Micelio
29060(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 29060 JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA PAGE 18 CASACIÓN 29060 JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA Proceso No 29060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 045. Bogotá, D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a verificar si el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2007, a través del cual confirmó la sentencia dictada el 8 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cuanto se refiere a condenarlo como autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple agravado en razón de haber sometido a los plagiados a torturas y tráfico de estupefacientes agravado en atención a la cantidad de sustancia, satisface o no los requerimientos lógicos y de argumentación pertinente establecidas para conseguir su admisión.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Al rendir indagatoria dentro de otro trámite, José Fernando Posada Fierro manifestó a la Fiscalía que JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA en asocio con Pablo Emilio Escobar Gaviria, enviaron en el primer semestre de 1992 dos cargamentos de 300 kilos de cocaína cada uno, el primero con destino a Surinam que no fue descubierto, y el segundo hacia Puerto Rico, pero por la acción de los guardacostas de ese país los tripulantes de la embarcación Magali II que prestaba el servicio de transporte del alcaloide, se vieron obligados a arrojar dicha sustancia al mar.

Dado que Pablo Escobar dudó de la ocurrencia del suceso relatado, ordenó a CASTEBLANCO que llevara a los miembros de la tripulación a Medellín y, en efecto, el 1º de julio de 1992 éste recogió en el Aeropuerto Rionegro al Capitán Evans Taylor Walton, Luis Francisco Deluque Lozano, Julián Arenas Iriarte, Ángel Enrique Molina Camargo y Alfredo (a. “ boca de mula ”), los hospedó en el Hotel Ambassador de la citada ciudad y luego los trasladó a un parqueadero donde los esperaban cerca de diez hombres armados, quienes se los llevaron y los tuvieron secuestrados durante diez días, torturándolos y sometiéndolos a interrogatorios hasta cuando todo se aclaró. La Fiscalía Regional de Medellín declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del concurso de delitos de secuestro simple agravado en razón de haber sometido a los plagiados a torturas, tráfico de estupefacientes agravado en atención a la cantidad de sustancia y falsa denuncia en contra de Fernando Posada.

Una vez cerrado el ciclo investigativo, el sumario fue calificado el 28 de julio de 1998 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de las conductas punibles que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento. Como la defensa impugnó la acusación, la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 9 de julio de 1999.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa por el legislador, profirió sentencia el 8 de marzo de 2007, por cuyo medio condenó a CASTEBLANCO FONSECA a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa por valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos objeto de acusación, negándole tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por el defensor de JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de fallo del 8 de agosto de 2007, pero declaró prescrita la acción penal derivada del delito de falsa denuncia y efectuó la correspondiente dosificación de la pena tasándola en cincuenta y tres (53) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia contra la cual el defensor del mencionado ciudadano interpuso recurso extraordinario de casación. EL LIBELO Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente manifiesta que los falladores violaron indirectamente los artículos 168 y 382 de la Ley 599 de 2000, toda vez que incurrieron en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba en general y en lo declarado por el denunciante José Fernando Posada Fierro.

En el desarrollo del reproche afirma que en este asunto se imponía aplicar el principio in dubio pro reo a favor de su representado, pese a lo cual se aplicaron indebidamente las normas citadas en precedencia. Añade que la denuncia presentada por JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA en contra de José Fernando Posada, en la cual relataba que éste lo secuestró y le exigió la suma de $1.200.000.000.oo, que se hizo efectiva mediante la escritura de una finca de su propiedad a nombre de Julián David Alvarez, fue tan veraz, que en su momento fundamentó la medida de detención preventiva impuesta a José Fernando Posada por el delito de secuestro extorsivo.

Agrega que sólo hasta cuando Posada se enteró que CASTEBLANCO lo había denunciado, fue que procedió a señalarlo como la persona que en compañía de Pablo Escobar había enviado estupefacientes al exterior y que como uno de tales embarques tuvo que ser destruido para eludir la presencia de las autoridades costeras de Puerto Rico, recogió a los marineros en el aeropuerto de Medellín, para luego llevarlos a un sitio donde fueron torturados hasta que explicaran la verdad de lo ocurrido.

También dice que en la resolución confirmatoria de la acusación dictada en primer grado se indicó que el testigo Posada era sospechoso, en cuanto pudo haber actuado por venganza. De otra parte, alega el casacionista que se presentó un error de hecho por falso raciocinio, pues se violó el principio de identidad al otorgar credibilidad al mencionado testigo quebrantando las reglas de la sana crítica.

Para demostrar el anterior aserto, aduce que el testigo es sospechoso y tenía interés en perjudicar a su asistido, dado que lo había denunciado como autor del delito de secuestro extorsivo. Igualmente resalta que no es creíble lo expuesto por Fernando Posada, en la medida en que era un miembro del denominado Cartel de Medellín, que se le considera la organización más cruel y demencial del mundo.

Acto seguido, el censor afirma que en la declaración del 26 de agosto de 1994, Luis Fernando Posada dijo que los dos embarques de estupefacientes habían caído, pero el 6 de diciembre del mismo año señaló que uno de los envíos había llegado a su destino sin tropiezo alguno, circunstancia que permite advertir que su dicho carece de singularidad.

En el mismo sentido advera que el ya mencionado declarante afirmó que la tripulación fue llevada por un guardacosta a la base de Guantánamo en Cuba, pero ulteriormente expresó que los miembros de aquella fueron llevados a Puerto Rico. Indica que si bien Posada dijo que la retención de los marinos en Medellín duro dos o tres días, éstos declararon que fueron privados de su libertad por diez o doce días, amén de que aquél dice que la tripulación estuvo en los dos viajes al exterior, mientras que los marinos afirman que sólo estuvieron en el viaje que fracasó. Asevera que pese a que Luis Fernando Posada declaró que quien contrató a la tripulación para los embarques de estupefacientes fue CASTEBLANCO, todos los marinos señalan al Capitán Evans Taylor Walton como la persona que los vinculó. De lo expuesto se pregunta si en verdad los viajes ocurrieron, o se trata de un complot urdido por Fernando Posada en contra de su patrocinado.

También dice que Fernando Posada mintió en sus intervenciones, pues declaró que la embarcación estuvo retenida el 12 de junio de 1992, pero se probó con la Capitanía de Puerto que aquella zarpó de Barranquilla el 13 de junio de 1992, regresando el 30 del mismo mes, amén de que allí permanecieron sus ocupantes al día siguiente, según fue certificado por la DIAN.

Considera que la certificación aportada por la “ defensora ” de Fernando Posada, en la cual se dice que el barco estuvo retenido en Puerto Rico el 12 de junio de 1992 es igualmente falsa, pues para tal fecha no había zarpado de Barranquilla. En cuanto se refiere al viaje de la tripulación a Medellín, el recurrente dice que no ha sido posible constar la veracidad de ello, pues en las inspecciones judiciales a las aerolíneas que viajan de Barranquilla a Medellín, no aparecieron en la lista de viajeros los miembros de la tripulación que, se dice, luego fueron secuestrados y torturados.

Sobre la misma temática aduce que el Capitán Evans Taylor Walton aparece hospedado en un hotel de Medellín el 1º de julio de 1992 en compañía de cuatro personas cuyos nombre no se especifican, omisión que resulta inverosímil, toda vez que los hoteles tienen la obligación de registrar a todos sus huéspedes, en especial para la época en que se encontraba en auge el Cartel de Medellín. En punto de la credibilidad del denunciante, el censor manifiesta que la “ defensora ” de éste manipuló las declaraciones de los marineros, aptitud que resultó normal, dado que se trataba de una profesional que se había desempeñado como Fiscal y que desde tal cargo había demostrado que tenía una gran amistad con los integrantes del Cartel de Medellín. Afirma que la referida abogada, en compañía de otra, ambas bajo las órdenes de Fernando Posada, se trasladaron a Barranquilla y contactaron a los marineros, oportunidad en la que los aleccionaron sobre lo que debían declarar.

Pone de presente que uno de los declarantes, Julián Arenas, posteriormente formuló denuncia contra Fernando Posada por haber sido presionado a declarar en contra de CASTEBLANCO, a la par que Omar Enrique Santiago denunció por la misma conducta a Luis Barbosa. A su turno, indica que por la época de los hechos fueron despedidos 23 fiscales y la Directora Regional de Fiscalías de Medellín, en cuanto se estableció que se encontraban al servicio de Pablo Escobar.

Con relación a la prueba documental afirma que se violaron las reglas de la sana crítica en su apreciación, pues se acreditó que el propietario de la embarcación Magali II era Omar Enrique Santiago y no, JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA, hecho importante si se tiene en cuenta que aquél declaró que conoció a CASTEBLANCO a mediados de 1992.

De la misma forma señala que al analizar en conjunto las declaraciones de Posada, Barbosa y los marineros, se puede establecer que se encuentran severamente cuestionadas, por manera que no se obtiene la certeza necesaria para fundamentar un fallo de condena. Finalmente argumenta que si fallar es conocer, constituye despotismo judicial no escuchar a las partes, además de que en este asunto se evidencia que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica en la ponderación de las pruebas, incorrección que se tradujo en un ostensible error de hecho por falso raciocinio a que sustentó el fallo de condena objeto del recurso.

A partir de los planteamientos precedentes, el impugnante solicita a la sala casar el fallo atacado, para en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya lo tiene suficientemente decantado la Sala, en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales es de su resorte constatar que los recurrentes formulen las censuras acatando las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 ejusdem, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre el cargo formulado por el defensor de JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA. Como el censor finca su aspiración casacional en la denuncia de un error de hecho por falso raciocinio, es pertinente señalar que tal yerro se presenta cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es del resorte del recurrente señalar qué informa concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el defensor.

En efecto, si bien el casacionista afirma que se violaron indirectamente los artículos 168 y 382 de la Ley 599 de 2000, sin dificultad se advierte que acto seguido orienta su esfuerzo a plantear su personal percepción global del recaudo probatorio, sustentada en conjeturas indemostradas, tales como que se trató de un complot orquestado por Fernando Posada y los marineros en contra de JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO, o bien, que unas abogadas fueron hasta Barranquilla a preparar los testimonios de la tripulación que, se dice, estaba en la nave donde se trasportó el cargamento de estupefacientes hacia Puerto Rico y que debió arrojarlo al mar ante la presencia de guardacostas de dicho país. Ahora, aunque gran parte del escrito se dedica a cuestionar la credibilidad de las declaraciones de José Fernando Posada, lo cierto es que el defensor no atina a señalar cual fue la máxima de la experiencia, la ley de la ciencia o el principio lógico que fue quebrantado por los sentenciadores, amén de que tampoco explica cómo se presentó el yerro, omisiones que le impiden acreditar que una vez corregido el error denunciado, el sentido del fallo sería diverso y en todo caso, beneficioso a los intereses de su representado.

A su vez, el censor afirma que debió aplicarse el principio in dubio pro reo en favor de JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO, pero para ello únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.

Como también el impugnante afirma que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba documental, una vez más observa la Sala que un tal aserto se queda en su simple enunciación y no encuentra desarrollo alguno en el libelo, como que, se reitera, no precisa la regla de la sana crítica que fue violentada y, tanto menos, indica su corrección y trascendencia en el sentido del fallo.

En suma, encuentra la Sala que el recurrente olvida que este recurso extraordinario no se encuentra instituido para que los sujetos procesales presenten una vez más sus alegaciones en torno a las diversas temáticas que motivan el asunto, pues aquí quien demanda está llamado a denunciar errores trascendentes de los funcionarios en punto de la aplicación de la ley sustancial, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y garantías debidas a las partes, siempre que dichas incorrecciones sean trascendentes en el sentido del fallo o en el amparo de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Además, si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, circunstancia que determina en este asunto el rechazo del cargo.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que formula contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. Cuestión final Como entre la fecha en que se confirmó la resolución de acusación en segunda instancia (9 de julio de 1999) y el día en que fue adoptado el fallo de primer grado (8 de marzo de 2007) transcurrieron más de siete (7) años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, a fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria