CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29055. INADMISIÓN MANUEL DE LA CRUZ CABARCAS CABARCAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29055. INADMISIÓN MANUEL DE LA CRUZ CABARCAS CABARCAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 206 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL DE LA CRUZ CABARCAS CABARCAS. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Dan cuenta las foliaturas de los hechos ocurridos el 30 de julio de 2004, cuando varios individuos pertenecientes a las FARC, entre los cuales, como se estableció posteriormente, se encontraba el aquí encartado, señor MANUEL CABARCAS CABARCAS, llegaron a la finca Techo Rojo, ubicada en la vereda Tabacal, jurisdicción del Municipio de Santa Rosa (Bol.), siendo atendidos por la señora Luisa del Valle Castillo Vargas, a quien le preguntaron sobra la ubicación de su esposo JAIME ÁLVAREZ JULIO.
Al arribo de éste a esa heredad, fue retenido por tales personas, quienes se lo llevaron en uno de los caballos que tomaron de esa propiedad, diciéndole a aquella que estuviera atenta a una llamada en la que le exigirían una colaboración y que si no daba cuenta de lo sucedido a las autoridades y cumplía con lo solicitado, éste sería devuelto prontamente sano y salvo ”. 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2006, condenó a Manuel de la Cruz Cabarcas Cabarcas a las penas principales de 22 años de prisión y multa equivalente a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2005. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó que no existe prueba mínima que conduzca a la certeza necesaria para condenar a su prohijado por el delito de secuestro extorsivo, el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de julio de 2007, lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Cabarcas Cabarcas, al amparo del cuerpo segundo la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado.
Primer cargo Acusa al Tribunal de infringir de manera indirecta la ley sustancial “ por error de hecho en la apreciación de las pruebas ”. No obstante, a continuación afirma que el sentenciador cometió “ error de derecho por falso juicio de legalidad ”, ya que a las mismas pruebas “ se les dio mérito probatorio a pesar de que no reunían los requisitos exigidos por la norma ”.
Refiere que el ad quem tuvo como fundamento del fallo condenatorio el testimonio rendido por Jaime Álvarez Julio, víctima del secuestro, declaración que, en su criterio, se recibió “ con violación al principio de contradicción ”, toda vez que fue ilegal el reconocimiento fotográfico que en dicha declaración jurada realizó el señor Álvarez, por tanto no debió ser valorada ”.
Después de copiar unos fragmentos de las consideraciones de la sentencia del Tribunal, reitera que la mencionada declaración fue “ receptada con violación de los principios de contradicción, del debido proceso y derecho de defensa ”. Del mismo modo, indica que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió este declarante respecto de la descripción física que hizo de uno de sus “ captores ”, ya que la misma no coincide con las que fueron suministradas en los informes del ejército y del C.T.I., siendo evidente que aquellas características físicas no coinciden con las que posee su defendido, además de que las fotografías que le fueron exhibidas en su declaración reconociendo entre ellas a Cabarcas resulta ilegal, pues la del acusado había salido publicada ese mismo en el periódico El Universal de Cartagena.
Agrega que debe tenerse en cuenta que el “ señor Álvarez como víctima de este asunto su declaración está llena de veneno de ánimo de venganza y aprovechó la oportunidad de la captura del señor CABARCAS para señalarlo como partícipe de su secuestro sin ser cierto ”. Estima que si el juzgador hubiese tenido en cuenta la “ ilegalidad ” de la mencionada declaración, inexorablemente hubiese sido absolutoria la sentencia proferida en contra de su procurado.
Segundo cargo (subsidiario) Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho por falso raciocinio, porque la prueba testimonial de Jaime Álvarez Julio y todas las demás pruebas no han sido analizadas bajo las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, por tanto no puede ser considerada una conclusión cierta que se concluya que el señor MANUEL CABARCAS sea culpable del delito de secuestro extorsivo porque de la declaración de la señora Luisa Castillo no se extrae responsabilidad en contra del condenado ”, irregularidad que condujo a la violación de los artículos 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Tercer cargo (subsidiario) Afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por trasgresión de las “ normas de la valoración probatoria y de la certeza que conlleva al in dubio pro reo ”. Luego de hacer un cometario respecto de la definición de los vocablos “ certeza ” y “ presunción ”, de copiar el contenido de los artículos 232 del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política, y de citar el Pacto Universal de Derecho Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, sostiene que “ existe una gran duda sobre la responsabilidad del condenado ” respecto del delito de secuestro cometido en Jaime Álvarez Julio, pues éste testigo “ tiene interés en la resulta del proceso, quien tiene sentido de venganza por lo ocurrido y entra en contradicción en sus declaraciones ”, motivo por el cual su testimonio no debió valorarse.
Además, considera que no existe en el proceso ninguna otra prueba que señale a su procurado como partícipe del citado delito, razón por la cual, al excluirse el testimonio de Álvarez Julio se impone su absolución. En esas condiciones, solicita a la Corte, respecto del primer cargo, que case la sentencia impugnada “ en el sentido de anular el delito de secuestro extorsivo, absolviéndolo por este delito ” o que, con motivo del segundo cargo subsidiario, “ case la sentencia parcialmente absolviéndolo por el delito de secuestro extorsivo ”, o, finalmente, que por razón del último cargo, de aplicación al in dubio pro reo “ para que dicte sentencia absolutoria a favor del procesado por el delito de secuestro extorsivo ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre de Manuel de la Cruz Cabarcas Cabarcas carece de la logicidad, claridad y precisión requeridas, al punto que las hipótesis allí planteadas no son más que una abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, sin que evidencie y demuestre, de manera metodológica, la trascendencia de los yerros denunciados.
En efecto, en los tres cargos el actor no señaló la norma o normas sustanciales que acusa como violadas ni indicó cuál fue el sentido del quebrantamiento, es decir, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni precisó ni se infiere del desarrollo de las censuras, por qué el juzgador las transgredió al momento de elaborar el juicio de derecho.
Del mismo modo, en cuanto se refiere al primer cargo, si bien es cierto que inició su formulación acusando al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho en la apreciación de las pruebas ”, a renglón seguido cambió, de manera abrupta, el sentido de la violación indirecta seleccionado para adentrarse en el ámbito del “ error de derecho por falso juicio de legalidad ” supuestamente recaído en las mismas pruebas, en la medida en que, en su opinión, “ se les dio mérito probatorio a pesar de que no reunían los requisitos exigidos por la norma ”.
Así, entonces, resulta incoherente la formulación jurídica del primer reproche, pues al anunciar el libelista que existió un error de hecho en la apreciación de las pruebas, no resulta lógico que al mismo tiempo demande un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre el mismo caudal probatorio, conjunción de afirmaciones que por sí solas emergen inconsecuentes e incompatibles.
Ahora bien, superando esta inicial ilogicidad y entendiendo que, en últimas, el censor reprocha al ad quem el haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad recaído tanto en la declaración que rindió la víctima del secuestro, ciudadano Jaime Álvarez Julio, como en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo al interior de este testimonio, de todos modos la censura resulta no solo deficiente frente a la lógica que la ley señala para la hipótesis casacional escogida, sino que la misma deviene desacertada frente a la pretensión del actor, como es que, en últimas, la prueba “ no debió ser valorada ”.
En efecto, recuérdese que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, los reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas previstos en los artículos 304 y 303 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos), entendidos como los actos por los cuales se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tienen en nuestra legislación procesal penal la categoría de pruebas autónomas, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
Por ello, su condición de pruebas derivadas del testimonio ha conllevado a que tradicionalmente hayan sido consideradas como complemento de éste, aunque con entidad jurídica propia. “ Esto quiere decir que, en cuanto acto procesal, es autónomo, y que el incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para su validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa.
Por eso, cuando se pretende atacar la validez de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una sola, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su vigencia, y que continúa, por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los términos indicados en los fallos de instancia ”.
Como bien puede apreciarse, el censor no cumplió los anteriores derroteros al acusar al mismo tiempo la ilegalidad de la declaración de Jaime Álvarez Julio y el reconocimiento fotográfico realizado al interior de la misma, pues, como quedó visto, si su pretendido era atacar la validez de ambas, ha debido hacerlo de manera separada. A su vez, si se entendiese que el cuestionamiento estaba dirigido a cuestionar sólo la legalidad del citado reconocimiento fotográfico, debió, entonces, atacar sólo éste y no ambos actos, manteniendo el testimonio la vigencia en los términos señalados en los fallos de instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión aceptara la Sala que el reproche así formulado se sujetó a los parámetros exigidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, de todos modos el mismo termina siendo incoherente, ya que no es lógico que el actor demande la existencia del falso juicio de legalidad del testimonio y del reconocimiento fotográfico, pero en el desarrollo de su demostración haga consistir la presunta ilegalidad con afirmaciones tales como que el declarante Jaime Álvarez Julio incurrió en “ contradicciones ”, o que el mismo “ no presta mérito de credibilidad ”, o que “ su declaración está llena de veneno de ánimo de venganza ”, o que “ aprovechó la oportunidad de la captura del señor CABARCAS para señalarlo como partícipe de su secuestro sin ser cierto ”, aseveraciones todas estas que en manera alguna compaginan con la hipótesis casacional escogida, es decir, que ninguna de ellas demuestran cómo el citado testimonio fue aducido al proceso con desconocimiento de los preceptos legales que condicionan su validez.
Y el cargo permanece en el limbo cuando el actor, refiriéndose al reconocimiento fotográfico, lo tilda de ilegal por el sólo hecho de que en la misma fecha en que se realizó su defendido “ salió retratado en el periódico El Universal de Cartagena ”, censura que así planteada queda en la imprecisión, pues en manera alguna indicó a la Corte cómo esa específica circunstancia no la contempla la ley para concluir que su práctica y aducción terminan siendo producto de la ilegalidad.
Además, pasó por alto el libelista que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la “ circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, personalmente o a través de fotografías, no afecta de suyo la validez jurídica del reconocimiento ni lo torna ineficaz, ya que cuando ello es lo que se denuncia, la prueba será jurídicamente válida y el juez podrá valorarla, sólo que deberá tomar en cuenta los antecedentes con incidencia en su fuerza demostrativa, ya que no es lo mismo que la percepción del testigo permanezca exenta de interferencias, a que haya sido reforzada con nuevas imágenes que puedan repercutir en ella ”.
Siendo ello así, resulta evidente que la censura debió ser propuesta como error de hecho por falso raciocinio y no de derecho por falso juicio de legalidad, como equivocadamente la postuló el recurrente, lo cual determina su inadmisión. En lo concerniente al segundo cargo, el que se apoya en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, en especial los testimonios de Jaime Álvarez Julio y Luisa Castillo, si bien el libelista afirma que el sentenciador no las analizó “ bajo las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia ”, de todos modos el reproche quedó en el simple enunciado, toda vez que no indicó y menos demostró cuál principio de la lógica, del sentido común o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, su debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación de la prueba, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó “ de la lógica y el sentido común y la experiencia ”, de todos modos no precisó el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a los medios de convicción, ni preciso cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionó ésta con los restantes elementos de juicio sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Manuel de la Cruz Cabarcas Cabarcas como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, situación que conlleva a la inadmisión del reproche.
Por último, en lo concerniente al tercer cargo, observa la Sala que el mismo quedó impreciso, en la medida en que si bien lo postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, aseverando a continuación que no se aplicó el principio universal del in dubio pro reo, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. Abandonando los anteriores lineamientos, se limitó el libelista a afirmar que en este caso “ existe una gran duda sobre la responsabilidad del condenado ” respecto del delito de secuestro extorsivo, para seguidamente agregar que la víctima, en su condición de testigo, “ tiene interés en la resulta del proceso ”, aseveraciones que sólo permiten advertir que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria.
En otros términos, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, precisión y logicidad, la Corte la inadmitirá. Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL DE LA CRUZ CABARCAS CABARCAS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 16485 del 10 de abril de 2003, casación 15642 del 19 de septiembre de 2003, casación 14444 del 10 de marzo de 2004, casación 18831 del 24 de junio de 2004. � Casación 16960 del 12 de septiembre de 2002. � Ver casación 12619 del 10 de octubre de 2002. � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.
Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005. 8 15