propone de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada por la causal segunda de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello la recurrente alude al fallo de primera instancia para precisar el contenido de su parte resolutiva y los fundamentos del mismo, e igual anotación hace con relación a la sentencia del Tribunal, para, finalmente, expresar: “Observándose que el fallo de segunda instancia de forma clara y concreta hace más gravosa la situación de la actora, ya que se le habían reconocido sus derechos laborales y le fueron arrebatados de un tajo por la segunda instancia”.(fl. 14 cuad.

Cas.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la causal segunda de casación laboral es: “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta”. Como la norma antes trascrita es la única que en dicho estatuto adjetivo se refiere al denominado principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, que es el que ella consagra, para determinar los límites del mismo en el proceso laboral, es pertinente acudir a lo previsto para dicha figura en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que ésta no se aplica “ (…) cuando ambas partes hayan apelado (…)”, o pese a que solo lo hizo una, “(…) en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”.

Por lo tanto, como en este proceso ambas partes apelaron, y la demandada buscaba la revocatoria de la sentencia, ello conduce, de por sí, sin necesidad de más análisis, a la no prosperidad del cargo. Sin costas por el recurso de casación, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por NAZLY ALIETH ORJUELA ORDOÑEZ contra el MUNICIPIO DE MOSQUERA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23