CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29063 HERNANDO SUÁREZ GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 287 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración que ha presentado el defensor del procesado HERNANDO SUÁREZ GUERRERO, contra la providencia de 3 de julio de 2008 que resolvió inadmitir la demanda de casación.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El Tribunal Superior Militar mediante fallo de 21 de agosto de 2007 condenó a HERNANDO SUÁREZ GUERRERO COMO autor responsable de un delito de homicidio culposo y le impuso las penas de prisión de 2 años, multa en cuantía de un mil pesos Casación 29063 HERNANDO SUÁREZ GUERRERO ($1.000,00) y suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 2.
Contra la anterior sentencia se promovió recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado. El primer cargo principal se sustentó en una posible nulidad por violación del derecho de defensa; en el segundo cargo se alegó la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia que originó una violación indirecta de la ley sustancial. 3.
Mediante providencia de 3 de julio de 2008 la Sala dispuso la inadmisión de la demanda porque Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 modificado por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exige que el tipo penal al que se refiera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente l tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 8 años 2. 1 Código Penal de 1980, Artículo 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio, 2 Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.
IV by Casación 29063 HERNANDO SUÁREZ GUERRERO La Sala en todo caso contrastó los cargos con la realidad procesal y encontró la improcedencia de los mismos. Además encontró que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado no se presentó violación de derechos o garantías del procesado HERNANDO SUÁREZ GUERRERO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991. 4.
El defensor presentó escrito en el que solicita que se aclare el auto que inadmitió la demanda de casación porque a su juicio sí cumplió las exigencias que le imponía el artículo 368 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), vigente para la época de los hechos. Manifiesta el defensor que no existe ninguna base legal ni jurisprudencial que le obligue a ordenar su recurso extraordinario en los términos del Código de Procedimiento Penal de 1991, razón por la cual lo formuló acudiendo al Código Penal Militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar se ha de precisar que el auto inadmisorio ha quedado en firme con la suscripción que del mismo hicieron los miembros de la Sala, de donde las consideraciones que enseguida se hacen no alteran tal circunstancia. En segundo término, y teniendo en cuenta lo planteado por el defensor, se pone de presente que con motivo de la entrada en hl Casación 29063 HERNANDO SUÁREZ GUERRERO vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), la Corte empezó a sostener que en lo concerniente al recurso extraordinario de casación, la voluntad del legislador fue unificar las normas que lo regulan, incluyendo las sentencias del Tribunal Superior Militar, razón por la cual entendió que todo lo relacionado con esta materia, se rige por el Código de Procedimiento Pena1 3.
Dado que dicha codificación (artículos 218 y s.s.), en forma similar a lo que ocurrió con los estatutos procesales penales de 2000 (Ley 600, artículos 205 y s.s.) y de 2004 (Ley 906, artículos 180 y s.s.), establecieron los presupuestos de procedibilidad, las causales, los requisitos formales de la demanda y la finalidad del extraordinario medio de impugnación respecto de los fallos de segunda instancia, decisiones cuya naturaleza la comparten las sentencias del Tribunal Penal Militar, al haber acudido el recurrente a las causales contempladas en el Código Penal Militar, cuando lo correcto era sustentar la demanda en los motivos casacionales y observando las reglas del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones modificatorias del mismo, es evidente que ha equivocado la fuente legal del ataque.
En consecuencia, la providencia que decidió inadmitir la demanda de casación no hizo más que acoger una tradición jurisprudencial que se ha extendido por un periodo ya próximo a las dos décadas, de donde resulta evidente que no se ha sorprendido al casacionista y que era su deber conocer los procedentes jurisprudenciales sobre la materia. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 16 de septiembre de 1992, radicación 7851. 11/1 bl/ REZ \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IFR JOSÉ LEON RARTÍNEZ Casación 29063 HERNANDO SUÁREZ GUERRERO De acuerdo con lo expuesto y como no existe punto oscuro, contradictorio o ininteligible en el auto de 3 de julio de 2008 que amerite ser aclarado, la petición presentada en tal sentido por el defensor resulta improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1
0. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del auto de 3 de julio de 2008 proferido en el presente asunto. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. II/ k, MA IA u L ROSARIO GCOJZ DE LEMO JO Ni És JULIO /. 1 Casación 29063 HERNANDO SUÁREZ GUERRERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. /*