CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29053 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 29053 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ALICIA BOLÍVAR PÉREZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que la recurrente instaurara contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (CAJA AGRARIA).
I.
ANTECEDENTES Relevante al recurso extraordinario y no discutido por la demandada debe resaltarse que la actora fue pensionada por la caja a partir del 9 de diciembre de 1998, con base en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, el cual ocurrió el 16 de noviembre de 1991. Su mesada, dijo, fue fijada con base en el salario devengado en el último año citado y por ello impetró la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación, procediéndose a indexarla de acuerdo con los índices de devaluación que afectaron la moneda nacional.
EL Juzgado Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la Caja Agraria, que se opuso a las pretensiones y alegó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción. El fallo de primer grado, proferido el 22 de julio de 2005, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia objeto del presente recurso.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Específicamente sobre el tema de la indexación de la pensión reconocida a la actora, objeto del juicio, la Corporación de instancia invocó la jurisprudencia de la Corte sobre el tema. Transcribió gran parte de las motivaciones de la sentencia del 7 de marzo de 2003 y concluyó, con base en ella, que sólo “ las pensiones de orden legal, conferidas a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, pueden ser objeto de la aplicación de este fenómeno de la indexación de la primera mesada ”.
Por tal motivo negó la aplicación de la figura de la indexación, por cuanto halló demostrado que la pensión concedida a la pensionada María Alicia Bolívar, si bien fue reconocida “ con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que la obtuvo al cumplir los 47 años, el 9 de diciembre de 1998, no es pensión de carácter legal, sino convencional ”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Se pretende con él la CASACIÓN de la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Corte revoque la del Juzgado y en reemplazo ordene la indexación del valor de la mesa inicial de jubilación reconocida a la accionante por la demandada y sobre ésta se hagan los ajustes de ley. Propone un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. “ en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional ”.
En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “ al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora ” y cuestiona que el ad quem haya considerado “ que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado ”.
Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad. 5.221) y del 11 de diciembre de 1996 (rad. 9.083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión es la contenida en los fallos citados “ y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal ”. Con el fin de reforzar sus planteamientos presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia. La réplica alega, en síntesis, que como ha sostenido “ en infinidad de casos la jurisprudencia de esa respetable sala, los derechos emanados de los acuerdos de voluntades entre los contratantes están sujetos a los expresamente convenidos por ellos, por lo que ningún juez puede crear un derecho adicional a los estrictamente concertados por los celebrantes del convenio ”.
Cita, para rematar, apartes de la sentencia del 24 de noviembre de 2004 (rad. 22.415). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Gira la presente controversia sobre la indexación de la base salarial a partir de la cual ha de liquidarse la mesada pensional de la demandante, negada por el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en casos similares como el objeto de estudio.
El recurrente plantea a la Sala rectificar su postura doctrinal adoptada desde el 18 de agosto de 1999 (rad. 11.818). La Corte mantiene inalterable la jurisprudencia consolidada sobre la no actualización monetaria de las obligaciones generadas por la voluntad de las partes, como las pactadas en una convención colectiva, y desestima las alegaciones del recurrente, como ya lo hizo en la sentencia del 11 de octubre de 2004 (rad. 26.770), con prohijamiento del fallo del 8 de abril de 2003 (rad. 19.814).
Díjose en ésta lo siguiente: “ Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor ”.
En el más reciente de los proveídos memorados sostuvo la Corte: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.” Síguese como corolario de las consideraciones expuestas que el Tribunal no transgredió la ley.
En consecuencia, no prospera la acusación. Costas del recurso a cargo de la impugnante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por MARÍA ALICIA BOLÍVAR PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10