SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29055 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 29055 Acta N°. 06 Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAMON MARIA VALENCIA PALACIO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta su restablecimiento. Subsidiariamente pretende se le condene a la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; al pago del dinero retenido, deducido o compensado, sin autorización legal; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las cesantías definitivas y por la no práctica del examen médico de retiro y la expedición del correspondiente certificado de salud que ordena la ley; a la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; a la indexación sobre la indemnización por despido injusto; a liquidarle y pagarle la pensión especial de jubilación, establecida en el artículo 8°, literales a y b de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y Almacafé con el sindicato de trabajadores de ambas Sintrafec; al pago de daños morales subjetivos derivados de la terminación ilegal del contrato; y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo que se hizo constar por escrito, a término indefinido, del 8 de marzo de 1962 al 31 de diciembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Auxiliar I del Almacén de Provisión Agrícola del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, dependencia de la accionada con sede en la ciudad de Pereira, devengando un salario mensual de $400.814,24, y uno promedio de $920.275,68, integrado por el salario básico mensual, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, se le hizo sin tener en cuenta el salario mensual promedio devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó indebidamente y sin su autorización, el 5% del salario, con destino al Fondo de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., hoy Fondo Cinco Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida jurídica por adolecer de los requisitos legales; retención que constituye captación de dineros en forma masiva y habitual, sin permiso de autoridad competente y va en contravía de lo dispuesto en los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991 y 663 de 1993, así como la Ley 35 de 1993, que reglamentan dicha actividad financiera; que la demandada durante su vida laboral le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas comerciales de interés, lo que no está dentro de su objeto social, como tampoco el de captar ahorro privado; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima, debido a las directrices impartidas por el Dr. Hernán Uribe Arango, Subgerente General de la demandada, en memorando del 15 de octubre de 1992, dirigido al Dr. Darío Restrepo Jaramillo, Gerente Administrativo de la misma entidad, se presentó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de marzo de 1993, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que lo unía con la demandada, la cual fue elaborada al amaño y antojo de la empresa, llevada a ese despacho judicial sin que se le mostrara previamente, conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le pagó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa lo condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojado de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé, existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y negó los hechos en que se funda. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005, en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 18 de noviembre de 2005, confirmó íntegramente la de primer grado. Para esa decisión consideró, que de conformidad con la prueba que obra a folios 35 a 38 –acta de conciliación-, y según el texto de la misma, las partes por mutuo consentimiento dieron por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1992, mediante el pago de de una suma conciliatoria de $33’513.827 que incluye cualquier eventual indemnización y reclamación derivada de éste, no dejando oportunidad para debatir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado durante la vigencia de la relación, operando el fenómeno de la cosa juzgada.
Conciliación que por lo demás fue celebrada ante autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales y sin que probatoriamente se observe algún vicio en el consentimiento. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene la demandada a pagar al actor los salarios retenidos, deducidos o compensados, sin la correspondiente autorización legal, por concepto de intereses por préstamos o anticipos de salarios que le hizo, y a la indemnización moratoria. Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y se valen para su demostración de argumentos semejantes.
VI. PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículo 1° y 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
VII. TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de “ las disposiciones contenidas en los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 12, 12, 20, 99 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En la demostración de ambos cargos, la acusación, después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida y la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general y a grosso modo respecto de todos los aspectos del acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a ella, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.
Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que ésta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para apoyar su posición, se remite a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego hace algunas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Al respecto expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1502, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.
Seguidamente transcribe el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas, necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523 y 1740 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII.
LA REPLICA La oposición por su parte sostiene, que los cargos plantean una discusión descentrada tanto en la forma como en la esencia. En lo primero porque de manera tardía y con una referencia extra textual, abordan temas como los de la nulidad, que no solo están ausentes en el contenido de la sentencia, sino también en las pretensiones de la demanda inicial; y en lo segundo, porque desconociendo el carácter de los intereses generados por los créditos otorgados en condiciones favorables para el trabajador y con el fin de que éstos alimentaran el fondo en el cual se concentraban los recursos destinados a atender las diferentes necesidades de los trabajadores, pretende desprender de ello la calificación de su ilicitud.
De otro lado afirma, que el demandante no probó la existencia de perjuicio alguno como consecuencia de los créditos que le fueron otorgados, ni que le hubiesen sido concedidos en condiciones más gravosas que las ofrecidas en el mercado, y antes por el contrario resultó beneficiado con ellos, pues tenían el propósito claro de resolver sus necesidades.
IX. SE CONSIDERA La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. El recurrente se aparta de las conclusiones del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en ella, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.
Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamos hechos al trabajador, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
Como colofón de lo expuesto, los cargos no pueden prosperar. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, se indican: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 2 de marzo de 1993 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor RAMON MARIA VALENCIA PALACIO, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACION POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entregó en préstamo al trabajador recurrente, el valor de LA BONIFICACIÓN POR RETIRO, que es una prestación social, y le cobró intereses que le fueron deducidos de los salario (sic) y de las primas semestrales de servicios. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente RAMON MARIA VALENCIA PALACIO, QUE AUTORICE A LA FEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor RAMON MARIA VALENCIA PALACIO el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 8) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, el recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 35 a 38, que contiene la conciliación celebrada entre las apartes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1.
La demanda obrante entre folios 7 a 37. 2. La documental de folios 45 a 50, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 154 a 163; 164 y 165 y 166 a 172, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943, y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 414, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 5. La documental de folio 451, que corresponde a la comunicación N° GA- 0773 de octubre 23 de 1991 de la Gerencia Administrativa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6.
La documental obrante entre folios 299 a 368, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor RAMON MARIA VALENCIA PALACIO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRERSTACIONES SOCIALES diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.
La documental obrante entre folios 452 a 491, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 8. La documental obrante a folio 59, que corresponde al certificado de existencia y representación legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 9. La documental obrante a folios 372, que corresponde a la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y otras acreencias laborales efectuadas al señor RAMON MARIA VALENCIA PALACIO. 10.
La documental de folios 373 y 395 a 397, que corresponde a las liquidaciones y pagos de recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas al trabajador cuando este cumplió 10, 15, 20 y 25 años de servicios a la demandada. 12. La documental de folio 398, que corresponde a la constancia expedida por la demandadas (sic) sobre el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de fecha 23 de septiembre de 2003. 13.
La documental obrante entre folios 140 a 148, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 14. La documental de folio 492, que corresponde al acta de audiencia pública, en la cual se declaró cerrado el debate probatorio.” Para su demostración, la censura inicialmente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación; y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó al trabajador préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente expone que el ad quem no apreció la documental, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, que contiene rubros y conceptos a su cargo por préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, en directa conexidad con descuentos por intereses registrados en los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales; ni apreció otra serie de documentos, con los cuales pretende acreditar que al actor se le hicieron descuentos por préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como lo fueron para libre inversión, ahorros libres, préstamo universal, préstamo extraordinario; y tampoco la documental que corresponde al Acuerdo 3 A de 1943 del Comité Nacional de Cafeteros; al Acuerdo 1 de 1948 del mismo Comité, el cual establece que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios del trabajador en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.
Aduce que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario del trabajador, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios. XI. REPLICA La réplica expresa, que puede verse con fundadas razones jurídicas como en la sentencia impugnada no se incurrió en ningún error de hecho y por el contrario de su contenido se destaca la coherencia de las proposiciones que formula; por lo que no existió aplicación indebida de normas, ni apreciación errónea de las pruebas.
Dice además el expediente no contiene una sola prueba que conduzca a pensar en la presencia de algún vicio en el consentimiento, y que del contenido mismo del acta de conciliación, no se desprende evidencia de la ilicitud del objeto o de la causa. XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio juicioso del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que el demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación y conciliado cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAMON MARIA VALENCIA PALACIO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2