Micelio
29051(21-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2737 de 1987Decreto 2737 de 1989Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 29051 SEGUNDA INSTANCIA ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 29051 SEGUNDA INSTANCIA ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO Proceso No 29051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 4 de enero de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el ciudadano ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO, en nombre del menor de edad DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN.

ANTECEDENTES 1. En la ciudad de Bucaramanga, el 1º de enero de 2008, el Departamento de Policía Santander dejó a disposición de la Comisaría de Familia al joven DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN, de 17 años y medio de edad, quien fue sorprendió en flagrancia después que hurtó un bolso con efectos personales perteneciente a la señora Rita Tarazona de Jaime, luego de amedrentarla utilizando una navaja que puso en su cuello. 2.

Formalizada la aprehensión del menor, el asunto correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Menores, Despacho que el 2 de enero de 2008 entrevistó al menor implicado, profirió auto de apertura de instrucción y lo escuchó en exposición, siguiendo el derrotero establecido en los artículos 178 y siguientes del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

Inmediatamente después el funcionario judicial dispuso mantenerlo en el Centro de Recepción del Menor Contraventor, mientras se resuelve su situación jurídica. 3. Por auto del 4 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga definió la situación jurídica a DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN y le impuso la medida provisional educativa consistente en ubicación institucional, en la Unidad Semicerrada Fundación Claret, de conformidad con los artículos 244 y 208 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); por el presunto delito de hurto calificado que tipifica el Código Penal (Ley 599 de 2000) en los artículo 239 y 240. 4.

Inconforme con las determinaciones anteriores, el ciudadano ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO acudió ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de instaurar la acción pública de hábeas corpus a favor del menor DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN, aduciendo que padece prolongación ilegal de la libertad, por las siguientes razones: -. La providencia que remitirlo al Centro de Recepción del Menor Contraventor después de recaudada su exposición “ es una auténtica vía de hecho judicial ”, por lo cual procede la acción pública de hábeas corpus, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 1999. -.

La detención del menor, después de la exposición (y antes de resolverse su situación jurídica), carece de fundamento legal, como se desprende el artículo 187 del Decreto 2737 de 1989, pues DARWIN SAMIR carece de antecedentes, aceptó los cargos y tiene arraigo familiar, siendo, en consecuencia aplicable en su caso la medida de libertad asistida, a que se refiere el artículo 2007 ibídem: “La medida de libertad asistida consiste en la entrega del menor a sus representantes legales, parientes o personas de quienes dependa, con la obligación de aceptar los programas, la orientación y el seguimiento del Juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de funcionarios delegados para el efecto y el compromiso de presentarse periódicamente ante el Juez.” -.

El menor infractor vive con su señora madre, en casa ubicada en una dirección reconocida; y haber aceptado su responsabilidad, lo hacen acreedor a la medida de libertad asistida, “ máxime que éste se encontraba al momento de cometer el ilícito en estado de embriaguez o alicoramiento (sic), lo que lo hace inmerso en las causales de inculpabilidad de nuestro estatuto penal”.

Pretende se conceda libertad inmediata al menor DARWIN SAMIR ARIZA. ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA El 4 de enero de 2008, la Oficina Judicial de Bucaramanga asignó el asunto al magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien, por auto de la misma fecha decretó inspección judicial al expediente radicado bajo el número 208-0002-00, que adelanta el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga.

En desarrollo de aquella prueba, el magistrado sustanciador constó lo siguiente: i) el menor fue dejado a disposición de la Comisaría de Familia, por la policía nacional, luego de ser retenido por la ciudadanía, cuando despojó de su bolso a una señora: ii) fue enterado de los derechos del capturado y suscribió el acta de notificación; iii) de acuerdo con reconocimiento clínico a cargo del Instituto Nacional de Medicina legal, el menor tiene una edad aproximada de 17 años 6 meses; iv) el implicado fue entrevistado y rindió exposición en presencia de la defensora de familia y de una abogada defensora pública; v) en la diligencia de exposición el menor aceptó la comisión del delito de hurto que se le endilga; vi) posteriormente, el menor confirió poder a una abogada de confianza para que asuma su defensa; vii) con fecha 2 de enero de 2008, el Juez y el Asistente Social entrevistaron al menor y luego de oírlo en exposición, el funcionario judicial ordenó mantenerlo en el Centro de Recepción del Menor Contraventor, mientras se resuelve su situación jurídica; viii) la víctima del ilícito rindió testimonio, donde relató: “un muchacho me puso un puñal en la cara, yo boté el bolso y grité…”.

De igual manera, en la inspección judicial se verificó que mediante auto del 4 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del menor DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN, a quien impuso la medida educativa de ubicación institucional provisional, en la Unidad Semicerrada de la Fundación Hogares Claret, prevista en el numeral 4º del artículo 204 y 208 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), como coautor de hurto calificado.

Entre las motivaciones de aquella providencia se expone que se trata de “ una transgresión de carácter serio (sic) dada las circunstancia que rodearon la infracción, desplegada por un joven que con su actuar demostraron (sic) desajustes de comportamiento si se atiende a la violencia desplegada sobre la víctima…”. En el auto que resolvió la situación jurídica fue consignada una nota, en el sentido que proceden los recursos de reposición y apelación; no obstante, en la inspección judicial el magistrado sustanciador no encontró solicitudes de libertad ni recursos que se encontraren pendientes de resolver.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 4 de enero de 2008, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el hábeas corpus invocado a favor del menor DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN, luego de constatar que no existió irregularidad alguna en su aprehensión, ni en los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso ante la jurisdicción de menores, ni en la decisión de mantener al implicado en el Centro de Recepción del Menor Contraventor después que rindió su exposición, ni en la medida de ubicación institucional que le fue impuesta al definirle la situación jurídica.

En particular, explicó que el artículo 187 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1987), otorga cinco días para definir la situación jurídica después de recaudarse la exposición, pero que no obliga al Juez a dejar en libertad al implicado –pues esa norma establece que si fuere el caso, se ordenará el envío del menor a un centro de observación que ofrezca las debidas seguridades-.

De otra parte encontró adecuada motivación en la medida educativa consistente en ubicación institucional, que el numeral 4º del artículo 204 ibídem autoriza, en armonía con el 208, cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas de protección al menor infractor. Observó que no se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra alguna de las decisiones tomadas por el Juez Primero de Menores; por lo cual infiere que a partir de una interpretación particular del asunto, el accionante intenta que el joven DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN recupere su libertad, tratando de sustituir el proceso judicial por el hábeas corpus, pretensión que resulta por completo improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, el señor ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO dentro del término que establece el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de impugnación, donde insiste que constituye una vía de hecho el haber enviado al implicado al Centro de Recepción del Menor Contraventor después de ser escuchado en exposición, toda vez que, lo que correspondía en términos legales era devolverlo a su hogar, bajo la responsabilidad de su señora madre, con quien reside.

Asegura que antes de definir la situación jurídica el Juez debió aplicar a favor del menor alguna de las formas de excarcelación que enlistan los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 204 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), en su orden: amonestación, imposición de reglas de conducta, libertad asistida y otras que contribuyan a la rehabilitación del menor; y ello es así, dado que en atención a la ausencia de antecedentes, la conducta general del menor, la presencia de su familia y que aceptó los cargos, se hacía evidente que al definirle la situación jurídica podía decretarse una de las anteriores medidas, en lugar de la ubicación institucional.

Agrega que el Juez Primero de Menores debió ponderar los derechos en aparente tensión, vale decir, la ubicación institucional y las otras medidas, frente al mayor beneficio para el implicado, ejercicio con el cual habría concluido que lo más conveniente era ampararlo con una decisión diferente a la ubicación institucional. Pretende que la Corte Suprema de Justicia revoque el auto proferido por el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y que, en su lugar, disponga la libertad inmediata de DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN, condicionada a alguna de las otras medidas previstas en el artículo 204 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el hábeas corpus promovido por ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO. 1. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa –se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable. 3.

No está por demás recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”. 4.

Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga, el hábeas corpus interpuesto por ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO es improcedente por tres razones esenciales: i) Ni la defensora de menores, ni la abogada de confianza de DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN formularon solicitud de libertad, al interior del proceso judicial que adelanta el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga. ii) No fueron interpuestos los recursos ordinarios contra la decisión de mantener a DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN en el Centro de Recepción del Menor Contraventor después que fue recadada su exposición; ni contra la medida de ubicación institucional decretada al resolver su situación jurídica. iii) Las decisiones adoptadas por el Juez Primero de Menores de Bucaramanga, en modo alguno pueden calificarse como vías de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente. 5.

El impugnante insiste en que remitir a DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN al Centro de Recepción de Menores, después que rindió su exposición, en lugar de dejarlo con su familia en libertad asistida, comporta una vía de hecho, que da lugar al hábeas corpus, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-260 de 1999 (22 de abril), que en lo esencial es del siguiente tenor: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” Como se verá, sólo en opinión particular del accionante, el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga incurrió en vía de hecho, calificativo éste que lejos está de corresponder a la realidad jurídico procesal. El artículo 178 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), autoriza al Juez de Menores para que, al iniciar la investigación por la conducta delictiva, aplique en forma provisional alguna de las medidas que estime necesaria para la protección del menor, consagradas en el artículo 204 ibídem, a saber: -.

Amonestación al menor y a las personas de quienes dependa. -. Imposición de reglas de conducta -. Libertad asistida -. Ubicación Institucional -. Cualquiera otra que contribuya a la rehabilitación del menor A su vez, el artículo 187 del mismo estatuto establece que antes de tomar cualquier medida, el Juez deberá en todos los casos entrevistar personalmente y en forma privada al menor, con el objeto de indagar su historia personal, su personalidad y sus circunstancias socio familiares.

En el presente asunto, el Juez Primero de Menores entrevistó al joven implicado en el ilícito, el 2 de enero de 2008, y tras su exposición ordenó mantenerlo en el Centro de Recepción del Menor Contraventor mientras se resuelve su situación jurídica; y posteriormente, una vez definida la situación jurídica, le impuso la medida de ubicación institucional.

De acuerdo con el artículo 208 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), la ubicación institucional “ será decretada por el Juez cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas a que se refiere el artículo 204, por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió ”.

En la parte motiva del auto del 4 de enero de 2008, a través del cual se definió la situación jurídica a DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN, se analiza el testimonio de la víctima, según el cual, para arrebatarle su bolso, el implicado la atacó con un puñal que le puso en la cara, circunstancia ésta que aunada a la ingesta de bebidas alcohólicas llevaron al Juez de conocimiento a la convicción de que era necesario mantenerlo en un centro especializado a partir de momento en que rindió exposición. Ese conjunto de actuaciones y decisiones del Juez Primero Penal de Menores de Bucaramanga lejos está de compaginar con la noción de vía de hecho, siendo esta una razón adicional para confirmar la providencia por medio de la cual un magistrado del Tribunal Superior de la misma ciudad negó por improcedente el hábeas corpus, incoado a favor del menor comprometido en el ilícito penal. 6.

En el mismo sendero jurisprudencial, tendiente a descartar la impertinencia de la acción pública de hábeas corpus, en casos como el presente, auto del 27 de noviembre de 2006 (radicación 26503), al resolver una impugnación, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal, indicó: “En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).

Por ende, si los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.” 7.

Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso que se examina, ha de decirse que, descartada por completo la vía de hecho u otra circunstancia genérica similar, los fundamentos de las decisiones del Juez Primero de Menores de Bucaramanga deben cuestionarse al interior del mismo proceso judicial, o a través de los recursos ordinarios, y no mediante la acción pública de hábeas corpus, como equivocadamente parece haberse entendido.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto del cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano ABEL ARMANDO RINCÓN SINUCO, en nombre del menor DARWIN SAMIR ARIZA BARRAGÁN. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Si bien, por medio de la Ley 1098 de 2006, se adoptó el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, su implementación en los distintos distritos judiciales de Colombia es de manera gradual, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin que hasta el momento empiece a regir en el Distrito Judicial de Bucaramanga. � Modificado por la Ley 1142 de 2007 (junio 28). � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. _1120657976.doc _1120657978.doc