Colisión Nlero 29052. Harwin Dad Larnus y. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal de Depuración, ambos del Bucaramanga, para conocer del proceso seguido contra Harwin David Lamus Vargas, por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
Hechos. El 17 de diciembre de 2004, en la ciudad de Bucaramanga, Mariluz Mungahusi Maliza recibió una llamada telefónica de un sujeto que la citaba al parque San Pío, con el fin de enterarla personalmente de algunas cuestiones urgentes. La llamada se repitió el día siguiente, razón por la cual decidió asistir, encontrándose en el lugar con Harwin David Lamus Vargas, antiguo conocido suyo, quien le dijo que iba a ser contactada telefónicamente por unos sujetos que pretendían secuestrar a su hija.
Colisión Nfero 29052. Harwin Dad Lamus V. El 19 de diciembre recibió una nueva llamada de un individuo que le exigió llevar el día siguiente, al mismo sitio, la suma de $2'195.000. La víctima acudió a las autoridades y de común acuerdo organizaron el operativo. En el lugar y hora de la cita se hizo nuevamente presente Harwin David Lamus Vargas, quien fue privado de la libertad cuando recibía el paquete.
Horas después fue también capturado Edinson Berbesi Ariza, persona que habría colaborado realizando las llamadas telefónicas. Actuación procesal. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a los implicados, y el 31 de julio de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Harwin David Lamus Vargas, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, y preclusión de la investigación a favor de Edinson Berbesi Ariza'. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que celebró audiencia preparatoria el 23 de enero de 2007 y audiencia pública el 11 de abril del mismo ario, quedando el proceso a despacho a partir del día siguiente para dictar sentencia 2. 3. El 3 de mayo, el Juzgado Especializado ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, para su conocimiento, argumentando que el 29 de diciembre de 2006 había entrado en vigencia 1 Folios 20, 32, 39, 138 del cuaderno original 1. 2 Folios 2, 7, 13 del cuaderno original 2. 2 Colisión Ntykero 29052.
Harwin Da4i4c1Lainus V. la ley 1121, que le quitaba a los Juzgados Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía igual o inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, y como el monto de lo exigido en el presente caso no excedía de 50 salarios, la competencia quedaba radicada en los Juzgados Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley 600 de 2000.3 4.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, despacho al cual correspondió el asunto por reparto, devolvió el proceso al Especializado para que reasumiera su conocimiento, asegurando que cuando se declaró incompetente, ya se hallaba a despacho para dictar sentencia, y que de acuerdo con jurisprudencia reciente de la Corte, debía culminar el trámite procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 4.
Alternativamente, propuso colisión negativa de competencias. 5. El Juzgado Especializado se negó a conocer del asunto y lo remitió de nuevo al Municipal, por tener, en su criterio, la condición de superior de éste, y no ser la colisión procedente, por prohibición expresa del artículo 94 del Código de Procedimiento. El Juzgado Municipal regresó las diligencias insistiendo en su tesis inicial, apoyado en nuevas decisiones de la Corte, pero el Juzgado Especializado mantuvo inmodificable su criterio.
Finalmente el expediente fue remitido a la Corte, después de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga se abstuviera también de conocer del asunto, argumentando que existía un conflicto planteado, que debía resolverse 5. 3 Folios 21 ibídem. 4 Folios 27 y vuelto ibídem. ' Folios 38, 41, 46, 49 ibídem. 3 Colisión "kern 29052.
Harwin Da Lamus V. SE CONSIDERA 1. Competencia. La colisión que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad involucra un Juzgado Especializado y un Juzgado Penal Municipal del mismo Distrito Judicial. Este conflicto, contrario a lo sugerido por el Juzgado especializado, es perfectamente posible, si se tiene en cuenta que para que el instituto jurídico de la colisión se presente, basta que dos funcionarios judiciales se disputen el conocimiento de un determinado asunto, o lo rechacen, "COLISION DE COMPETENCIAS.
Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos" 6. La excepción prevista en la primera parte del artículo 94 ejusdem, consistente en que no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, no es aplicable al caso estudiado, porque la relación a que se refiere la norma, es la de carácter funcional, es decir, la que se presenta por razón de la función, y los Juzgados Especializados no son superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales.
La legislación no dice qué órgano debe conocer de esta clase de conflictos. No obstante ello, la Sala viene asumiendo esta función, en razón de la naturaleza del incidente, y en el entendimiento de que el 6 Artículo 93 de la ley 600 de 2000. 4 Colisión Nújpero 29052. Harwin Dad Lamus y. articulo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, sea resuello por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin consideración del Distrito Judicial donde se suscita el problema'. 2.
Solución del conflicto. 2.1. El artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen a la controversia que es objeto de análisis, dice textualmente en los apartes que resultan de interés para el caso: "Modifícanse los numerales 6y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los Jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:.
Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (articulo 340 del Código Penal), testaferrato (articulo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes". 2.2.
