CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N°29.064 -Inadmisión- Richard Efrén Valbuena Buitrago I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 33 Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICHARD EFRÉN VALBUENA BUITRAGO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar, fechado el 23 de julio de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, el 28 de marzo del mismo año, en la que se condenó a su representado legal a las penas principales de 6 años de prisión, multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el 0.7*Witta cahaméra 2 Casación N°29.064 -Inadmisión- Richard Efrén Valbuena Buitrago • caase 910P0Ma d'Y!~ ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor del delito de concusión.
HECHOS En anterior oportunidad procesal, fueron narrados del siguiente tenor: "El Día 28 de Diciembre de 2003, el auxiliar de policía bachiller (L) RICHARD EFRÉN VALBUENA BUITRAGO recibió la suma de TREINTA Y DOS MIL PESOS ($32.000.00), de manos del joven JHONY HUMBERTO PINZÓN TAMA YO, para dejarle salir en libertad de la Unidad Permanente de Justicia (con sede en Bogotá, se aclara), adonde (sic) había sido conducido en averiguación de antecedentes y verificación de identidad".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, con sede en Bogotá, ordenó la práctica de indagación preliminar el 24 de marzo de 2004. ~AZ ch5 C1301017/440 3 Casación N°29.064 -Inadmisión- é Richard Efrén Valbuena Buitrago 1130/40 Wrelnatkrüdaeitt La misma dependencia, mediante auto del 4 de junio siguiente, dispuso la apertura del proceso y la vinculación del auxiliar bachiller RICHARD EFRÉN VALBUENA BUITRAGO, quien fue escuchado en indagatoria el 25 de octubre de la referida anualidad.
Con resolución del 27 de octubre de 2004, el juzgado instructor definió la situación jurídica del sindicado, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de cohecho propio. El 22 de febrero de 2005, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá concedió el beneficio de la libertad provisional al procesado VALBUENA BUITRAGO.
Clausurada la fase instructiva en la misma fecha, el ente instructor calificó el mérito sumarial el 15 de marzo siguiente, profiriendo resolución de acusación por la conducta punible de gr4,1~ CA/Cal/4974a 4 1 ', 4 't Casación N° 29.064 -Inadmisión-. Richard Efrén Valbuena Buitrag ario 19(5franet ekirwalia concusión, en contra del sindicado, a quien igualmente le fue revocado el beneficio de excarcelación. Apelado por la defensa el proveído calificatorio, la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar lo confirmó el 28 de septiembre de 2006.
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 141 de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que tras realizar la Corte Marcial el 15 de febrero de 2007, dictó sentencia el 28 de marzo posterior, condenando al sindicado RICHARD EFRÉN VALBUENA BUITRAGO, como autor del delito de concusión tipificado en el artículo 404 del Código Penal, a las penas principales referidas en la parte inicial de este proveído.
De igual modo, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por consiguiente, dispuso su captura. ~loa ek calailla 5 lc, Casación N°29.064 -Inadmisión-, Richard Efrén Valbuena Buitrag %t'oto 9renea e kftaftiela El fallo condenatorio, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente el Tribunal Superior Militar el 23 de julio de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a las sentencias de primera y segunda instancias por "falta de aplicación de la ley sustancial", concretamente, aclara, de los artículos 209 y 396 del Código Penal Militar, los cuales aluden al principio del In Dubio Pro Reo y a la prueba para condenar, respectivamente.
En orden a sustentar sus asertos, el casacionista transcribe apartados de los fundamentos jurídicos de los fallos acusados y Pleititmea de 130Avara 6 Casación N° 29.064 -Inadmisión-. Richard Efrén Valbuena Buitrag Can» (24Prenta (k5/4~40 resume el aporte probatorio, lo cual realiza de manera fraccionada, resaltando del mismo algunos puntos que son de su interés. Seguidamente, alude a la diligencia de inspección judicial practicada por el funcionario instructor, haciendo relevar que la decretó porque la investigación aún no estaba perfeccionada, con el fin de que "los testigos de cargo indiquen en qué sitio hablaron con el Auxiliar y la ubicación del cajón donde estaban guardados los cinturones del personal de retenidos, y, en general, para reconstruir la escena de lo hechos".
No entiende cómo, se cuestiona a continuación el demandante, si el juez instructor pretendía con dicha prueba "llevarle a su sana crítica las razones suficientes que lo alejen y separen de la duda, y en un orden lógico aproximarlo ventajosamente a la verdad real", desatendió el contenido de las declaraciones escuchadas en desarrollo de la misma, por medio de las cuales los testigos de cargo, Juan Manuel Peralta Quintero glirritikad (adornito 7 1 1.;
Casación N° 29.064 -Inadmisión- Richard Efrén Valbuena Buitrago caoate Ilfereema „,,,,,. a y Jhony Humberto Pinzón Tamayo, se retractaron de sus dichos iniciales y, por tanto, desvirtuaron la responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados. Dicha situación, agrega, permite colegir que en el proceso se presentan dos interpretaciones acerca de los hechos, concluyendo, a partir del análisis de ambos testimonios, que su defendido "no es el Auxiliar o la persona que para el día domingo 28-Dic-03 permitió la salida de dos personas privadas de su libertad en la Unidad Permanente de Justicia de esta ciudad".
Por lo anterior, sostiene el impugnante, debe darse aplicación al principio del In Dubio Pro Reo, tópico este sobre el cual diserta genéricamente, apoyado en citas doctrinales y jurisprudenciales. Pide el recurrente, para terminar, se admita la demanda y se case la sentencia de segundo grado, disponiendo su revocatoria, para en su lugar absolver a RICHARD EFRÉN geguan 13048néta 8 f 1 b "..
Casación N°29.064 -Inadmisión- Richard Efrén Valbuena Buitragog C&afge liereentet Ajada /t VALBUENA BUITRAGO del cargo que le fuera formulado por el delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el defensor, los juzgadores se equivocaron en la valoración de las testificaciones que Juan Manuel Peralta Quintero y Jhony Humberto Pinzón Tamayo rindieron en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, en la cual se retractaron de las acusaciones que previamente habían formulado en contra del auxiliar bachiller RICHARD EFRÉN VALVUENA BUITRAGO Dice, por consiguiente, que ante tal situación debió aplicarse el principio del In Dubio Pro Reo, esto es, reconocer la presencia de la duda y absolver a su prohijado.
El casacionista, a efectos de sustentar el cargo, a partir de transcripciones fraccionadas y acomodadas de algunos elementos grotalka d9 calométa 9 * Casación N° 29.064 -Inadmisión-1" Richard Efeen Valbuena Buarag 're,' litrenta ckfiatela, I de convicción recaudados, se limita a consignar su propio análisis probatorio y a lucubrar genéricamente sobre el principio invocado y el concepto de duda, sin indicar en ningún momento cuál, en concreto, fue el yerro en que incurrieron los falladores.
Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza (o plena prueba) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y pese a ello gerallea tito aúnala 10 Casación N°29.064 -Inadmisión- Richard Efrén Valbuena Buitrago anal 9100607Za ckftatila condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho'.
En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, el casacionista se apoya exclusivamente en la apreciación probatoria de los juzgadores, relacionando de manera genérica las reglas de la sana crítica, lo que obligaba, según su discurso, a desarrollar el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Las evidentes deficiencias argumentativas en que incurre el impugnante, conducen a la Sala a hacerle saber que cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las 'Auto del 30 de noviembre de 1999, Rad. 14.535. ginoakeade Pc&oranka 11 Casación N°29.064 -Inadmisión- Richard Efrén Valbuena Buitrago arlo 94*renza ckfa 4 cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.
Sin esta exigencia, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Tal situación es la que pretende soslayar el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. gYrefrala Cadoing/42 12 Casación N°29.064 -Inachnisión- Richard Efrén Valbuena Buitrago QterMa (Afilada En últimas, mediante su propio análisis probatorio y, como ya se dijo, a partir de una transcripción fraccionada y acomodada de los medios de prueba recopilados, indica que debe hacerse prevalecer lo que afirmaron los citados testigos en su segunda exposición, ya que sus asertos son suficientes para desvirtuar la responsabilidad penal de su representado.
Puede apreciarse, entonces, que ninguna de las manifestaciones del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la administración pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. 13 • Casación N° 29.064 -Inadmisuin- Richard Efrén Valbuena Buitrago 41, Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin indicar, específicamente, cuál fue el error en el que incurrieron los juzgadores y su trascendencia. De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura; en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco alude a desconocimiento de las reglas de la experiencia o las leyes científicas.
Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que Ofralita ekalanka 14 4 Casación N° 29.064 -Inadrusión - Richard Efrén Valbuena Buitrago ca„., *t..' A iftetada 4 j objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante2.
Nada más presentó el recurrente para controvertir la decisión de condena y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. De ahí que resulte inexorable la inadmisión de la demanda. Auto del 5 de febrero de 2007, Rad, 26.382.
Pf tiodboa ekaolomlia 15 14 Casación N°29.064 -Inadmisión- 't „ Richard Efrén Valbuena Buitrago atm calrenia ekfridticia 1 1 Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a favor del procesado RICHARD EFRÉN VALBUENA BUITRAGO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ettaar& ek goleméia I 6 it Casación N°29.064 -Inadmisión- I Richard Efrén Valbuena Buitrago ?finte 99brerna ektftatiaa 1,, Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria