CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAtt IÓN 29.059 MARÍA EUGENIA \ OVAR PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.070 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos nnil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora de María Eugenia Tovar Peña, con el. fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 16 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la dictada el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila) y la condenó por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante la Fiscalía 24 Local de Altamira se llevó a cabo diligencia de conciliación dentro de la causa adelantada en CASAluN 29.059 MARÍA EUGENIA OVAR PEÑA contra de Rubén Scarpetta Perico por lesiones personales, en la que éste se comprometió a pagar $ 250.000 a las víctimas. El 26 de junio de 2002 Scarpetta Perico se acercó al despacho judicial y le entregó el referido dinero a María Eugenia Tovar Peña, quien para ese momento se desempeñaba como asistente judicial, con el compromiso de que se lo hiciera llegar a los perjudicados.
Vencido el término estipulado en el acta de conciliación para efectuar el pago, el titular de la Fiscalía advirtió incumplimiento de la obligación, por lo que el 18 de octubre de 2002 llamó en indagatoria a Rubén Scarpetta Perico, quien narró lo ocurrido con la asistente judicial. El 31 de octubre de 2006 Tovar Peña se trasladó hasta Quituro y reintegró el dinero a Scarpetta Perico. 2.
Luego de escuchar en indagatoria a María Eugenia Tovar Peña y de resolver su situación jurídica, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón formuló en su contra resolución de acusación como presunta autora del punible de peculado por apropiación'. 3. Mediante sentencia del 28 de julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Garzón la condenó a 25 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual y a multa de $ 250.000.
Le • La providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2004. 2 1 CASACI N 29.059 MARÍA EUGENIA T VAR PEÑA concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue apelada por el Ministerio Público, la defensa y la procesada, y fue confirmada el 16 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva. LA DEMANDA La defensa ataca la sentencia por error de hecho, consistente en haber incurrido el fallador en un falso juicio de existencia. Afirma que en sus declaraciones Rubén Scarpetta Perico manifestó que le entregó el dinero a María Eugenia Tovar Peña en su calidad de persona natural, no de funcionaria pública, porque la conocía. Además, señaló que la plata reintegrada por ella es la misma que él le dio en depósito.
En ese sentido, como el dinero ingresó "bajo la órbita de cuidado de MARÍA EUGENIA y no bajo el estado, no puede predicarse que existió el delito endilgado". Si se hubiere tenido en cuenta lo favorable y lo desfavorable de las declaraciones allegadas al plenario, las sentencias habrían sido absolutorias. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución y 323 del Código de Procedimiento Penal porque no hay certeza sobre 3 11 CASAC, 'N 29.059 MARÍA EUGENIA..OVAR PEÑA k la responsabilidad de su defendida, y en el proceso se demostró que ella no tenía la función de recibir o manejar dineros producto de conciliaciones, por lo que la conducta es atípica.
Solicita se case el fallo y en su lugar se dicte uno absolutorio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por los siguientes motivos: El Código de Procedimiento Penal establece en forma taxativa las causales para la procedencia de la casación, a las que debe ceñirse en forma estricta el censor, precisando claramente a cuál de ellas acude y cuál es el cargo que bajo su amparo propone.
Para una correcta formulación de la demanda de casación, el impugnante debe identificar en forma nítida el error en el que a su juicio incurrió el Tribunal; analizar si el mismo encuadra en alguno de los motivos señalados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; escoger cuidadosamente la causal a través de la cual va a plantear el cargo; fundamentar con suficiencia las razones en que apoya su reparo, y expresar por qué ese yerro incide indefectiblemente en el fallo.
De ser varios los cargos 4 1:111\ CASA 0IN 29.059 MARÍA EUGENIA1, VAR PEÑA propuestos, habrá de reparar en que la presentación y la sustentación deben hacerse en forma separada y subsidiaria, en el evento en que se excluyan, y sin desarticular los yerros, de modo que no se entremezclen indebidamente los supuestos de unos y otros. Para cuestionar la sentencia de segundo de grado la demandante escogió la causal primera y propuso como cargo un error de hecho por falso juicio de existencia. Una simple Lectura de los argumentos en los que sustenta su reparo permite evidenciar que se encuentra defectuosamente planteado, sin que la Corte pueda superar su equívoco.
En efecto, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone o imagina una que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente la materialización de esa omisión o suposición y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión. Parece que el inconformismo de la casacionista radica en que el Tribunal dejó de apreciar el testimonio de Rubén Scarpetta Perico.
No obstante, de la síntesis que de las sentencias condenatorias hace en su demanda, surge palmario que en ambas instancias los jueces apreciaron la 5 CASAIÓN 29.059 MARÍA EUGENIj3ÇOVAR PEÑA declaración rendida por Scarpetta Perico, y ella constituyó, junto con otras pruebas, el fundamento para sustentar la apropiación y, por ende, la condena.
En ese orden, no hubo omisión alguna, en cuanto ese testimonio fue relacionado y claramente apreciado. Por consiguiente, si la demandante admite que ese elemento sí fue evaluado, pero su reproche consiste en que esa labor se hizo de manera deficiente, se tergiversó su contenido o que la conclusión a la que arribó el fallador es errada, se ha equivocado en la escogencia de la causal.
Pudo haber intentado su reparo a través de un falso juicio de identidad -si el elemento probatorio se cercenó, tergiversó, agregó o desfiguró-, o de un falso raciocinio -si la falencia está en el razonamiento hecho-. De entender que su inconformismo radica en el razonamiento hecho por el Tribunal, tampoco podría admitirse el cargo porque no se expresó las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas abandonadas por los juzgadores, ni relacionó las reglas, principios o directrices que debían ser utilizados.
Finalmente, la Sala le recuerda a la actora que la falta de tipicidad de la conducta no puede ser reprochada conjuntamente en casación con la ausencia de responsabilidad, porque ello sugiere que ambos institutos 6 CASAC ÓN 29.059 MARÍA EUGENIA VAR PEÑA 1 son equiparables, por lo que tenía el deber de proponer cargos separados y subsidiarios.
Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de María Eugenia Tovar Peña. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGI 1ÉREZ cAsAcIT 29.059 MARÍA EUGENIA AR PEÑA 1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO #4,14 1.1,. • EL ROSARIO GO:11 DE LEMOS