Micelio
29056(29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29056 JOSÉ HUMBERTO HINCAPIÉ ALVAREZ VS. FEDERACIÓN NAL. DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29056 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO HINCAPIÉ ALVAREZ, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO HINCAPIÉ ALVAREZ demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que en forma principal se le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., indexado el ingreso base como “sanción por la falta de aplicación de las normas legales y/o convencionales y por el daño emergente causado”, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las indemnizaciones del artículo 65 del C.S.T. y las convencionales, desde el 26 de octubre de 1999, “las sanciones administrativas y pecuniarias”, la indexación, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, las indemnizaciones del artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y/o 8° del Decreto 1672 de 1973. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Federación, desde el 30 de mayo de 1967, por contrato a término indefinido; que su retiro obedeció a renuncia voluntaria a partir del 1° de junio de 1992, de común acuerdo con la demandada; que nació el 26 de octubre de 1944; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la reclamación hecha a la FEDERACIÓN le fue negada, con el argumento de que la pensión debía solicitarla al ISS, y que debía atenerse al resultado del proceso laboral que tenía en curso, y que la reconsideración que elevó a la demandada, tampoco fue atendida positivamente.(fls.2 a 7).

La FEDERACIÖN se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, la terminación por mutuo acuerdo y que no accedió a la reclamación; de los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción.(fls.37 a 44). En la primera audiencia de trámite, el demandante ratificó que la pensión pretendida era la consagrada por el artículo 260 del C.S.T. (fl.145).

La primera instancia terminó con sentencia de 24 de septiembre de 2004, (fls.194 a 215), mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACIÖN de los demás cargos, con costas a cargo de la parte accionante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 13 de diciembre de 2005, confirmó la absolutoria del Juzgado.

(fls. 5 a 11 cd. 2°). El Tribunal consideró que conforme al caudal probatorio le asistía la razón al aquo, en cuanto a la concurrencia de los elementos que estructuraban la excepción de cosa juzgada –-identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes--, porque en la lectura “aún desprevenida” de la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que HINCAPIÉ ÁLVAREZ adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, confirmada por el superior, se precisaba que el punto de debate jurídico fue también la “pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T.” –demandada nuevamente en este asunto--, pronunciamiento que decidió que la pensión estaba a cargo del ISS.

Que, en ese orden, al estar acreditado que la pensión que se demanda en este proceso, ya fue objeto de debate y decisión jurídica, no podía volverse a someter a ello por estar “impregnada” de inmutabilidad y “definitividad” que constituyen la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación pretende que se case totalmente la sentencia, y que, en sede instancia, se revoque la dictada por el juzgado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones. Por la causal primera de casación propone tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía: “ directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 260 del Código Laboral –sic-, que fue derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289”.

En la demostración del cargo aduce que: “Como se aprecia de… las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, materia de casación, no se entró a considerar el texto del artículo “270” -sic- del C.S.T. por la época en que se adquirieron los derechos por parte del Demandante y sólo se limitó, se repite, sin profundizar y estar solo en la superficie de lo solicitado en la demanda para el pronunciamiento y confirmar la existencia de la cosa juzgada.

Que si se “…profundiza en las peticiones de la demanda al Tribunal le correspondía tener en cuenta que cuando…HINCAPIÉ ÁLVAREZ cumplió los 25 años de servicio con la entidad demandada el Artículo 260 estaba vigente y por lo tanto producía efectos hacia el futuro para los trabajadores que habían adquirido los derechos que la norma establecía, que para el caso concreto era el numeral 2°…”, que reprodujo.

Agregó, que erró el Tribunal de manera “…flagrante al no tener en cuenta las implicaciones fácticas que motivaban para sus efectos al artículo 260, numeral 2° del C.S.T. y pretender desconocer el derecho del Demandante afirmando que existía de plano cosa juzgada…”. Que, así mismo, el ad quem desconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que ampara al actor, en concordancia con los Decretos 813 de 1994 y 2143 de 1995.

LA RÉPLICA Señala que el cargo resulta técnicamente defectuoso, dado que la censura reconoce que el fundamento de la decisión del ad quem lo constituye la declaratoria de cosa juzgada, pero no ataca normativamente tal sustento, pues la proposición jurídica no contiene la disposición correspondiente, omisión que impide que tal temática se pueda abordar.

Que, de todos modos, sería una situación procesal y jurídica ya resuelta, imposible de revivir por medio de otro proceso. SE CONSIDERA Aún cuando le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos que formula, referente a que en la proposición jurídica no se enlista la disposición sustancial referente al punto de la cosa juzgada, ello sería superable dado que denuncia el artículo 260 del C.S.T., norma que constituye base esencial del derecho pretendido.

No obstante lo anterior, aparecen otras deficiencias técnicas insalvables, a saber: a.- Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad aquem halló acreditadas. Sin embargo, en su desarrollo acude a argumentos de estirpe fáctica, como cuando sostiene que el Tribunal ”…sin profundizar y estar solo en la superficie de lo solicitado en la demanda para el pronunciamiento y confirmar la existencia de la cosa juzgada…” o que “Si se profundiza en las peticiones de la demanda al Tribunal le correspondía…”, o cuando afirma que “Erró el Tribunal de manera flagrante al no tener en cuenta las implicaciones fácticas que motivaban para sus efectos al artículo 260,…”. b.- La impugnación incurre en contradicción, pues, mientras en la proposición jurídica acusa la sentencia en la modalidad de “aplicación indebida”, en la demostración del cargo sostiene que “…no se entró a considerar el texto del Artículo 270 -sic- del C.S.T…”, es decir, que el sentenciador de alzada no aplicó tal normatividad, modalidades de violación que se excluyen entre sí, toda vez que el juzgador no puede aplicar y dejar de aplicar iguales preceptos sustanciales al mismo tiempo. c.- No cuestiona el verdadero argumento del ad quem, consistente en que “…revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que le asiste razón a la falladora de primera instancia en cuanto concluyó que están presentes los elementos que estructuran la excepción de cosa juzgada –identidad de objeto, identidad de causa pretendi –sic- e identidad de partes--…”, ya que, simplemente, aduce que el sentenciador de alzada pretendió desconocer el derecho del demandante “…afirmando que existía de plano la cosa juzgada entre las partes trabadas en este litigio”, lo que conduce a que la sentencia permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

Así las cosas, no es de recibo el cargo. SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia violó por vía directa en la modalidad de: “…aplicación indebida del Artículo 260 del C.S.T., al no hacerlo, en consonancia con los artículos 193 y 259 del C.S.T.”. En su desarrollo afirma que: “El…ISS conforme al Acuerdo 0244 de 1966 asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, según sus reglamentos a partir de los sesenta (60) años de edad.

La pensión de jubilación legal a cargo del patrono la asumió como prestación a partir de los…(55) años,…por lo anterior…esta última necesariamente continúa a cargo del patrono entre los 55 a los 60 años, cuando es subrogada o sustituida por el ISS. “El Acuerdo 0244 de 1966 por ser una disposición de menor categoría, no podía de manera alguna y no lo hizo,…derogar el Artículo 260 del C.S.T., por lo que continuó vigente.

“El fallador al resolver la sentencia del a-quo como se aprecia de la simple lectura de la sentencia impugnada, careció de profundidad para tener en cuenta las manifestaciones de orden legal pues era de puro derecho lo que debía resolver sin tocarlo, limitándose exclusivamente a pregonar la figura procesal de cosa juzgada ”. Añade que el artículo 260 del C.S.T. sólo fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993.

LA OPOSICIÓN Refiere que el recurrente trae a colación un tema interpretativo, lo que supone que se equivocó al escoger el concepto de violación, como lo es la subsistencia de la obligación pensional del empleador, entre la fecha de cumplimiento de la edad para alcanzar la pensión, y la que se fijó en el Acuerdo 224 de 1996, para la de vejez.

Que lo cierto es que si el Tribunal concluye que frente a la polémica planteada, concurren los mismos elementos que se dieron en el proceso anterior entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, la única conclusión posible es la declaratoria de cosa juzgada. SE CONSIDERA La censura estaba en el deber de indicar la razón por la cual el fallador de alzada, eventualmente, aplicó equivocadamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

Sin embargo guardó silencio en este aspecto, lo que impide a la Corte entrar en forma oficiosa a evaluar el supuesto yerro jurídico de aquel. Por otra parte, al igual que en el cargo anterior, el impugnante no cuestiona el verdadero y único argumento de la decisión recurrida, pues simplemente critica que “El fallador…careció de profundidad para tener en cuenta las manifestaciones de orden legal pues era de puro derecho lo que debía resolver sin tocarlo…” y se limita a sostener que lo que hizo el Tribunal fue“…pregonar la figura procesal de la cosa juzgada”, sin explicar en qué consistió la eventual equivocación del Tribunal al concluir que procedía declarar tal excepción, pues se limitó a plasmar su concepto personal respecto a lo consagrado en el Acuerdo 224 de de 1966 y, al artículo 260 del C.S.T., del que dice fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993,lo que conduce a que la sentencia permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

Por último, habría que agregar que al encausar el ataque por la vía jurídica, tenía que estar en un todo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de alzada y, en esa medida aquella relativa a la cosa juzgada que estableció el juzgado como producto de la valoración de determinados medios probatorios. En ese orden, el cargo se desestima.

TERCER CARGO Sostiene que la sentencia violó la ley sustancial por vía: “…directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 260 del C.S.T., al haber desconocido sus efectos, al no haberlo aplicado para los artículos relativos al mínimo de derechos y garantías… que tratan los artículos 13, 14, 16, 21, 31, 43 y 55 del C.S.T.”. En la demostración, aduce que en el acta de conciliación 338 de 20 de mayo de 2002, lo conciliado no hacía referencia a derechos ciertos e irrenunciables como la pensión legal a cargo del patrono. Que cuando se inició el anterior proceso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la “demanda no reunía los requisitos” para el reconocimiento de la pensión del artículo 260 del C.S.T., dado que se adelantó aproximadamente en 1996 y, el actor cumplió los 55 años en 1999.

Añade que los fallos aludidos se refieren a que la pensión pretendida era la contemplada en el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, en su calidad de afiliado con aporte mensual del 5% del sueldo, además de la cotización al ISS, aspectos que dice, no fueron examinados en la sentencia impugnada. LA RÉPLICA Manifiesta que la proposición jurídica presenta inconsistencia, dado que acusa simultáneamente al artículo 260 del C.S.T, de aplicación indebida y de falta de aplicación. Que se incluyen disposiciones de contenido abstracto, que por sí solas no contemplan derecho alguno, por no ser normas sustanciales de orden nacional y de contenido laboral.

Que la conciliación no fue considerada por el ad quem, amén de que es reprochable que el propio demandante invoque su error de pedir una pensión antes de tiempo, para ahora, en otro proceso, tratar de favorecerse del mismo. Que la afirmación que intenta sostener, que la pensión solicitada en el primer proceso era distinta a la que ahora persigue, es un aspecto fáctico relacionado con el Estatuto del cual se deriva la pensión. SE CONSIDERA Es evidente que también la acusación encierra carencia de técnica, que la hace inestimable.

En efecto, observa la Sala que el impugnante incurre en contradicción, toda vez denuncia la “aplicación indebida” del artículo 260 del C.S.T. y a la par “no haberlo aplicado para…”, modalidades de quebranto normativo que son excluyentes entre sí, entendida ésta última como infracción directa, pues el juzgador no puede aplicar y dejar de aplicar idénticos preceptos sustanciales al mismo tiempo.

En igual sentido, al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad aquem halló acreditadas. Sin embargo, la censura mezcla, argumentos de estirpe fáctica, como cuando al desarrollar el cargo sostiene que “El Acta de Conciliación…de 20 de mayo de 2002,…se desprende sin duda que lo conciliado no hacía referencia a derechos ciertos e irrenunciables como es la pensión de jubilación…” y que “De todo lo expresado y al haberse demostrado los errores fácticos en que incurrió el ad quem…”.

De otro lado, la consideración en punto a que en el acta de conciliación 338 de 20 de mayo de 2002, no se hizo referencia a derechos ciertos e irrenunciables, como la pensión de jubilación, constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que en los hechos y pretensiones de la demanda inicial no se incluyó el tema, como tampoco fue considerado por el adquem, razón que releva a la Corte para estudiarlo.

Respecto a los artículos 13, 14, 16, 21, 31, 43 y 55 del C.S.T., el ad quem no desconoció que tales preceptivas consagraran el mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público, el efecto general inmediato, autorización para trabajo con menores, cláusulas ineficaces y ejecución de buena fe del contrato de trabajo, como tampoco que existiera duda o conflicto sobre la aplicación de las normas laborales pertinentes al caso.

Aún, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que encierran los tres cargos, la acusación tampoco tendría prosperidad. En efecto, el ad quem, luego de analizar el material probatorio allegado, concluyó que al concurrir los elementos que estructuraban la cosa juzgada, tales como identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes, procedía declarar tal excepción y confirmó la decisión de primer grado.

En ese orden, frente a un proceso contencioso en el que el juez advierte que el eventual derecho suplicado ya fue pretendido, y que existe identidad jurídica de partes, que terminó con la respectiva sentencia ejecutoriada, no está obligado a analizar la viabilidad o no del derecho suplicado en el nuevo proceso, pues simplemente examina si concurren las exigencias legales para la declaratoria de la respectiva excepción de cosa juzgada que le ha sido propuesta, que fue precisamente la que el Tribunal halló demostrada en este caso.

Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de JOSÉ HUMBERTO HINCAPIÉ ÁLVAREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18