CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RADICACIÓN No. 29.065 LEWIS JESÚS LARA MADERO Proceso No 29065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil ocho. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de LEWIS JESÚS LARA MADERO, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena de 39 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, como coautor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S En la sentencia el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “En el mes de enero del presente año (2007), la señora Natalia Torres Roldán, formula denuncio contra personas desconocidas, manifestando que ella estaba interesada, junto con otras 5 personas, en irse a trabajar a España, motivo por el cual hizo contacto con una serie de personas (Juan Domingo Jerez, José Luís Alarcón, John Medina), a quienes les entregó algún dinero (cercano a los $2.500.000), para las vueltas necesarias, y que finalmente esas personas no salieron con nada, porque la supuesta agencia de empleo española IBIZA S.A. que les daría trabajo no tenía este objeto social.
Aunado a lo anterior, les ayudaban a obtener créditos fácilmente con entidades bancarias de esta ciudad. La indagación fue adelantada por la Unidad de Estructuras de Apoyo de la Fiscalía, quien realizó una serie de diligencias, tendientes a desmantelar la red, que pretendía posiblemente, una especie de trata de blancas, y la indagación se dirigió hacia el posible delito contenido en el artículo 188 del C.P., bajo el {nomen iuris de} tráfico de migrantes.
Dentro de las labores de policía judicial, se llevaron a cabo seguimiento de personas, búsqueda selectiva en base de datos… {y} agente encubierto, con el fin de individualizar a los posibles indiciados. El día 27 de abril de 2007, la Fiscalía 2 de Estructuras de Apoyo, ordena diligencia de allanamiento en la residencia de LEWIS JESÚS LARA MADERO, ubicada en la Cra. 23 No. 31-90 barrio Antonio Santos (Bucaramanga), en la cual se incautaron los siguientes elementos: a) Una CPU b) 2 licencias de tránsito laminadas No. 05-68001-864123, y 06-68307-498573 c) Gran variedad de documentos (28 paquetes grapados): solicitudes de crédito a diferentes bancos, declaraciones de renta, extractos bancarios de diferentes bancos, certificado de libertad y tradición. d) Cuaderno y agenda, junto con otros documentos varios. e) Revólver Smith & Weeson, con número H. 16 22 52, calibre.38 sin cartuchos. … Los documentos encontrados, específicamente lo relacionado con las Licencias de Tránsito fueron remitidas a experticio donde se logró concluir mediante informe de investigador de laboratorio, así: (…) No cumplen con las características intrínsecas y extrínsecas en relación con soportes auténticos, no cumplen con las características de elaboración estandarizada en las fichas M. T. 002 autorizadas y expedidas por el Ministerio de Transporte.
Igual conclusión pericial a la señalada anteriormente se tuvo para las siguientes licencias de tránsito: 06 – 68276 – 489320; 06 – 68001 -458769; 0 5 – 68307-464263; 02 – 680012 -00196; 06 – 68001 -458769; 05 -54518 -006028; 06 -68276 -044114. Igual conclusión se obtuvo respecto de los soportes en copia fotostática de las licencias de tránsito número 05 -68001 -195875; 03 -0800 10063975; 05 -69307 -464263; 01 -1305 20000003426; 04- 68001 -194578; 06 -68276 -879654; 04 -05266 -267564; 05 -68276 -456987; 05 -68001 -176148 y 04 -68001 -195875.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías, el 28 de abril del año pasado se adelantaron las audiencias de legalización de registro y allanamiento, de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El señor LARA MADERO aceptó cargos por el concurso de delitos de falsedad material de documento público, agravado por el uso, que le imputó la Fiscalía, la cual, posteriormente, presentó escrito de acusación. El Juez 9º Penal del Circuito de Bucaramanga aprobó el allanamiento luego de verificar que correspondía a un acto voluntario, libre y espontáneo del acusado.
En consecuencia, convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual se verificó el 21 de agosto siguiente, en la que se le impuso al señor LARA MADERO la pena de 39 meses de prisión, como coautor de los ilícitos referidos. La decisión fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior la confirmó con la sentencia que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el demandante al amparo de la causal primera de casación (art. 181-1 del C.P.P.), referido a la violación directa, por falta de aplicación o exclusión evidente, de una norma de derecho sustancial.
En la fundamentación, sin embargo, afirma que el sentenciador incurrió en aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal, relativo a la agravante para el copartícipe que haga uso de los documentos allí descritos y que esta interpretación errónea derivó en la trasgresión del artículo 38 de la misma codificación, el cual establece las condiciones de procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Sostiene que el acusado asumió responsabilidad por un delito que no cometió, pues de ningún modo puede afirmarse que “… utilizara, diera uso, presentara ante autoridad alguna los documentos falsos por los que aceptó cargos por el delito de falsedad material de documento público, siendo este delito el único por el que se podía proferir sentencia condenatoria, y jamás por el uso del documento público falso, no resultando tampoco certero considerar… que se infiere que Lara Madero sí utilizó los documentos falsos que fueron hallados en su residencia.” Con apoyo en jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, recordó que en los casos de allanamiento a cargos o acuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, resulta improcedente condenar a una persona por un delito en relación con el cual no se demuestra su ejecución, que la calificación del delito no se puede preacordar y que las partes no pueden pactar la acusación de un delito que no corresponde con los hechos del proceso.
En la actuación no se demostró la agravante contenida en el artículo 290 del Código Penal, omisión que condujo al desconocimiento del principio de legalidad al haberse dado por cierta la ejecución de las conductas por las que el acusado se allanó a los cargos en diligencia de formulación de imputación. Por estos motivos, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia con el fin de declarar la nulidad respecto de la condena impuesta por el delito de uso de documento público falso y, en consecuencia, se otorgue al señor LARA MADERO los subrogados a que tendría derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” Atendiendo al hecho de que se decidió el fondo de este asunto de manera anticipada por allanamiento del procesado a los cargos, debe hacerse hincapié en el tema del interés para recurrir, frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene señalado que “se vincula con los conceptos de agravio o perjuicio, en cuanto que solo tiene derecho a impugnar la decisión quien ha sufrido perjuicio con ella, por ser en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, y por el contrario, que no lo tiene, quien no ha recibido agravio con la decisión, por coincidir en un todo con sus expectativas.” “En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.” En este orden de ideas, ha precisado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, aparece regulada normativamente a través del principio de irretractabilidad (art. 293 C.P.P.) “que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.” En el presente caso, el demandante afirma que se condenó al señor LARA MADERO por una modalidad delictiva que no realizó, toda vez que no se demostró el hecho de haber usado los documentos públicos falsos hallados en su residencia durante el curso de la diligencia de allanamiento y registro.
Con este argumento lo que pretende es modificar la tipicidad de la conducta, en orden a que se declare al acusado responsable del delito de falsedad material en documento público en los términos del artículo 287 del Código Penal, sin la agravante prevista en el artículo 290 de ese mismo ordenamiento, propuesta que resulta improcedente porque contiene una verdadera retractación a los cargos que LEWIS JESÚS LARA MADERO aceptó, bajo los parámetros Constitucionales y legales del allanamiento a cargos.
El argumento al que acude el censor para demostrar interés en el recurso (violación del principio de legalidad), no desdibuja el propósito genuino de la demanda, es decir, la retractación de los cargos aceptados en forma libre, voluntaria y debidamente informada por el acusado. La discusión que propone está por completo desvirtuada en la actuación, en demostración de lo cual son elocuentes las siguientes consideraciones del Tribunal: “En la audiencia de comunicación de la imputación se le corrió traslado de las evidencias al indiciado LARA MADERO y su defensor.
En esa audiencia se legalizaron los elementos incautados. El supuesto fáctico se hizo consistir por el fiscal en el hallazgo de licencias de tránsito falsificadas, informándole a los intervinientes, especialmente a LEWIS LARA MADERO, que la hipótesis delictiva por las cuales se le privaba de la libertad eran las conductas descritas en los artículos 287 del C.P., falsedad material de documento público y el artículo 290 ídem por uso de los documentos, aclarando que esta última situación se infiere de las afirmaciones de la denuncia y la trascripción de las conversaciones de las víctimas con el indiciado, que dan cuenta que se tramitaron prestamos (sic) en entidades bancarias, agregando como uno de los soportes las licencias de tránsito, gestión por la que el acá procesado exigió el pago de comisiones por adelantado.
Para el fiscal el uso es el goce y la utilidad percibida con las cosas en esa actividad falsaria de Lewis, documentos que al soportar el trámite del crédito implicaba el uso. … Por tanto, afirma el fiscal, los elementos, las huellas e instrumentos falsos, eran utilizados para obtener créditos bancarios para las víctimas, soportándolos con aquellos documentos, uno de tales trámites está registrado en una grabación en la que se protesta por el hecho de haberse autorizado una cuantía de diez millones cuando lo solicitado era muy superior.” Se advierte así que la imputación efectuada por la Fiscalía corresponde con las conductas que ejecutó y admitió válidamente el acusado, de manera que no existe lugar para la retractación que pretende su apoderado.
Y, como no se descubre en este asunto que el recurso de casación esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades (la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia), la demanda no se admitirá a trámite según lo previsto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, pues tampoco la Corte echa de ver violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo antes referido, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de LEWIS JESÚS LARA MADERO, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal del origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, por ejemplo, en auto del 10 de octubre de 2007.
Rad. 28161. � Ib. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1