SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29062 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29062 Acta N° 03 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN DE JESÚS PERALTA MORENO contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene al ente territorial demandado al pago de salarios insolutos, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicio, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el Municipio de Girardot contrató con el consorcio Monroy Rozo, el diseño, construcción y adecuación del centro comercial de vendedores estacionarios de Girardot o San Andresito, y éste a su vez contrató al señor Policarpo Peralta Moreno, quien fue finalmente el que lo vinculó a laborar en dicha obra; que el 7 de octubre de 1996 empezó a laborar en ella como oficial de construcción, en una jornada de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 12 m, devengando un salario diario de $19.642,oo; que trabajó hasta el 31 de julio de 1997, cuando se le dio por terminado el contrato; y que se le adeudan los salarios correspondientes a la última semana de trabajo, las cesantías e intereses sobre las mismas, las vacaciones, las primas de servicio, las horas extras, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, las dotaciones de labor, la indemnización moratoria y la indexación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos dijo que en ningún momento contrató con el demandante, y que los demás no le constan; adujo que quien realizó la construcción del Centro Comercial para Vendedores Estacionarios de Girardot, fue el Consorcio Jorge A. Monroy P. Jairo E. Rozo S. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva y prescripción del derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quien profirió sentencia el 24 de agosto de 2005, en la que reconoció que el demandante trabajó en la construcción del Centro Comercial para Vendedores Estacionarios de Girardot; declaró no probada la solidaridad del Municipio de Girardot en el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor; absolvió a esa entidad territorial de las peticiones de la demanda; y condenó en costas al accionante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaró inhibida para resolver respecto de las pretensiones de la demanda; imponiendo costas a cargo del demandante.
Para esa decisión consideró, que no era procedente haber demandado únicamente al Municipio de Girardot como beneficiario de la obra, pues éste es obligado en tanto exista la obligación principal, y para declarar su responsabilidad solidaria al pago de las prestaciones e indemnizaciones incoadas, involucraría declarar también que el consorcio Jorge Monroy y Jairo Rozo celebró con éste el contrato de obra pública del cuál se hace referencia en la demanda y la relación que existió entre éste y Policarpo Peralta Moreno, lo cual no es posible por cuanto no fueron convocados al proceso.
Al respecto expresó: “Primeramente debe dejar aclarado la Sala que con al (sic) enmienda a la demanda quedó como único demandado en el proceso el MUNICIPIO DE GIRARDOT, con fundamento en la solidaridad ampliamente explicada en los antecedentes. Según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el obligado directo a los salarios y demás acreencias que se demandan en este proceso es el contratista independiente.
El beneficiario o dueño de la obra solo responde de estas obligaciones, a menos que la obra contratada sea extraña a su actividad normal, porque así lo establece la ley. Ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Si la obligación solidaria, que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 a cargo del beneficiario o dueño de la obra, tiene su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, no es posible desconocer al obligado solidario interés suficiente para discutir el vínculo contractual de esa naturaleza, o algunos de sus elementos esenciales.
Y ese interés suficiente no se merma ni desaparece con el hecho de que el contratista haya aceptado el tal contrato, pues el beneficiario o dueño, si logra demostrar lo contrario, aun en contra de la voluntad del presunto patrono, queda exonerado de la obligación. La solidaridad no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario de está, si no que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo.
Si éste no existió, aun cuando concurran los restantes presupuestos, tampoco habrá lugar a declarar la solidaridad." (C.S.J. Cas. Laboral. Sent. Febrero 28 de 1.977) De manera que no resulta procedente demandar únicamente al beneficiario, pues este es obligado en tanto exista la obligación principal. Declarar en este proceso que el MUNICIPIO DE GIRARDOT es obligado solidario al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas implica que de antemano tendría que declararse que el Consorcio JORGE MONROY P. JAIRO E. ROZO S. Celebró con el MUNICIPIO DE GIRARDOT el contrato de obra pública que se menciona en la demanda, la relación sustancial que existió entre éste y POLICARPO PERALTA MORENO y entre éste y el demandante.
Ello, además de que no fue solicitado en la demanda, no es posible en vista de que estos últimos no fueron convocados al proceso. Prescribe el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, si no se hiciere así ".
La falta de integración del litis consorcio necesario no permite decidir en éste juicio respecto de la solidaridad del MUNICIPIO DE GIRARDOT, menos respecto de unas acreencias laborales que según los supuestos de la demanda adeuda como beneficiario de unas obras ejecutadas por contratistas.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “que se case en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO y que en su lugar obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque igualmente en todas sus partes la sentencia de primera instancia,…”, reconociendo que el demandante trabajó en la construcción del centro comercial de vendedores estacionarios de Girardot; declarando probada la solidaridad del municipio de Girardot en el pago de sus acreencias laborales, y condenando a esa entidad territorial al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria y a las costas.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 34 subrogado por el decreto ley 2351 de 1965 Art. 3. Del código sustantivo de trabajo, los artículos 1568, 1569, 1570, 1571, 1572. Del código civil así como por la vía de la violación medio los artículos 60, 61, 145 del código procesal del trabajo, y los artículos 252, 258, del código de procedimiento civil”.
Como errores de hecho en que incurrió el juez colegiado, señala: “1.- Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que se demanda únicamente al demandado solidario. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no demando a los (sic) demás partes obligadas a responder por las acreencias laborales. 3.- Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia que no hay en el proceso el mas mínimo elemento que permita establecer que el demandante si inicio (sic) demanda por Separado contra el maestro de la obra, quien era subcontratista, contra el contratista consorcio MONROY ROZO.
Por no haberse agotado la vía gubernativa dentro del término legal para hacerlo y que el hoy demandado obrara como demandado solidario en aquella. 4.- Afirmar que no se estableció el litis consorcio necesario cuando es obligación del juez de primera instancia obrar en forma diligente, habida cuenta que se tenía procesos paralelos contra los demás obligados. 5.- No dar por demostrado, estándolo que existió un subcontrato con el patrono directo del demandante.” Así mismo, relaciona como pruebas “mal apreciadas”, las siguientes: “Resolución numero 007 de 1996 febrero 7 folios 20, 21, 54,55, 263, 264.
Continuación Contrato de obra Pública Número 029-96 folios 22 a 27. Contrato de obra pública Número 029-96 a folios 56 a 62, 257 a 260. Petición de Policarpo Peralta de fecha 23 de julio de 1998 folio 63 Cuenta de cobro y orden de pago 1933 por veinte nueve (sic) millones ochocientos noventa y cinco mil seis noventa y tres cincuenta seis vista a folio 64 Póliza 7126390 a favor de entidades estatales folio 65, 252 a 253 Resolución 151 de 1996 folios 66, 251 Resolución 152 de 1996 folios 222, 223, 246 Resolución 179 de 1997, aprobación modificación a la póliza de manejo de anticipo folio 67 Certificado modificación folio 68, Resolución 178 de 1997 folio 69, 227.
Certificado modificación folio 70, 228. Acta final recibo de obra folio 71 a 76 Acta modificatoria folio 77 Acta de modificación de cantidades de obra, adición de nuevos ítems y precios no previstos folios 80 a 85 Cuenta de cobro y orden de pago por sesenta y dos millones cero sesenta y cuatro cero cuarenta y seis folios 86 Acta de obra No. 1 folios 87 a 92.
Acta de suspensión No. 2 folio 93 Acta de suspensión No. 1 folio 94 Cuanta (sic) de cobro y orden de pago por $56.429.699.70 folio 95 Actas de Obra número 3. Folios 96 a 101, 229 a 234. Programación de ejecución y flujo de Caja. Folio 103 Oficio SOP 251 folio 104 Comunicación julio 11 1997 folio 105 Cuenta de cobro y orden de pago por $42.840.440.86 folio 106 Acta de Obra numero 2 folios 107 a 112, 235 a 239.
Acta de Iniciación de obra folio 113 Cuenta de cobro y orden de pago por $29.724.069.59 folio 114 Acta de obra numero 1 liquidación de reajustes folio 115, 116, 241 Cuenta de cobro y orden de pago por $118.994.056 folio 117 Comunicación de Jorge Monroy de junio 24 de 1996 folio 118, 242. Publicación gaceta municipal folio 220, 261. Certificación del jefe de presupuesto y contabilidad del municipio de Girardot folio 221, 262 Presupuesto de obra folio 106 Control de legalidad Contraloría Municipal de Girardot folio 224 a 226, 243 a 245.
Póliza 41310 de responsabilidad civil extracontractual folio 243 a 250 vuelto. Declaración de ARTURO ROJAS folios 270 a 272. Declaración de NARDA MILENA GARZON folio 267 a 270. Declaración de JOSÉ WILLIAM LOZANO folios 282 a 283” Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “Como la técnica de casación exige, la prueba testimonial en el presente caso, solo será analizada una vez que se haya demostrado por medio de la prueba calificada que el Honorable tribunal superior de Cundinamarca Sala Laboral Incurrió en los errores fácticos evidentes que se atribuyen en este recurso, es importante destacar que el tribunal no analizo los testimonios referidos en debida forma, habida cuenta de la decisión tomada, lo cual conlleva a lo decidido.
Si aquellos hubieran sido bien apreciados en su conjunto la decisión a tomar hubiese sido diferente. El cargo parte de la apreciación de los documentos enumerados dentro de la prueba calificada y observemos como al apreciarse mal el contrato de obra numero 029-96 reúne todos los requisitos exigidos como documento autentico, por lo que debe rendir todos los efectos probatorios de un documento publico, además por provenir del municipio de Girardot demandado en el presente caso, el citado documento nos lleva a apreciar el contrato celebrado entre el dueño de la obra MUNICIPO DE GIRARDOT, y el contratista CONSORCIO MONROY ROZO, dentro del cual su objeto era el diseño y construcción del centro de vendedores estacionarios de Girardot, documento que junto con otros obrantes dentro del proceso son indicadores del contrato de obra celebrada entre Municipio de Girardot y el contratista Consorcio Monroy Rozo, Documento demostrativo del contrato antes señalado entre un contratista y el dueño de la obra.
De la petición de POLICARPO PERALTA MORENO de fecha 23 de julio de 1998, y obrante dentro del proceso es indicador del nexo entre el Contratista Consorcio MONROY ROZO y POLICARPO PERALTA MORENO subcontratista, es decir no existe la menor duda que ante una reclamación como la elevada por el subcontratista debe existir mínimamente un punto probatorio de la relación Contratista y Subcontratista, relación mal apreciada por el tribunal dentro de la sentencia atacada con este recurso de casación. El anterior documento es aportado al proceso por la demandada municipio de Girardot, de donde se convierte en un documento publico que aflora como prueba dentro del plenario, el efecto demostrativo de los dos anteriores documentos no fueron apreciados en debida forma por el tribunal, y es que el documento analizado en este aparte, tiene o rinde todas las condiciones de prueba calificada, como documento autentico obrante en el proceso.
El tribunal llega a conclusiones contrarias a lo que se expresa en los dos documentos hasta ahora analizados, pensar que solo fue demandado el beneficiario de la obra es contrario a la realidad, resulta que al demandarse demanda al beneficiario de la obra que es el otro extremo al cual se concluye una vez se ha demandado al patrono y al contratista, pero son las pruebas analizadas las que demuestran el error cometido por el tribunal al apreciar mal las pruebas aportadas, el tribunal descarta el contenido de los documentos aportados como pruebas dentro del plenario, obra como tal el documento que nunca ha sido tachado de falso o similar para que perdiera su calidad de prueba como documento autentico.
Igualmente dentro del proceso existe la resolución 007 de 1996 febrero 7 donde aparece una vez mas el nexo del contrato entre el beneficiario de la obra y el consorcio MONROY ROZO, documento que tiene que ver con la licitación efectuada y adjudicada al contratista, documento que al igual que los anteriores se le descarta como prueba por parte del tribunal al momento de analizar en su conjunto la prueba obrante en el proceso.
Del acta de iniciación de la obra y del acta de finalización de la misma obra podemos establecer que el tribunal obro en forma ligera y no miro o tuvo como pruebas los anteriores documentos yerro que tiene incidencia en el resultado final, a que de una forma como la iniciación y la terminación de la labor contratada podemos establecer si en verdad existió el contrato punto de iniciación del debate, al no haberse tenido ni siquiera en cuenta estas pruebas obrantes en documentos auténticos que nunca han sido tachados por las partes podemos concluir el error en que incurre el tribunal, pues no da la importancia que tiene esta prueba, De las actas de obra numero 1, del acta de obra numero 2, del acta de obra numero 3., Actas de modificación de cantidades de obra, adición de nuevos ítems y precios no previstos.
Al igual que las anteriores pruebas analizadas, pruebas calificadas, documentos estos provenientes de la demandada y que tienen la calidad de documentos auténticos, que no fueron tachados en su momento por las partes en el proceso, no pudieron ser ni siquiera ignorados por el tribunal al desatarse el recurso interpuesto, en el análisis indivisible de la prueba obrante en los documentos se refleja de una parte el contrato entre beneficiario de la obra y de otra parte el contratista, sin perder de vista que existe el documento respectivo de reclamación del subcontratista y del trabajador.
Pruebas que no fueron ni siquiera tenidas en cuenta al momento por el tribunal, es decir es la suma de yerros la que nos lleva señalar, la forma como se llega a una decisión equivocada por el desconocimiento que se tuvo de la prueba, o por su apreciación incorrecta de la misma. De la prueba obrante como presupuesto de obra construcción edificio de vendedores estacionarios del municipio de Girardot, y de la prueba denominada Programación y flujo de Caja.
Pruebas que como las que hemos venido analizando nos lleva a demostrar de una parte que son documento auténticos obrantes dentro del proceso, que nunca fueron tachados por las partes que deben obrar como lo que son pruebas para demostrar el contrato existente entre el beneficiario de la obra y el contratista, es decir es el punto de partida que no tuvo en cuenta el tribunal donde se desprende el derecho que le asiste al trabajador al solicitar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, para el presente caso la demandada Municipio de Girardot, todas las pruebas no fueron en lo mas mínimo analizados es decir se desconoció en forma total la prueba calificada aquí analizada, yerro que lleva al tribunal al resultado equivocado y que da como resultado el recurso interpuesto.
El Tribunal en forma equivocada dice que no se solicito en este proceso el reconocimiento del contrato existente entre contratista y beneficiario de la obra, por razones sencillas no podía hacerse por haberse solicitado en proceso diferente a este, y por que esas partes ya habían sido convocadas dentro de un proceso, laboral pero el yerro mayor es concluir que dentro de la demanda no se solicito dicha declaración, cuando realmente lo anterior sucedió. Los errores señalados dentro de este recurso se dan por no tenerse en cuenta lo siguiente.
Dentro de la demanda inicial se muestra la relación trabajador, patrono o subcontratista, y de este con el contratista para el caso que nos ocupa el Consorcio Monroy Rozo, aclarando que estos por razones procedimentales fueron convocados a proceso independiente por mandato de la juez de primera instancia, es decir que se escapa de la voluntad del demandante la situación presentada.
De la prueba Documental existente y que debe analizarse en forma indivisible se concluye la contratación entre el beneficiario de la obra y el consorcio MONROY ROZO quienes obran como contratistas de la misma obra. Existe dentro del proceso en forma similar la reclamación del trabajador al municipio de Girardot en su oportunidad, reclamación que tiene una base o cimiento, se observa que no fue respondida al trabajador, pero es un documento autentico obrante dentro del proceso y que al igual que otras pruebas obrantes en el proceso no fueron siquiera preciadas por el tribunal, debe entenderse que la reclamación efectuada por el demandante al beneficiario de la prueba nos lleva a concluir que el mismo tiene un nexo que no fue tenido en cuenta en su momento por el tribunal, incurriendo en los errores aquí señalados.
Que de la reclamación efectuada por el subcontratista de la obra señor POLICARPO PERALTA MORENO, dirigida al secretario de obras publicas, petición que nunca fue respondida por la autoridad correspondiente, al resaltar la reclamación se ve en forma clara como el subcontratista señala cual es el origen de la reclamación, esto nos lleva a concluir necesariamente el nexo exigido por el tribunal, nexo que ya había sido solicitado en otro proceso, y donde efectivamente se declara la solidaridad tantas veces expuestas como inexistentes.
De lo aquí analizado podemos concluir que efectivamente si existió un contrato entre beneficiario de la obra y contratista, es decir municipio de Girardot y Consorcio Monroy Rozo, y de otra parte existe la demostración probatoria del nexo entre trabajador y subcontratista, sin perder de vista que se demuestra el nexo entre subcontratista y el contratista, en los dos últimos casos entre JUAN DE JESÙS PERRALTA MORENO Y POLICARPO PERALTA MORENO, y de este con el consorcio Monroy Rozo.
Es decir se va indicando el yerro cometido por el tribunal al ni siquiera analizar la prueba obrante dentro del proceso. Una vez concluido el análisis de la prueba calificada como lo he efectuado hasta este momento procedo al análisis de la prueba no calificada como es la prueba testimonial vertida en el proceso. Las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento de ARTURO ROJAS, NARDA MILENA GARZÓN y de JOSE WILLIAM LOZANO. Indican en forma diáfana que efectivamente existió un nexo laboral entre el demandante JUAN DE JESUS PERALTA NORENO y el subcontratista POLICARPO PERALTA MORENO, pero a su vez se demuestra con la misma prueba testimonial el nexo entre POLICARPO PERALTA MORENO como subcontratista y el consorcio MONROY ROZO en calidad de contratista, y de allí surge la demostración del contrato entre municipio de Girardot y el contratista consorcio MONROY ROZO.
Es decir se demuestra aun más los vínculos desconocidos por el tribunal. En la exposición de los declarantes queda en forma contundente y concreta las vivencias del contrato y demás ramificaciones que desembocan en lo reclamado por el actor. Lo aseverado por los testigos corresponde a lo que realmente se vivió, por que de una parte la testigo NARDA MILENA GARZÓN era secretaria del consorcio MONROY ROZO, y de otra parte el testigo JOSE WILLIAM LOZANO al igual que el señor ARTURO ROJAS, eran trabajadores de la obra en el centro comercial de vendedores estacionarios de Girardot, propiedad del municipio de Girardot.
Los testigos a lo largo de la exposición dejan una serie de conocimientos en razón de la cercanía que se tenía entre el contratista el subcontratista y el actor, sin perder de vista el Beneficiario de la obra que era conocido en forma amplia en la ciudad y por los mismos testigos, valga la redundancia por el nexo existentes entre aquellos y las partes.
El tribunal incurre en un yerro garrafal al no tener en cuenta la prueba testimonial rendida en el proceso, como la restante prueba analizada en este recurso y que permite establecer lo adeudado por las creencias laborales al actor por parte del subcontratista, y por la cual se impartió una condena contra el mismo, y condenando en forma solidaria al consorcio MONROY ROZO.
Pero como se dijo anteriormente por orden del A-QUO no se ventilo en ese mismo proceso el de solidaridad contra el municipio de Girardot, por lo que no puede decirse que no existió un litis consorcio necesario, por que no se demando a las partes restantes, yerro en que incurre el tribunal y que termina el fallo atacado con este recurso extraordinario.
Con lo anterior se busca señor Magistrado el quebrantamiento de la sentencia impugnada en cuanto desconoce el alcance la solidaridad existente frente al beneficiario de la obra es decir Municipio de Girardot, pero en sede de instancia se solicita se dicte sentencia en la forma indicada en el alcance de la impugnación.” VII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la demanda reúne los requisitos de la ley adjetiva, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio del cargo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1. En el cargo denuncia la violación de la ley por la apreciación errónea de unas pruebas que relaciona, pero en el desarrollo del mismo, se afirma que no fueron apreciadas por el ad quem, lo que entraña un contrasentido, dado que un medio probatorio no puede simultáneamente examinarse y a la vez dejarse de analizar.
Ahora si el Tribunal, no mencionó las pruebas que se indican en el cargo, mucho menos pudo haberlas erróneamente apreciado. 2. En el cargo se plantea que tanto el consorcio contratista Monroy Rozo, como el subcontratista Policarpo Peralta Moreno, fueron demandados y condenados solidariamente en otro proceso, por las acrecencias laborales del actor, lo cual constituye un hecho nuevo no admisible en casación, pues se violaría el debido proceso, el derecho de defensa, y el principio de la congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Además tales aseveraciones no fueron sustentadas con pruebas o piezas del proceso, pues ninguna se citó para el efecto. 3. En el tercer error de hecho, se dice que el Tribunal llegó a la conclusión que no hay en el proceso el más mínimo elemento que permita establecer que el actor inició demanda por separado contra el contratista y subcontratista mencionados; premisa que resulta ajena a lo inferido por éste. 4.
La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 5. Por último, la censura dejó libre de ataque los principales soportes de la decisión impugnada, como fueron, la inferencia del ad quem en el sentido de que no era procedente que se hubiera demandado únicamente al municipio beneficiario de la obra, pues es obligado en tanto exista la obligación principal, y que conforme al art. 83 del C. de P.C., debía integrarse el litisconsorcio con el contratista y subcontratista, porque según dicha norma, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
Aspectos que desde luego son puramente jurídicos y atables por una vía distinta a la escogida, razón por la cual la sentencia continua gozando de presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN DE JESÚS PERALTA MORENO contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2