CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 29056 ó REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ o RICHARD LLERENA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CACcasacion CASACIÓN 29056 ó REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ o RICHARD LLERENA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 29056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.250 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ, o RICHARD LLERENA RUIZ contra la sentencia de segundo grado de 5 de julio de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz, revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…el día 13 de mayo de 1997, con ocasión del enfrentamiento entre dos pandillas del barrio La Esperanza, residentes del sector conocido como ‘El Hoyo’ se internaron en el sector de la calle ‘El Carmen’ persiguiendo a sus moradores e incursionando en sus viviendas; en el desarrollo de tales acciones [la menor] A.J.P., y su hermana Fanny Esther Julio Payares buscaron refugio en el domicilio de la primera.
“Al momento en que se escucharon disparos, A.J.P. salió a ver si habían herido a su hermano menor, topándose en ese instante con Marcial Ruiz Llerena, alias ‘El Cara’, quien anunciando que la mataría, apuntó su arma de fuego y le disparó en el pecho, causándole una herida en la región mamaria y heridas internas secundarias que produjeron la muerte de la joven.
En compañía de Marcial RUIZ Llerena se encontraba alias ‘El Fruco’, alias ‘El Gordito’ y alias ‘Richard’ quienes hacían parte de un mismo bando o grupo, debiéndose anotar que en razón de su actuar mancomunado resultó también lesionado el señor Guillermo Barón Bravo. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación inicialmente en contra de Marcial Ruiz Llerena, alias “ El Cara ”, y por decisión de 20 de agosto de 1997 le dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.
En la misma decisión ordenó compulsar copias de la actuación a fin de establecer la identidad de los sujetos conocidos por los alias de “Richard”, “Gordito” y “El Fruco”. Con base en las manifestaciones de Marcial Ruiz Llerena acerca de que alias “ Richard ” era un sobrino suyo de nombre Richard González Ruiz, y con las declaraciones de familiares de la víctima que al ratificar el aludido parentesco decían que correspondía a RICHARD LLERENA RUIZ, mediante proveído de 29 de junio de 2000 se abrió investigación en contra de éste, librándose la respectiva orden de captura.
Al hacer efectiva la orden de aprehensión indicó a las unidades de la Policía que su nombre era Richard González Llerena, seguidamente manifestó ser Orlando Aguas Cidil, pero ya en la diligencia de indagatoria adujo llamarse REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ. Como se trataba de un sujeto indocumentado a través de declaración de sus padres —Reynaldo González Arrendó y Juana Llerena Ruiz— y luego con la aducción de la partida de bautizo, se estableció que respondía al nombre suministrado en tal injurada.
La situación jurídica le fue resuelta el 9 de mayo de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio. Clausurada la investigación, el mérito probatorio fue calificado el 21 de agosto de 2002 con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado por aprovechar las condiciones de indefensión de la víctima, haberse realizado el hecho para facilitar y consumar otro delito y mediar ánimo de lucro, en concurso con el mismo ilícito en el grado de tentativa respecto del ataque del que fue objeto Guillermo Barón Bravo.
En firme la calificación el 2 de septiembre de 2002 al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, mediante fallo de 4 de octubre de 2004 absolvió al procesado de los cargos formulados. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barraquilla, en su Sala de Justicia y Paz, en cumplimiento del programa de Descongestión implementado para el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 5 de julio de 2007 revocó la decisión de primer grado, en su lugar, condenó a REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ o Richard Llerena Ruiz como autor del delito de homicidio agravado teniendo en cuenta solamente la circunstancia de agravación basada en la situación de indefensión de la víctima contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Referente al comportamiento punible de homicidio en el grado de tentativa objeto de acusación lo exoneró tanto por su falta de acreditación, como por no haber sido indagado el procesado al respecto. Por lo anterior, le impuso trescientos veinte tres (323) meses de prisión y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
Contra la decisión de segundo grado el defensor del procesado impugnó extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo al estimar que la sentencia infringió los artículos 7° y 232 del mismo ordenamiento, respecto del principio in dubio pro reo.
Bajo la premisa relacionada con que la absolución proferida a favor de su asistido por el juez de primer grado se basó en la falta de claridad respecto de su identidad, pone de manifiesto el defensor los siguientes aspectos: i) su asistido se mostró ajeno a los hechos, ii) negó ser llamado por el mote de “ Richard ”, iii) el progenitor del mismo ratificó que no era pandillero pues laboraba para él en un mercado ambulante en la ciudad, y iv) de la declaración de la progenitora y del acta de la partida de bautismo se establece que es REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ, quien no se asimila al apodado “ Richard ”.
Igualmente, indica que el testigo Guillermo Barón Bravo tenido en cuenta para proferir la resolución de acusación, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada en la fase del juicio no reconoció a su defendido, negó haber rendido una declaración anterior ante la Policía al precisar que lo único que había afirmado era que se trataba de un asunto entre pandilleros.
A su turno, asevera que en Tribunal incurrió en un yerro al momento de valorar el testimonio de Fanny Esther Julio Payares al considerar que los rasgos físicos reseñados por ésta respecto del sujeto apodado “ Richard ” era similares con los plasmados al momento de recepcionarle la indagatoria de REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ, prueba “ indebidamente evaluada por el sentenciador, es una falencia de hecho incurriendo en un falso raciocinio y falso juicio de convicción”, porque su defendido es de raza negra, sin que haya certeza de que sea la misma persona relacionada.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia con el fin de absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha insistido de tiempo atrás en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si se acude a la causal primera de casación es deber ineludible del censor clarificar la vía o concepto de violación de la ley sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera directa, bien al momento de seleccionar la norma al versar sobre su existencia ( falta de aplicación o exclusión evidente ), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto ( aplicación indebida ), o bien, al momento de su interpretación por darle un sentido que no tiene o errar en su significado ( interpretación errónea ).
En cambio, si se postula la violación indirecta a través de yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, le compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, si bien el demandante anuncia que el reproche contra la sentencia lo encamina bajo la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dada la pretermisión de los preceptos que prevén la aplicación del principio de resolución de duda a favor de su defendido, no precisa el sentido de violación de la ley sustancial bien por la vía directa debido a un yerro de juicio del juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto, o por la vía indirecta por errores en la actividad y valoración probatoria.
Y de entender que el reparo lo presenta por la infracción indirecta de la ley sustancial, toda vez que hace énfasis en varias pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, el defensor incurre en manifiestos desaciertos que reducen su libelo a una simple inconformidad con la decisión judicial, en todo caso distante de una adecuada demostración de los yerros de juicio del Tribunal.
Efectivamente, se limita a reseñar que la decisión de primer grado, mediante la cual se absolvió al procesado de los cargos formulados, se basó en la falta de precisión existente acerca de su identidad, sin señalar con el parangón de las consideraciones de segundo grado algún error, desdeñando el análisis detallado que en ese sentido realizó el Tribunal para concluir que pese a los múltiples nombres empleados por REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ se establecía la unicidad en su individualización e identificación. En la sentencia no sólo se destacan las pruebas que referían la actividad desplegada por el enjuiciado para el momento de los hechos al patear las puertas de las casas del barrio donde incursionó la banda delincuencial a la que pertenecía, accionando incluso un arma de fuego, sino las que lo ubican en el sitio donde efectivamente residía, y las que dan cuenta de su vínculo o parentesco con Marcial Ruiz Llerena, alias “ El Cara ” y Abel González Ruiz apodado “ Condorito”, tío y hermano respectivamente, ambos envueltos en asuntos delictivos.
El Tribunal aclaró además que si bien el procesado negó emplear el apelativo de “ Richard”, su propio tío Marcial Ruiz Llerena admitió que el mismo era el usado por su sobrino RICHARD GONZÁLEZ RUIZ, lo anterior unido a las manifestaciones de sus progenitores se constituían en circunstancias que no dejaban alguna duda respecto de su identidad.
De la misma manera el impugnante incurre en una mixtura cuando pregona un falso raciocinio y falso juicio de convicción respecto de un mismo elemento probatorio, específicamente, en la declaración de Fanny Esther Julio Payares, cuando uno y otro obedecen a diferente modalidad de error; de hecho y de derecho, respectivamente. Es sabido que el falso juicio de convicción se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley, por eso se constituye en un error de derecho, y no de hecho, ante el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria pero a este respecto el demandante nada anota, desconociendo así que para la prueba testifical el legislador no le ha asignado determinado valor suasorio.
Tampoco se detiene a explicar, dentro del falso raciocinio, si las deducciones del juez colegiado no se ajustan a los parámetros del sistema de apreciación racional de las pruebas al no ser coherentes como enseña la lógica, estar alejadas de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o no están acordes con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Solo pretende sembrar incertidumbre en las características morfológicas reseñadas por la testigo respecto del sujeto que atacó a la menor víctima, sin acreditar algún yerro de aprehensión o valoración probatoria y cómo tras corrección se arribaría a una conclusión de absolución. En este sentido, vale la pena reiterar que para la Sala la simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
CASACIÓN OFICIOSA Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa otorgada a la Corte ante la infracción del principio de legalidad de la pena, porque los hechos acaecieron el 13 de mayo de 1997, época para la cual no regía la Ley 599 de 2000 tenida en cuenta por el juzgador para imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al incriminado, la cual le resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. Así, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
La Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. Bajo este entendimiento, la Sala advierte el error esencial del Tribunal, porque al determinar la pena accesoria en una duración de veinte (20) años incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el 13 de mayo de 1997 era plenamente aplicable.
Por lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al procesado REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ o RICHARD LLERENA RUIZ, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ o RICHARD LLERENA RUIZ, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a REYNALDO GONZÁLEZ RUIZ o RICHARD LLERENA RUIZ al fijarla en diez (10) años. 3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria