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29060(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29060 UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VS. MAGDALENA GÓMEZ DE RIOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29060 Acta No.17 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MAGDALENA GÓMEZ OSPINA, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que en su contra adelanta la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la Universidad de dicho Departamento promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra MAGDALENA GÓMEZ DE RIOS. La corporación antes mencionada, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo cual remitió el proceso a la justicia ordinaria, en donde le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 5 de mayo de 2005, asignando el conocimiento a dicho juzgado.

LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, entonces, demandó por la vía ordinaria, la cuantía de la pensión reconocida a MAGDALENA GÓMEZ DE RIOS en su condición de docente de dicha entidad educativa. Pretende que, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, se declare que la pensión que reconoció por Resolución 0544 del 9 de abril de 1992, sea equivalente a $405.305,oo, a partir del 31 de diciembre de 1991 y, como consecuencia de lo anterior, se le condene al reintegro de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Para sustentar sus peticiones afirmó que la demandada, en su condición de empleada oficial docente al servicio de la Universidad, fue pensionada a través de la resolución 0544 del 9 de abril de 1992, a partir del 31 de diciembre de 1991, por retiro definitivo del servicio oficial; el reconocimiento se produjo conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que arrojó un valor mensual de pensión de $488.570,oo; en la liquidación efectuada tomó cantidades que no debió computar, como las correspondientes a primas de servicios, de vacaciones, de carestía y de navidad, por cuanto las normas atrás mencionadas no establecen que dichos rubros constituyan factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación; al efectuar una nueva liquidación, con supresión de las partidas indebidamente tomadas, resulta un valor mensual de pensión de $405.305,oo;

MAGDALENA GÓMEZ DE RIOS debe reintegrar a la Universidad los dineros cobrados en exceso, debidamente indexados con base en el índice de precios al consumidor; que afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguro Sociales, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunieran los requisitos exigidos por ella, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que otorga dicho Instituto; que el ISS le reconoció pensión por vejez según Resolución 03355 de 2000, a partir del 22 de marzo de 1996 en cuantía de $334.211,oo “ y que después de las actualizaciones de ley de acuerdo al I. P. C., queda la Universidad obligada a un mayor valor de $600.780,oo”.

La accionada al contestar la demanda, aceptó la mayoría de los hechos, como el del reconocimiento de su pensión, el monto inicial de la misma, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; no estuvo de acuerdo que la liquidación de la pensión debiera efectuarse con los factores señalados en la demanda; indicó que la norma aplicable para el caso era el Decreto 1848 de 1969 y no la Ley 33 de 1985.

Alegó que la pensión le fue bien reconocida. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en relación con la que se refiere al reintegro de los dineros cobrado en exceso, predicó su buena fe y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2005 (fls. 126 al 131), declaró prescrito el derecho que le asistía a la Universidad para la modificación del valor de la pensión de MAGDALENA GÓMEZ OSPINA, la absolvió de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 15 de noviembre de 2005 (fls. 11 al 26 C. del Tribunal), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, disminuyó la cuantía de la pensión de jubilación de la demandada, a $405.305,oo mensuales “sin perjuicio de los reajustes que se llegaren a señalar año por año”.

Condenó a la Universidad a pagarle a la demandada el mayor valor si lo hubiere entre lo que le corresponde y lo que le viene cancelando el Instituto de Seguros Sociales; condenó a la demandada a pagar las costas de ambas instancias “ rebajadas en un 50% ” y la absolvió de las “ demás reclamaciones elevadas por la demandante ”. El Ad quem consideró que, conforme al artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era improcedente acudir a la prescripción en la forma como estaba prevista por el artículo 151 del C. P. del T., porque resultaría contradictorio, que la Administración estuviera facultada para atacar, en cualquier momento, un acto irregular o ilegal como el de la pensión de jubilación aludida, y sólo dispusiera del perentorio término de 3 años para proceder en ese sentido.

