SALA DE CASACION LABORAL 19 24 Expediente 29063 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 29063 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por JAIME LONDOÑO LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que JAIME LONDOÑO LONDOÑO llamó a juicio a la sociedad BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2003, debidamente indexada; los perjuicios materiales y morales; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que cotizó al sistema general de pensiones desde el 29 de junio de 1995, a través de la AFP BBVA Horizonte; que la junta regional de calificación de invalidez de Caldas le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.50%, estructurada a partir del 19 de febrero de 2003, en razón a que padece de las siguientes enfermedades “Artosis Cadera Izquierda, Acortamiento de miembro inferior izquierdo, escoliosis dorsolumbar, limitación AMAS cadera izquierda, limitación AMAS columna dorso lumbar, enfermedad degenerativa discal, cambios perdurables de personalidad”; que la demandada reconoce que cotizó durante los tres años anteriores a su declaratoria de invalidez un total de treinta semanas; que por vía de tutela intentó que “se estableciera como fecha de estructuración de invalidez, el 24 de enero de 2003, antes de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, pero la justicia le negó por esta vía constitucional el reconocimiento de su derecho señalando la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su derecho”; que la sociedad demandada le ha negado el derecho pensional bajo el entendido de que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003,por lo que procedió a devolverle los saldos que reposaban en su cuenta individual; y que tuvo que solicitar un préstamo por valor de $10.000.000.00 para realizarse una cirugía (folios 2 a 5, 49 y 50 del cuaderno 1).
Al contestar el escrito inaugural de la litis la sociedad BBVA – HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el actor no cumple con los supuestos fácticos del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, puesto que “debe entenderse que la sentencia C- 1056 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 comenzó a aplicarse a partir del día 12 de noviembre de 2003, que es el día siguiente a fecha de su promulgación, lo que significa que a los siniestros de invalidez cuya fecha de estructuración sea entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003 se les aplica los requisitos establecidos por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, a los siniestros de invalidez cuya fecha de estructuración sea entre el 12 de noviembre de 2003, se aplica nuevamente lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de ser reformado por la Ley 797 de 2003 y si el siniestro se estructura a partir del 29 de diciembre de 2003 se aplicaran los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003” (folio 64 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y compensación (folio 64, ibídem). Mediante fallo de 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a la demandada de todas y cada una de una de las pretensiones incoadas por el actor y a éste le impuso costas (folio 104, cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, le ordenó a Horizonte S.A. reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2003; la autorizó para deducir de los valores adeudados la suma de $23’421.555.00 por concepto de devolución de saldos que pagó a Londoño Londoño; y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 20 y 21, cuaderno 2).
Para el juez plural “mediante la expedición en el año 2003 de la Ley 797 el Congreso de la República introdujo variaciones al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las exigencias en cotizaciones para el otorgamiento de la pensión de invalidez que de 26 semanas las elevó a 50 aportadas dentro de los tres últimos inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, además de una fidelidad de cotización para con el sistema del 25%.
Esa modificación tuvo vigencia en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre del mismo año cuando, mediante sentencia C- 1056 y por vicios de forma, fue declarada (sic) inexequible el precepto legal que la preveía. Y fue justo en ese lapso en que estuvo rigiendo el citado artículo 11 de la Ley 797 de 2003 cuando el señor Jaime Londoño Londoño se invalidó, especialmente el 19 de febrero de 2003, que es la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen del 12 de mayo de 2003” (folios 16 y 17, cuaderno 2).
Posteriormente el juez de la alzada asentó que si la declaratoria de inconstitucionalidad se hizo de manera pura y simple, “siguiendo la regla general, sus consecuencias o implicaciones se dan hacía el futuro, esto es, no tiene el poder de incidir sobre las situaciones jurídicas subjetivas consolidadas en vigencia de la norma modificatoria, lo cual significa que los derechos establecidos por ésta, que hubieren logrado estructurarse durante su vigencia, deben respetarse y que no es posible desconocerlos bajo el pretexto de haber sido retirado del ordenamiento jurídico el precepto legal que los consagraba; de ahí precisamente que el propósito insito(sic) en fallos de inexequibilidad con efectos pro futuros, sea el de garantizar la seguridad jurídica.
Pero tal no es el caso del demandante, quien a la luz de las previsiones del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 no tenía consolidado el derecho a la pensión de invalidez; por ello, en este caso concreto no aplica la referida regla general que opera en materia de fallos de inconstitucionalidad” (folio 17, cuaderno 2). Para el Ad-quem, el derecho a la pensión de invalidez goza del atributo de ser imprescriptible “lo que implica que al afectado le asiste el derecho de solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo y al obligado a su pago el de impetrar las reconsideraciones pertinentes cuando quiera que se presenten variaciones sustanciales en las condiciones de salud del beneficiario a punto tal que la disminución en el porcentaje de incapacidad llegue a ser inferior al 50% y por consiguiente, insostenible la pensión antaño otorgada, al haber acudido el inválido ante la justicia ordinaria laboral en demanda del reconocimiento de su derecho, debiendo resolverse cuando ya la Corte Constitucional hizo desaparecer del mundo jurídico la norma que le servía de fundamento a la entidad para su negativa y como quiera que ninguna autoridad puede hacerle producir efectos, se impone solucionar el reclamo pensional del demandante bajo la preceptiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
Concluyó el Tribunal expresando que “el accionante tiene derecho a que la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 19 de febrero de 2003, acreditados como están su condición de inválido y el cumplimento de los requisitos consagrados en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 pues, como quedó dicho al inicio de las consideraciones, a la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado se encontraba cotizando al sistema y tenía sufragadas las 26 semanas que exige la norma.
La liquidación de la misma deberá ceñirse a las estipulaciones de los artículos 21 y 40 ibídem y se hará por el fondo privado, pues la Sala está en imposibilidad de hacer su estimativo toda vez que al expediente no se arrimó prueba de la historia laboral del demandante” (folios 18 y 19, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 14, cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (folio 11, ibídem).
Con tales propósitos le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa y por aplicación indebida el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “cuando ha debido aplicar el art. 11 de la Ley 797/03”. La recurrente emprende la demostración aseverando que “no se discute en el proceso que el actor fue declarado inválido de la capacidad laboral del 53% en una fecha de estructuración del 19 de febrero de 2003, tampoco se discute que el actor cotizó treinta (30) semanas para los riesgos de I.V.M. entre julio de 2002 y febrero de 2003 y que la demandada por considerar que no cumplía el número de cotizaciones requeridas por la ley le hizo una devolución de aportes por $23.421.555.00 el 13 de febrero de 2004” (folio 1, cuaderno 3).
Luego, afirma que cuando se estructuró la calificación de invalidez del actor, 19 de febrero de 2003, se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto era la norma aplicable a la pretendida pensión. Puntualiza la censura que “si bien es cierto que el art. 11 de la Ley 797/03, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, ello ocurrió el 11 de noviembre de 2003 mediante la sentencia C-1056, por vicios de forma.
Es indudable que los efectos de esa sentencia dentro de la hermenéutica jurídica constitucional y la aplicación de la cosa juzgada del mismo rango no pueden aplicarse sino hacía el futuro y las situaciones fácticas que ocurrieron durante la vigencia del art. 11 de la ley 797/03 debían ser resueltos (sic) mediante la aplicación de esta norma y no como lo pretendió el H. Tribunal Superior de Pereira con la aplicación del art. 39 de la ley 100/93, porque no es cierto que se estarían (sic) incurriendo en una vía de hecho si se aplica una norma que tuvo una vigencia jurídica dentro de un lapso de tiempo pero luego es declarada inexequible por vicios de forma.
La inexequibilidad genera la inexistencia de la norma hacía el futuro pero no puede desconocer las situaciones fácticas consolidadas durante la vigencia de la norma porque no es el sistema consagrado en nuestra Constitución, para los efectos de la inexequibilidad, en éstas circunstancias es indudable que el H. Tribunal Superior ha debido aplicar el art. 11 de la ley 797/03 que se encontraba vigente el 19 de febrero de 2003, fecha en la cual se estructuró la invalidez por la Junta Regional de Risaralda y en esa fecha el señor JAIME LONDOÑO LONDOÑO no cumplía con los requisitos que consagraba la ley vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No puede darse efectos retroactivos a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional y considerar que la norma aplicable era la consagrada en la ley 100/93” (folio 13 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa debe entender la Corte que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
En este orden de ideas, no hay discrepancia alguna en que: (i) la Junta de Invalidez de Caldas determinó que Jaime Londoño Londoño perdió su capacidad para laborar en un 53.50%, a partir del 19 de febrero de 2003; (ii) la demandada le negó la pensión de invalidez toda vez que el demandante no cumplió con los supuestos fácticos del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; y (iii) la convocada al juicio, por considerar que el actor no cumplía el número de cotizaciones requeridas por la ley, le hizo una devolución de aportes por $23’421.555.00 el 13 de febrero de 2004.
Como se indicó al historiar el proceso, la decisión del juez de la alzada para revocar la del A quo y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez, gravitó en si la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, se hizo de manera pura y simple, pues “siguiendo la regla general, sus consecuencias o implicaciones se dan hacía el futuro, esto es, no tiene el poder de incidir sobre las situaciones jurídicas subjetivas consolidadas en vigencia de la norma modificatoria, lo cual significa que los derechos establecidos por ésta, que hubieren logrado estructurarse durante su vigencia, deben respetarse y que no es posible desconocerlos bajo el pretexto de haber sido retirado del ordenamiento jurídico el precepto legal que los consagraba; de ahí precisamente que el propósito insito en fallos de inexequibilidad con efectos pro futuros, sea el de garantizar la seguridad jurídica.
Pero tal no es el caso del demandante, quien a la luz de las previsiones del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 no tenía consolidado el derecho a la pensión de invalidez; por ello, en este caso concreto no aplica la referida regla general que opera en materia de fallos de inconstitucionalidad” (folio 17, cuaderno 2), por lo tanto, concluyó el Tribunal, la norma que gobierna el asunto debatido es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
La discrepancia de la recurrente con el fallo acusado estriba, en estricto rigor, en que la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 “ genera la inexistencia de la norma hacía el futuro pero no puede desconocer las situaciones fácticas consolidadas durante la vigencia de la norma porque no es el sistema consagrado en nuestra Constitución, para los efectos de la inexequibilidad, en éstas circunstancias es indudable que el H. Tribunal Superior ha debido aplicar el art. 11 de la ley 797/03 que se encontraba vigente el 19 de febrero de 2003, fecha en la cual se estructuró la invalidez por la Junta Regional de Risaralda y en esa fecha el señor JAIME LONDOÑO LONDOÑO no cumplía con los requisitos que consagraba la ley vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No puede darse efectos retroactivos a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional y considerar que la norma aplicable era la consagrada en la ley 100/93” (folio 13 cuaderno 3). Pues bien, puestas así las cosas, el eje central de la discusión radica en determinar cuál es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideración que para el Tribunal es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para la recurrente lo es el 11 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: “Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Por su parte, en lo que interesa al recurso, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precedente precepto consagró: “ Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez(…)”.
Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003. En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente, el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad.
Y entonces, bajo estos supuestos no existe la menor duda de que el promotor del proceso tiene derecho a pensionarse con fundamento en la norma en precedencia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo propone la entidad recurrente, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez - 19 de febrero de 2003 -sufragó en su integridad las semanas requeridas por aquella ley, haciéndolo acreedor a la prestación que implora.
En sentencia del pasado 1º de marzo, radicación 29945, la Corte al analizar un asunto relacionado con una pensión por vejez bajo la óptica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, mediante el mismo fallo C-1056 de 11 de noviembre de 2003, razonó: “(…)Así las cosas, considera la Sala que la razón está a favor de la parte recurrente, habida consideración que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como se dejó dicho, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, por lo que despareció del panorama jurídico, y en consecuencia el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había modificado aquella norma, siguió surtiendo plenos efectos a partir de esa fecha; concretamente para el caso que nos ocupa su inciso segundo, cuando establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en estas condiciones la demandante tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo infirió el ad quem.
Colofón a lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto se casará la sentencia impugnada, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los dos primeros cargos que persiguen idéntico fin”. El criterio ahora expuesto por la mayoría de la Corte precisa y rectifica el asentado en sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 27464, particularmente, en lo que atañe con la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
De la mano de lo discurrido el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso que JAIME LONDOÑO LONDOÑO le sigue a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A..
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.29063 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Parte Demandada: Administradora de Pensiones HBBVA HORIZONTES S.A. Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne: a) al desconocimiento del criterio angular con el que determina la norma que gobierna la prestación de invalidez, b) el entendimiento del principio de la favorabilidad en seguridad social que no puede ser tomado indistintamente con el del derecho laboral. a) Es presupuesto que no se ha de discutir según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la fecha que determina el régimen legal aplicable para efectos de definir la existencia o no del derecho a la pensión de invalidez, es la de la estructuración de dicho estado por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, que en nuestro caso es la del 19 de febrero de 2003, para cuando estaba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tuvo vigencia a partir del 29 de enero de ese año, cuando la normatividad fue publicada en el Diario Oficial 45079.
La sentencia de la Sala omite referir el principio anterior con el que se determina la norma vigente, siendo asunto capital cuando éste va a dejar de obrar; de la lectura del argumento medular de la sentencia, bien se puede advertir esta carencia, que no se suple en otra parte de la misma: “Toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que desapareció del ordenamiento jurídico, por ende lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad”.
El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 desapareció meses después de la estructuración de la invalidez, y la Sala simplemente se limita a sostener que se aplica la que recobró vigencia luego de que tal disposición fuera expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. b) Esa ausencia argumentativa no me lleva a estar en contradicción con la decisión por cuanto por otro camino, con motivación explícita, llegó a la conclusión de que es el artículo 39 de la Ley de 1993 revivido, el que se ha de aplicar, bajo los siguientes supuestos.
La inexequibilidad ya por vicios de forma o de fondo, produce efectos hacia futuro a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario; la expulsión del ordenamiento de una norma supone que tuvo existencia, que estuvo vigente y que fueron ajustados a derecho los efectos producidos bajo su imperio, en respeto al principio de la legalidad y al de la seguridad jurídica.
De conformidad con sólida tradición del derecho público se ha señalado que una de las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogante es la reviviscencia de las que esta derogó o subrogó, esto es, que el artículo 39 de la Ley 100 no modificado, recobró vigencia a partir del 11 de noviembre de 2003 y hasta el 29 de diciembre del mismo año, que fue nuevamente subrogado por la Ley 860 del mismo año; periodo que resulta intrascendente para el actor, pues a su respecto no se puede predicar causación o consumación de derechos.
Comparto entonces la tesis de la Sala, en cuanto considera que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, recobró vigencia, pero y es aquí donde me aparto, la razón para hacerle producir efectos respecto al 3 de febrero de 2003, para cuando estaba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, es el principio de la favorabilidad de la seguridad social.
El principio de la favorabilidad previsto en el artículo 288 es una expresión del principio de progresividad, incorporado a la Seguridad Social por virtud de los tratados internacionales sobre derechos sociales, y por el que el Estado debe propender a elevar el nivel de protección, mejorando las condiciones de cobertura, de acceso, o calidad de prestaciones, en consonancia con su desarrollo económico, sin afectar la sostenibilidad finaciera del sistema, extendiendo los beneficios de la ley más favorable aún a los que están fuera de su ámbito, pero se acojan a ella y se respete el principio de inescindibilidad, es decir, que se aplique la ley de seguridad social en su integridad.
Por lo demás, el principio de favorabilidad del artículo 288 prevé que durante su vigencia y respecto a cualquiera de las normas del sistema de seguridad social en pensiones, como lo son las contenidas ora en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 revivido, o en la Ley 860 de 2003, puede cualquier trabajador invocarlas a su beneficio, si las halla más favorables, frente a regulaciones anteriores sobre la materia.
Ha de entenderse entonces, que ese principio de favorabilidad opera en relación con cualquiera de las normas del Sistema de Seguridad Social, si es más favorable que otra anterior a ella, aún lo sea del mismo Sistema. La mirada laboralista del principio de la favorabilidad de la seguridad social, trastoca su sentido, pues fincada en mantener los derechos de los trabajadores adquiridos en el pasado, pasa por alto la importancia de la perspectiva hacia el futuro de la favorabilidad para los afiliados de la seguridad social; ciertamente ella les debe significar la posibilidad de que el contenido de sus derechos sean susceptibles de ser mejorados para el momento de su realización de conformidad con preceptivas posteriores al momento de la causación del derecho.
Es esta la interpretación de la favorabilidad que informa el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en la que se recoge la obligación del Estado, contendida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 26, de satisfacer éstos de manera progresiva, ampliando su cobertura y mejorando la calidad de las prestaciones, y de la que no pueden quedar excluidos quienes ya tuvieren su derecho causado, pero con obligaciones pendientes por satisfacer; para mejor ilustrarlo, no podría negársele a un inválido la prótesis que en principio le fue negada porque no estaba contenida en el Plan de Beneficios vigentes para el momento en que se estructuró la invalidez, pero sí incluida en una posterior ampliación de los mimos.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia