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29054(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 16 Expediente 29054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29.054 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONRADO ANTONIO ORTIZ SANTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2005, en el juicio que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES CONRADO ANTONIO ORTIZ SANTA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 7), liquidada en concreto “ a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 6); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 7).

Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folios 50 a 51) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 51), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín del 21 de febrero de 1950 al 27 de diciembre de 1977, esto es, que “ya había servido más de veinte años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (folio 3); y en que por haber cumplido 60 años de edad el 26 de diciembre de 1987, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que instituyó el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por más de veinticinco años, sin atención a la edad.

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios, y por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, “debe ordenarse que se actualice la primera mesada pensional por el índice de precios al consumidor en forma tal que ésta(sic) mesada sea actualizada para liberarla de la pérdida de su valor por la inflación” (folio 4).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada, “ contra toda norma legal” (folio 47), se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión, y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de promesa de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios por el tiempo que indicó, se opuso a las pretensiones alegando que no alcanzó a consolidar ningún derecho con amparo en los acuerdos municipales que en la demanda invocó por haber perdido su vigencia con la Ley 11 de 1986 y que por haberlo afiliado al I.S.S., fue que se le reconoció la pensión por vejez por Resolución 04423 de 126 de agosto de 1987, razón por la cual fue subrogado en el riesgo, debiendo asumir apenas la diferencia pensional.

Propuso las excepciones de ‘falta de integración del contradictorio y del lisitisconsorcio necesario’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago’, ‘subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal’ (folio 37). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de febrero de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de Conrado Antonio Ortiz Santa, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que para confirmar la absolución el juez de apelación respecto de la pensión invocada con base en los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín asentó que “en reiterados fallos la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar …” (folio 339), que los mismos “no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín …” (folio 340), copiando al efecto algunas de las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala de Casación de 30 de septiembre de 2002 y de otra de esa misma Corporación en donde estudió un asunto similar.

Más adelante agregó que de todas maneras y con independencia de lo anterior, para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, el presunto derecho, por no haber cumplido el actor el tiempo de servicio y la edad allí previstos, no se presentaba como “una situación consolidada” (folio 344), por lo que, por consiguiente, no constituía una situación jurídica definida con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, susceptible de ser protegida por éste.

Y en cuanto a la compatibilidad perseguida por el actor entre las pensiones de jubilación y de vejez, reconocidas por la empresa y el I.S.S., aseveró que “por virtud de la Ley 4ª de 1992, artículo 19, no puede el extrabajador recibir simultáneamente las dos pensiones, que cubren el mismo riesgo” (folio 343), ambas de origen legal, fuera de que “no se acreditó que hubiere cotizaciones realizadas por empresas o personas diferentes a las Empresas Públicas de Medellín, a favor del demandante, según la prueba documental aportada” (folio 345).

Sobre el principio de unidad prestacional que dijo soportaba esa conclusión, calcó algunos fragmentos de una sentencia de la Corte de 5 de diciembre de 1991. Para el juez de la alzada, el empleador no estaba obligado a continuar cotizando por el trabajador al I.S.S., a partir de su retiro, pues, por una parte, no era posible el cubrimiento de un mismo riesgo dos veces, y por otra, cuando el I.S.S. le reconoció la prestación por las cotizaciones por ella efectuadas, le siguió pagando el mayor valor que entre aquellas resultó. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 139 cuaderno 2), que no fue replicado (folio 144 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que en cada uno acusa como violados, y los defectos técnicos de que adolecen en conjunto y cada cargo en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989; “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que no había completado los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que indicó en su demanda para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 y que dichos acuerdos no se aplican a los trabajadores de la demandada, sin tener en cuenta que laboró para la demandada más de veinticinco años con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.

Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 21 cuaderno 2).

Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es norma posterior y especial, vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso segundo señaló que tendrían derecho a pensionarse quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.

Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también la integran “todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folios 41 a 42 cuaderno 2), por lo que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 45).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 8º de la Ley 153 de 1887.

La demostración del cargo se contrae a aducir que no existe norma alguna que permita la posibilidad al empleador oficial de subrogar al I.S.S el riego que cubre la pensión de jubilación que reconoce al trabajador, pues esta posibilidad es única y exclusiva de los empleadores particulares. Por haber concluido lo contrario el Tribunal, según el recurrente, incurrió en los dislates jurídicos que a lo largo del abigarrado alegato le atribuye.

TERCER CARGO En este ataque, que dice dirigirlo “en forma indirecta” (folio 129 cuaderno 2), acusa la sentencia por “infracción directa” (folio 130 cuaderno 2), de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso [que] la entidad empleadora demandada no demostró haber afiliado al demandante, en calidad de afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre diciembre 27 de 1977, fecha ésta(sic) a partir de la cual se reconoció la pensión legal de jubilación que la entidad empleadora demandada reconoció en beneficio del demandante, y diciembre 26 de 1987, fecha ésta(sic) a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor del demandante pensión de vejez, requisitos éstos(sic) exigidos por el régimen citado supuesto fáctico establecido por la norma legal como requisito para que la compensación de esas dos pensiones, pueda producirse.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber continuado pagando las cotizaciones por el demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre diciembre 26 de 1977, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron en favor del demandante pensión legal de jubilación, y diciembre 26 de 1987, fecha ésta(sic) en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez en beneficio del demandante, requisitos éste(sic) exigido por el régimen de los seguros sociales obligatorios para que la compensación de esas dos pensiones” (folios 130 a 131 cuaderno 2).

Indica como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 3 a 10 y 43 a 56) y su contestación (folios 36 a 38); y como dejadas de apreciar las documentales obrantes a folios 271, 96 a 98 y 100 a 102. La demostración del cargo se contrae a la alegación de que como la demandada no lo afilio ni cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre la fecha del reconocimiento que le hizo de la pensión de jubilación y la de otorgamiento de la pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, infringió directamente los preceptos que indica en el cargo y apreció erróneamente la demanda y su contestación y no apreció los informes que tanto el Instituto de Seguros Sociales como la misma demandada remitieron sobre las épocas de afiliación y cotización, como la situación de desafiliación de todos los trabajadores de la demandada; todo lo cual conduce a concluir que no le era posible a la demandada subrogarse en el riesgo y compensar la pensión que le reconoció con la que posteriormente le otorgó la referida entidad prestacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar importa decir que, no obstante los yerros técnicos que presenta la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, los cuales al ser estudiados de manera detenida darían al traste con los tres cargos que se dirigen contra la sentencia del Tribunal, al estudiarse de fondo éstos se impone concluir que, como en oportunidades anteriores se ha dicho por la Corte en recursos extraordinarios decididos dentro de procesos promovidos contra la misma demandada por quienes fueron sus trabajadores, en los cuales se discute tanto la terminación de los regímenes pensionales establecidos en normas de carácter territorial por la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; como la aplicación de los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín en que se afinca la demanda, el Tribunal Superior de esa ciudad no incurrió en los dislates jurídicos que se le atribuyen, por cuanto, entre otras, en sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio previstos en disposiciones de orden territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Igualmente, que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, y por cuanto los argumentos del recurrente, estudiados con anterioridad en otros recursos, no permiten otra conclusión jurídica a la ya adoptada, resulta forzoso concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que en el primero de los cargos el recurrente intenta endilgarle.

En segundo término, es del caso observar que en relación con los dislates de orden jurídico y fáctico que en los cargos segundo y tercero endilga el recurrente al juzgador de la alzada, éste no los cometió, pues, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como es en verdad lo que afirma el recurrente en ambos cargos ocurrió --no obstante que el segundo de los ataques lo dirige por la vía directa de la ley, entremezclando así dos clases de violación de la ley que resultan excluyentes; y que en el tercero le atribuye al fallo unos errores de hecho cuando quiera que el razonamiento del juzgador fue eminentemente jurídico conforme ya se vio--, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, no se subrogue en el pago la entidad de previsión social, o no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida, pero de ninguna manera, para este evento, que el afiliado tenga derecho a percibir dos pensiones.

Así lo dijo la Corte en la sentencia citada por el Tribunal de 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18755), en los siguientes términos: “Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. “… “En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido.

Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes. “…. “Con todo y, si por amplitud la Corte asumiera que el artículo acusado es el 5º. del susodicho Acuerdo, que versa sobre la subrogación de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores por parte del ISS, ciertamente para la época en que se produjo la mencionada subrogación, esto es, desde el año 1993, el Acuerdo 029 de 1985 había sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, pero este yerro jurídico es intrascendente en la medida en que el artículo 16 del Acuerdo último citado, también contempló la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores con las de vejez otorgadas por el ISS”.

Por lo dicho, y con total independencia de los dislates técnicos de la demanda y cada uno de los cargos que no fue menester estudiar, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CONRADO ANTONIO ORTIZ SANTA promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia