Micelio
29063(03-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29063 Hernando Suárez Guerrero Proceso No. 29063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernando Suárez Guerrero contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable del delito de homicidio culposo y condenado a las penas de prisión de 2 años, multa en cuantía de un mil pesos ($1.000,00) y suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en horas de la madrugada del 15 de septiembre de 2000 en el interior de las instalaciones de la Estación de Policía de Tunja, cuando se le disparó el revolver de dotación oficial al procesado Hernando Suárez Guerrero impactando el proyectil en el cuerpo del Agente Luis Gabriel Leguizamón Juisa, produciéndole lesiones que le causaron la muerte cuando era atendido en el Hospital San Rafael de esa ciudad. 2.

Oficiosamente el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la instrucción y escuchó en diligencia de descargos al policial Suárez Guerrero a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3. Habiéndose recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario se clausuró la instrucción y mediante providencia de 24 de agosto de 2005, la Fiscalía Penal Militar 144 acusó al procesado al encontrar mérito para considerarlo como posible autor responsable de un delito de homicidio culposo. 5.

En contra de la resolución acusatoria fue promovido el recurso de apelación, el que una vez tramitado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, arrojó como resultado la confirmación del pliego de cargos de acuerdo con resolución calendada a 20 de enero de 2006. 6. El 21 de julio de 2006, luego de asentada el acta de la corte marcial, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, condenó al procesado Hernando Suárez Guerrero, como autor responsable del delito de homicidio culposo a penas de prisión de 2 años, multa en cuantía de un mil pesos ($1.000,00) y suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 7.

El defensor de Suárez Guerrero presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, y el Tribunal Superior Militar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de agosto de 2007, la confirmó integralmente. LA DEMANDA: El apoderado del procesado Suárez Guerrero presentó demanda de casación y formuló dos cargos: El primer cargo -principal- erigido con base en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000 se sustentó en la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho de defensa, porque existió absoluta indefensión del procesado por ausencia de defensa técnica entre el 15 de septiembre de 2000 y el 13 de diciembre del mismo año. Relata el demandante que en dicho lapso el procesado no contó con un defensor que lo representara en el proceso instructivo.

Aduce el casacionista que el primer apoderado del procesado fue designado para que lo representara en la diligencia de indagatoria, y que solo después del transcurso de tres meses volvió a contar con un abogado defensor. En tales condiciones considera el libelista que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 196, 203, 216 y 299 del Código Penal Militar, 8, 9 y 13 del Código de Procedimiento Penal, 14.3. d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y 8°, d, e de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como consecuencia de lo anterior solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de septiembre de 2000.

En el segundo cargo -subsidiario- fundado en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusó la sentencia porque se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia que originó una violación indirecta de la ley sustancial. Señala que el Tribunal supuso la existencia de la prueba demostrativa de los reglamentos policiales que le exigían al servidor público determinados cuidados en el manejo de las armas de fuego, y como dicha prueba no existe en el proceso no se pudo establecer el nivel de diligencia que se le exigía. Por lo anterior solicita que se case el fallo del Tribunal y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

Las reglas establecidas en artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 3.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 218 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 4.

Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exige que el tipo penal al que se refiera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 8 años. 5. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.

En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre la casación excepcional y las causales que presenta el demandante para señalar los yerros en que incurrió y que conducen a la inadmisión de la misma. 6. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permiten acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor del procesado. 7.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 8.

En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 9.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 10.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 11. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la trascendencia que los yerros podrían tener en los intereses que representa, siendo menester que el casacionista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 12.

A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 13.

A pesar de las inconsistencias destacadas supra, ha de tenerse en cuenta que no se presenta la nulidad señalada por el casacionista y que deriva de la anotación que aparece en la diligencia de indagatoria respecto que el cargo de defensor se asumía únicamente para dicha diligencia, porque tal circunstancia no liberaba al apoderado del deber de seguir representando al procesado pues implicaría desconocer la permanencia y continuidad que caracteriza el derecho a la defensa técnica y que explica el origen de la presunción contenida en el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal de 2000, precepto que no puede considerarse desvirtuado por la voluntad expresada en una diligencia judicial, según propone el actual defensor, como quiera que la calidad del profesional permite suponer fundadamente el conocimiento de dicha preceptiva por el primer apoderado y derrumba las explicaciones de última hora.

La ausencia de motivo alguno de exclusión del defensor de oficio al mandato legal recibido y el hecho de que tan solo fue relevado en el momento en que se designó un defensor de confianza, permiten afirmar que el procesado no careció de asistencia profesional sino que su representante judicial inicial se mantuvo en una posición expectante en desarrollo propio de la liberalidad inherente al ejercicio del Derecho. 14.

Y respecto de la alegada ausencia de los reglamentos que imponen un deber de cuidado a quien maneja un arma de fuego, deviene en argumento intrascendente porque la vida de relación impone a todos los asociados mantener sus actividades dentro de los niveles de riesgo permitido, más cuando en cumplimiento del rol que se desarrolla las actividades ejecutadas implican aumentar el nivel objetivo de peligro tolerado socialmente.

Quienes por razón de sus funciones deben responder por elementos o instrumentos peligrosos -como es el caso de un policial a quien el Estado le entrega para el cumplimiento de sus funciones armas de fuego-, están en una situación de exigencia mayor, de donde se tiene que si por culpa o imprudencia, derivada de una actividad negligente, descuidada, inexperta o desatención de las reglas que el deber le imponen, generan un resultado lesivo para bienes protegidos penalmente, responderán a título de autores responsables de un delito culposo, supuestos en un todo predicables del procesado. 15.

En fin, los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia tienen como única finalidad oponerse a la legalidad del trámite procesal y la credibilidad dada a las pruebas por los juzgadores, sin que en modo alguno evidencie yerro susceptible de ser atacado en esta sede. 15. En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y las causales alegadas adolecen de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda, de manera que la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal penal de 1991.

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Hernando Suárez Guerrero, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Código Penal de 1980, Artículo 329.

Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. � Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309. � Vigencia y oportunidad del nombramiento.

El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso. PAGE