Adujo que, como la demandada tenía 53 años de edad en el momento del reconocimiento de la pensión (nació el 14 de febrero de 1938), le era aplicable la Ley 6 de 1945 en cuanto a la edad y para efectos de la liquidación procedía la Ley 33 de 1985. Apoyado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en la sentencia de 13 de septiembre de 2005 Rad. 26111 de esta Sala de la Corte, que transcribió en lo pertinente, y luego de establecer que la demandada siguió laborando hasta el 30 de marzo de 1992, concluyó que correspondía liquidarle la pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, con el salario promedio anual, que, sin incluir las primas de servicios, carestía y de vacaciones, fijó en $540.407, cifra que al aplicarle el 75%, arrojó la suma de $405.305,oo que debió reconocerle la Universidad a partir del 1 de abril de 1992.

También consideró que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero cobradas en exceso por la demandada, por concepto de mesadas pensionales, en cuanto estimó que fueron pagadas de buena fe. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme el de primer grado “ pero por motivaciones jurídicas diferentes, es decir, declarar que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Quindío a la señora MAGDALENA GÓMEZ OSPINA es conforme a derecho ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Sostiene que se violó “ la ley sustancial por infracción directa del artículo 64, 137 numeral cuarto, y 170 del Código Contencioso Administrativo, y del artículo 1° inciso tercero de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y que no se aplicó por ignorancia de la ley o rebeldía del ad quem ”. En la demostración, aduce que tanto los funcionarios públicos como los jueces deben partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos y de los fundamentos que los sustentan.

Indica que si la Universidad pretendía cambiar el fundamento jurídico con el que aplicó la Ley 33 de 1985, debió desvirtuar la presunción de ley “ consistente en que a la demandada se le recibieron aportes relacionados con primas de todo tipo ” y que, como no lo hizo, la Resolución cuestionada sigue teniendo sustento jurídico en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Señala que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 170 del C. C. A., por cuanto en la demanda “ nunca se alegó que a la demandada no se le hubieran hecho descuentos de sus primas para efectos pensionales ”. LA RÉPLICA Aduce que la demanda de casación lesiona los más elementales requisitos de técnica; que en la proposición jurídica se omitió denunciar las normas consagratorias del derecho a la pensión y sobre todo el artículo 136 del C. C. A., que fue la base esencial del proveído del Tribunal.

Critica que por la vía directa se involucren temas propios de la vía de los hechos, como el relacionado con que “ debió desvirtuar la presunción de ley consistente en que a la demandada se le recibieron aportes relacionados con primas de todo tipo”. Alega que la presunción de legalidad que el recurrente plantea fue claramente desvirtuada en ambas instancias, donde se probó que se pagó a la demandada una suma superior, que la ley no ordenaba.

En suma, considera que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal no hizo sino aplicar la norma que correspondía, interpretándola conforme a su cabal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte ha impartido en infinidad de fallos, y porque, además, el impugnante no confutó ninguno de los pilares del fallo acusado. SE CONSIDERA El cargo no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Si bien la censura no acusó el artículo 136 del C. C. A., que fue uno de los fundamentos del fallo acusado, tal como lo advierte la réplica, sí lo hizo por infracción directa de los artículos 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3° de la Ley 33 de 1985.

No obstante, en el desarrollo del cargo incurrió en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios en cuanto afirmó que “ debió desvirtuar la presunción de ley consistente en que a la demandada se le recibieron aportes relacionados con primas de todo tipo”, que da lugar a una incompatibilidad con lo planteado por la vía directa; indudablemente que el ataque, en esas condiciones, debía enderezarse por la vía indirecta y no por la escogida para impugnar la sentencia. La acusación se equivoca al afirmar que hubo infracción directa “ del artículo 1° inciso tercero de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y que no se aplicó por ignorancia o rebeldía del ad quem ”.

Nada más contrario a lo que está plasmado en el fallo acusado, por cuanto en el mismo se explicó, que las normas aplicables para el caso debatido eran la Ley 6 de 1945, en cuanto a la edad y las Leyes 33 y 62 de 1985, para efectos de establecer los factores que conformaban la base de liquidación, con la aclaración relativa a que no se debían computar los correspondientes a las primas de servicios, de carestía y de vacaciones, tal como se hizo.

Por lo tanto, es imposible afirmar que el Tribunal no hubiera aplicado las normas aludidas, por “ ignorancia o por rebeldía ”. El recurrente enfiló su ataque con relación a la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, y con ello afirmar que la resolución, mediante la cual la Universidad le reconoció la pensión de jubilación a MAGDALENA GÓMEZ, es inmodificable, a lo que hay que decir que la presunción de legalidad es válida siempre y cuando esa condición no desaparezca, que fue lo que, precisamente, en este proceso persiguió la demandante, restarle validez a dicho acto, al considerar que no estaba conforme con la ley, porque para la liquidación de la pensión se incluyeron conceptos que no estaban previstos en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año que modificó el anterior.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían, pues es claro que es la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, sin que los particulares ni los funcionarios oficiales, puedan actuar por fuera de ese estricto marco, es decir, no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella.

De todos modos, se advierte que el fallo del ad quem en forma amplia tuvo fundamento en decisiones de ésta Sala de la Corte y en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que lo llevaron a revisar y a modificar el monto de primera mesada de la pensión de MAGDALENA GÓMEZ OSPINA, frente a los cuales la parte recurrente no mostró su inconformidad.

Lo anterior hace que el fallo acusado se mantenga inmodificable dada la presunción de acierto y legalidad del cual viene investido. Por lo tanto, queda claro que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que le atribuye la censura. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Manifiesta que hubo “ infracción directa de la ley sustancial en error de hecho por apreciación errónea, pues el fallador de segunda instancia dio por probado que a la demandante no le hicieron descuentos en las primas de navidad, servicio y vacaciones para efectos pensionales”.

Indica que el error de hecho consistió en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no le hicieron descuentos sobre las primas de navidad, servicios, carestía y vacaciones” En la demostración del cargo refiere que no se allegó al expediente las planillas de pago y descuentos a la seguridad social realizados a la demandada o la certificación de que la pensión era financiada con el 100% por la Universidad del Quindío, para demostrar que no tenía derecho a que le incluyeran las primas de navidad, servicio y vacaciones, por lo que se debía presumir que, como en la resolución que le reconoció el derecho a la pensión se incluyeron tales factores, a “ dichas primas se le hicieron descuentos para efectos pensionales ”.

En suma, indica que tal prueba no aparece dentro del expediente. LA RÉPLICA Señala que es imposible estudiar el cargo por intentar el ataque simultáneamente por las dos vías. Critica que no hubiera utilizado el concepto de “ aplicación indebida ” propio de la vía indirecta. Censura que el impugnante no confutara ninguno de los pilares del fallo acusado, que son atinados, y están de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corporación. SE CONSIDERA La acusación no reune las exigencias que contempla el artículo 90 del C. P. L. y S. S. 1.- La proposición jurídica carece por completo de precepto legal de orden nacional que se estime violado. 2.- No es admisible simultáneamente proponer un ataque por las dos vías, la directa y la de los hechos, toda vez que no obstante anunciar que acusa la sentencia por infracción directa, vía que corresponde a la de puro derecho, en su argumentación señala una supuesta apreciación errónea de las pruebas. 3.- Admitiendo que el cargo se endereza por la vía de los hechos, no determina ni singulariza los medios probatorios no valorados o supuestamente analizados en forma errónea por el ad quem y tampoco refiere qué clase de error éste eventualmente cometió. Ello es indispensable, para determinar si el Tribunal violó la ley a través del examen de las pruebas. 4.- Alude que “ el demandante no allegó al expediente las planillas de pago y descuentos a la seguridad social realizados a MAGDALENA GÓMEZ OSPINA”, por lo que, si no existen en el proceso, mal pueden ser objeto de acusación, y porque resultaría un contrasentido que el Tribunal hubiera apreciado en forma errónea una prueba inexistente.

Por la vía de los hechos, se denuncian pruebas porque eventualmente no fueron analizadas o lo fueron erróneamente, pero no aquellas que no existen en el proceso. 5.- El recurrente no se ocupa, menos destruye, de las conclusiones del Tribunal y, sabido es que la sentencia de segunda instancia se mantiene sobre la presunción de ser legal y acertada.

Como lo advirtió el replicante, “ el impugnante no confuta ninguno de los pilares del fallo” En consecuencia, las anteriores deficiencias conducen a que el cargo no sea de recibo. Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra MAGDALENA GÓMEZ DE RIOS.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18