La Corte, al analizar los alcances de este precepto, ha dicho que el legislador sustrajo del conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito 7 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros. 5 Colisión M'Opero 29052. Harwin Da -ed Laxnus V. Especializados el delito de extorsión en cuantía igual o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para asignarlo a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, con exclusión de los Juzgados Municipales.
Ha explicado que como la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 guardó silencio sobre la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía igual o inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, debía acudirse, para resolver el vacío creado, al artículo 77, numeral 1°, literal b) de la ley 600 de 2000, que asigna competencia a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios para conocer de los delitos cuyo juzganúento no esté atribuido a otra autoridad, en aplicación del principio de residualidad: "Así mismo, es pertinente recordar que con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el punible de extorsión (artículo 244 C. P) residualmente era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los Juzgados Penales Municipales.
Normativas que fueron derogadas por la ley 733 de 2002, disponiendo el conocimiento de tales conductas antijurídicas en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados; que con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, artículo 23, variaron solo respecto de la cuantía para el Especializado, cuyo monto era superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
"Teniendo en cuenta que el artículo 78 de la ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en la actualidad no existe precepto que radique la competencia en algún funcionario jurisdiccional, cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos; luego entonces, debe aplicarse el artículo 77 del referido código instrumental, literal b, del numeral 1°, el cual señala que los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo 6 Colisión Núiipero 29052.
Harwin Das* Lamus V. juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias" 8. 2.3. En el caso analizado, la exigencia extorsiva a las víctimas ascendió a dos millones ciento noventa y cinco mil pesos ($2'195.000), suma que para el año de 2004, cuando sucedieron los hechos, equivalían a 6,13 salarios mínimos legales vigentes 9, es decir, a una cifra muy inferior a la requerida por la ley 1121 de 2006 para la activación de la competencia de los Juzgados Especializados, quedando la cuantía, por tanto, ubicada dentro del margen de competencia actual de los Juzgados Penales del Circuito. 2.4.
Esto trasladaría en principio la competencia a dichos Juzgados, en virtud de la regla de aplicación general e inmediata de las normas que regulan la ritualidad de los juicios, prevista en los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la ley 153 de 1887. Pero esta fórmula procesal está limitada por el instituto de la prórroga de competencia, que impone al funcionario que viene conociendo del asunto retenerla, cuando se está frente a ciertas las eventualidades exceptivas, como las previstas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887 segunda parte y 405 de la ley 600 de 2000 (55 de la ley 906 de 2004).
La primera de las referidas normas, que es la que interesa al caso en estudio, preceptúa: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren 8 Colisión 27616 de 20 de junio de 2007, entre otras. 9 El salario mínimo mensual para el 2004 equivalía a $358.000 (Decreto 3770 de 2003). 7 Colisión Ntímero 29052.
Harwin David Lamus V. iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de 511 iniciación". 2.5. La Sala, dentro del marco de una interpretación sistemática de esta disposición, ha venido sosteniendo mayoritariamente, que cuando ya se ha dado inicio a la fase del juicio, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, en virtud del mencionado principio de prórroga de competencia que la normatividad consagra, y en salvaguarda de los postulados de celeridad, eficiencia y economía procesal, que gobiernan la administración de justicia. En torno al punto, ha dicho: "La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el Juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso.
Dado que la institución aparece regulada en el acápite del juicio, ella puede ser aplicada únicamente en esta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 10 2.6.
En el caso analizado, la resolución de acusación causó ejecutoria el 17 de agosto de 2006, dándose de esta manera comienzo a la fase del juicio. El 20 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó al conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento.
El 23 de enero de 2007 celebró la audiencia preparatoria, y 11 de abril la de juzgarniento ll. 1° Colisión 27103 de 3 de mayo de 2007. Confrontar también Colisión 27952 de 25 de julio y 28392 de 26 de septiembre del mismo ario, entre otras. "Folios 148 de cuaderno original 1 y 2, 7 y 13 del cuaderno original 2. 8 Colisión Núpro 29052. Hanvin Dav Lamus V. v i 2.7.
La ley 1121, que modificó la competencia para conocer del delito de extorsión en los términos ya indicados, fue expedida el 29 de diciembre de 2006 y publicada en el diario oficial No.46497 del día siguiente (30). Esto significa que cuando entró en vigencia (diciembre 31), ya se había iniciado el juicio en el presente asunto, y que es, por tanto, el funcionario judicial que venía conociendo del mismo en ese momento, el que debe finiquitar la actuación procesal, en aplicación del instituto de la prórroga de competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Harwin Davis Lamus Vargas por el delito de extorsión en el grado de tentativa, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad. CUMPLASE. PEREZ 9 A Y Colisión Nlero 29052.
Harwin Dav Lamus Y. ALFREDO GOMEZ afJINTERO MARI DEL ROSARIO 911 \ZALEZ DE LEMOS 1 0